CSJ - STP15591-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15591-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001023000020220132100 Radicación n.° 127120 STP15591-2022 (Aprobado Acta n.°264) Villavicencio, Meta, diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por DANIEL S ÁNCHEZ M ARMOLEJO, quien acude a través de apoderado judicial, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo y a la dignidad humana.
En concreto, el accionante cuestiona las decisiones que lo sancionaron con suspensión de 3 meses del ejercicio de la profesión de abogado, pese a que, en su criterio, no se encuentra demostrada la responsabilidad disciplinaria en los hechos objeto de investigación y se vulneró el principio del non bis in ídem.CUI: 11001023000020220132100 Tutela de 1ª Instancia n.º 127120
DANIEL SÁNCHEZ MARMOLEJO
II. HECHOS 1.- En contra del abogado DANIEL SÁNCHEZ MARMOLEJO se adelantó un proceso disciplinario, en virtud de la compulsa de copias efectuada por el Juzgado 4º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Santa Marta, por los comportamientos desplegados en la audiencia de juicio oral dentro del proceso penal identificado con el número
470016008789201100001.
compulsa de copias efectuada por el Juzgado 4º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Santa Marta, por los comportamientos desplegados en la audiencia de juicio oral dentro del proceso penal identificado con el número 470016008789201100001. 2.- El 29 de septiembre de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena resolvió sancionar a SÁNCHEZ M ARMOLEJO con suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión de abogado, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el numeral 5º del artículo 28 de esa norma, a título de dolo. Contra esa determinación el accionante interpuso recurso de apelación y el 17 de agosto de 2022 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la confirmó. 3.- Inconforme con las anteriores decisiones, el actor interpuso acción de tutela contra las autoridades accionadas por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo y a la dignidad humana. Aseguró que fue sancionado cuando solicitó, en la audiencia pública la incorporación de una prueba, por lo que al negar su pretensión y al negarle el recurso de queja, optó por retirarse del estrado judicial, al no poder defender al procesado. Aseguró que los demandados 2CUI: 11001023000020220132100 Tutela de 1ª Instancia n.º 127120 DANIEL SÁNCHEZ MARMOLEJO vulneraron el principio del non bis in ídem, pues además de haberse compulsado copias en su contra, también le
Tutela de 1ª Instancia n.º 127120 DANIEL SÁNCHEZ MARMOLEJO vulneraron el principio del non bis in ídem, pues además de haberse compulsado copias en su contra, también le impusieron una multa de 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Adujo que se emitió sanción en su contra a pesar de que la acción disciplinaria se encuentra prescrita. Solicitó dejar sin efecto las providencias emitidas en su contra y, en su lugar, ordenar el archivo del expediente.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 4.- Mediante auto del 22de septiembre de 2022 se avocó conocimiento de la acción y ordenó enterar a las autoridades accionadas. 4.1.- El magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena resumió las principales actuaciones del proceso disciplinario para señalar que en el expediente se respetaron las garantías fundamentales del accionante. Resaltó que la acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra, por lo que se le aclaró al actor que, si bien dentro del proceso penal se le aplicó una sanción pecuniaria, no es menos cierto que la misma no tiene relación alguna con la sanción disciplinaria aplicada en razón de la causa seguida por esa Comisión. Solicitó negar el amparo. 4.2.- La ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial referenció que el accionante resultó sancionado con suspensión por 3 meses del ejercicio de la profesión de abogado tras constatar que perturbó el normal desarrollo de
4.2.- La ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial referenció que el accionante resultó sancionado con suspensión por 3 meses del ejercicio de la profesión de abogado tras constatar que perturbó el normal desarrollo de 3CUI: 11001023000020220132100 Tutela de 1ª Instancia n.º 127120 DANIEL SÁNCHEZ MARMOLEJO la audiencia del 22 de agosto de 2017 presidida por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Santa Marta dentro del radicado 470016008789201100001. Resaltó que la acción disciplinaria no se encuentra prescrita, pues el fallo de segunda instancia se emitió antes de haber trascurrido 5 años desde la ejecución de la conducta objeto de reproche.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 5.- La Corte es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional se dirige en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. b. Problema jurídico 6.- ¿Las autoridades accionadas vulneraron el derecho al debido proceso del accionante, al sancionarlo con suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión de abogado, dentro de una causa en la que, en su criterio, no está demostrada su responsabilidad disciplinaria, se desconoció el principio del non bis in ídem y la acción se
abogado, dentro de una causa en la que, en su criterio, no está demostrada su responsabilidad disciplinaria, se desconoció el principio del non bis in ídem y la acción se encuentra prescrita? 6.1.- Para tal efecto la sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de 4CUI: 11001023000020220132100 Tutela de 1ª Instancia n.º 127120 DANIEL SÁNCHEZ MARMOLEJO la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) verificará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto y, (iii) eventualmente, establecerá la configuración de las causales específicas sugeridas por la empresa actora. c. Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido 5CUI: 11001023000020220132100 Tutela de 1ª Instancia n.º 127120 DANIEL SÁNCHEZ MARMOLEJO de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se
afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y 6CUI: 11001023000020220132100 Tutela de 1ª Instancia n.º 127120 DANIEL SÁNCHEZ MARMOLEJO particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación se realizará este análisis en el caso concreto.
encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación se realizará este análisis en el caso concreto.
d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
10.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional ya que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) la parte accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, comoquiera que frente a la decisión reprochada no procede recurso alguno; iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable; iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
11.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico. e. Análisis de la configuración de los requisitos específicos de procedibilidad 7CUI: 11001023000020220132100 Tutela de 1ª Instancia n.º 127120
algún vicio o defecto específico. e. Análisis de la configuración de los requisitos específicos de procedibilidad 7CUI: 11001023000020220132100 Tutela de 1ª Instancia n.º 127120 DANIEL SÁNCHEZ MARMOLEJO 12.- En el caso bajo estudio, DANIEL S ÁNCHEZ MARMOLEJO considera que la C omisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, vulneraron los derechos al debido proceso, al trabajo y a la dignidad humana, con la expedición de las providencias emitidas el 29 de septiembre de 2021 y 17 de agosto de 2022, respectivamente, donde resultó sancionado con suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión de abogado. 13.- Del contenido de las decisiones emitidas por las accionadas se constata que contiene argumentos razonables, con una postura fundada en una ponderación jurídica y probatoria, propia de la adecuada actividad judicial. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al momento de resolver el recurso de apelación, lo primero que indicó fue que contrario a lo señalado por SÁNCHEZ M ARMOLEJO la jurisdicción disciplinaria no puede determinar si al interior del proceso penal procedía determinado recurso, pues se trata de un aspecto respecto del cual no tiene competencia.
Al respecto indicó: En su alzada, el investigado sostuvo que se retiró de la audiencia luego de que el juez le negara el recurso de apelación contra la incorporación de una prueba de cargos
Al respecto indicó: En su alzada, el investigado sostuvo que se retiró de la audiencia luego de que el juez le negara el recurso de apelación contra la incorporación de una prueba de cargos en audiencia de juicio oral y ello sucedió en un momento de efervescencia, calor e impotencia y ante las actitudes dictatoriales del operador judicial. Aseveró que el Seccional de instancia debió realizar un análisis fáctico y jurídico de la procedencia del recurso de apelación, el efecto devolutivo en que debió ser concedido y citó lo normado en el numeral 5º del artículo 177 del Código de Procedimiento Penal.
8CUI: 11001023000020220132100 Tutela de 1ª Instancia n.º 127120 DANIEL SÁNCHEZ MARMOLEJO Al respecto, esta Comisión se permite precisarle al disciplinado, que de conformidad con la jurisprudencia, si bien es cierto, que la jurisdicción como manifestación concreta de soberanía del Estado es única e indivisible; también lo es, que el constituyente instauró distintas jurisdicciones con diferente especialidad, cuya asignación dependerá en cada caso, del asunto a evaluar y de los factores estatuidos para su designación. Tal es el grado de especialidad de la administración de justicia, que incluso, una mirada superflua al Título VIII de la Constitución Política, permite evidenciar dicho margen de distinción entre la jurisdicción ordinaria, contencioso administrativo, constitucional, las especiales y la disciplinaria, asignando a
permite evidenciar dicho margen de distinción entre la jurisdicción ordinaria, contencioso administrativo, constitucional, las especiales y la disciplinaria, asignando a cada una de ellas, un capítulo independiente, al igual que sucede al interior de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia o Ley 270 de 1996 […]. En consecuencia, la jurisdicción disciplinaria, representada por esta Comisión y por sus Seccionales, tiene competencia para evaluar las conductas que consiguen ser relevantes disciplinariamente para el ordenamiento jurídico y pueden llegar a transgredir los deberes profesionales o funcionales según sea el caso, pero no para determinar la procedencia o no de un recurso de apelación en un asunto penal, pues dicha inconformidad debió haber sido debatida por el investigado dentro del proceso tramitado ante el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, en oportunidad procesal pretérita, sin que esta Corporación sea una tercera instancia o tenga competencia para emitir pronunciamiento adicional. […] Si el disciplinado consideraba que procedía el recurso de apelación y no el de reposición, así debió justificarlo cuando el director del proceso penal le dio la oportunidad procesal para ello, pero no pretender que la jurisdicción disciplinaria funja como una tercera instancia o reviva los términos procesales fenecidos del proceso penal. 14.- En cuanto a la falta disciplinaria realizada por el accionante, la referida autoridad judicial manifestó que la misma se encuentra plenamente demostrada, con los
procesales fenecidos del proceso penal. 14.- En cuanto a la falta disciplinaria realizada por el accionante, la referida autoridad judicial manifestó que la misma se encuentra plenamente demostrada, con los siguientes argumentos: […] en lo que a la conducta contra la dignidad de la profesión refiere, prevista como falta disciplinaria en el numeral 1º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, esta Comisión 9CUI: 11001023000020220132100 Tutela de 1ª Instancia n.º 127120 DANIEL SÁNCHEZ MARMOLEJO encuentra pruebas suficientes que demuestran su incursión en la misma. Verificado el audio de la diligencia de juicio oral realizada el 22 de agosto de 2017 y el acta suscrita por el juzgado, se constata que el doctor Sánchez Marmolejo, al insistir de forma tozuda respecto de la procedencia del recurso de apelación, perturbó el normal desarrollo de la diligencia, a tal punto que el Ministerio Público tuvo que intervenir para solicitarle guardar la compostura y pedir moción de orden y el juzgado, llamarle la atención en distintas oportunidades; no obstante, el disciplinado hizo caso omiso a los requerimientos del juzgado y las explicaciones del agente del Ministerio y abandonó la audiencia, con lo cual impidió que la diligencia continuara su curso normal, se recaudaran las demás pruebas, entre ellas, el testimonio de la menor y presunta víctima de abuso y al ser un requisito de validez que el defensor del procesado
audiencia, con lo cual impidió que la diligencia continuara su curso normal, se recaudaran las demás pruebas, entre ellas, el testimonio de la menor y presunta víctima de abuso y al ser un requisito de validez que el defensor del procesado penal estuviera presente, la diligencia tuviera que ser suspendida. Transgresión al deber de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión previsto en el numeral 5º del artículo 28 ibidem, que adquiere mayor relevancia, si se tiene en cuenta el delito por el que estaba siendo investigado el procesado penal, señor Álvarez Guerra. 15.- En cuanto al presunto desconocimiento del principio del non bis in ídem la parte demandada indicó que no se conculcó el mismo, en virtud de que la acción disciplinaria es independiente de cualquier otra que se pueda seguir con ocasión de la actuación objeto de investigación.
Sobre ello resaltó: si bien es cierto que de conformidad con el artículo 9 de Ley 1123 de 2007 1 , que contempla el principio del non bis in ídem, los profesionales del derecho no pueden ser sancionados dos veces bajo una misma situación fáctica, también lo es, que el artículo 2 de la misma codificación, señala que la acción disciplinaria es independiente de cualquier otra que se pueda seguir de la comisión de la falta, es decir, puede iniciarse un incidente de medidas correccionales y a la vez, un proceso disciplinario, sin que ello 1 “ ARTÍCULO 9. NON BIS IN ÍDEM . Los destinatarios del presente código cuya
es decir, puede iniciarse un incidente de medidas correccionales y a la vez, un proceso disciplinario, sin que ello 1 “ ARTÍCULO 9. NON BIS IN ÍDEM . Los destinatarios del presente código cuya situación se haya resuelto mediante sentencia ejecutoriada o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidas por autoridad competente, no serán sometidos a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta ”. (Negrilla fuera del texto original). 10CUI: 11001023000020220132100 Tutela de 1ª Instancia n.º 127120 DANIEL SÁNCHEZ MARMOLEJO vulnere el principio non bis ídem, que esta Comisión reconoce, goza de protección constitucional. La facultad que concedió el legislador2 al juez penal de ejercer medidas correccionales, es distinta e independiente de la competencia otorgada a la jurisdicción disciplinaria para conocer de los procesos que por la comisión de alguna de las faltas previstas en la Ley 1123 de 2007 se adelanten contra los abogados en ejercicio de su profesión. El proceso correctivo, según la Corte Constitucional, implica para el Juez, como máxima autoridad responsable, garantizar que el proceso respectivo se adelante conforme lo ordena la ley, siendo de su exclusiva responsabilidad evitar que conductas irregulares de las partes intervinientes perturben su normal desarrollo. Por el contrario, el procedimiento disciplinario regulado en el Código
ordena la ley, siendo de su exclusiva responsabilidad evitar que conductas irregulares de las partes intervinientes perturben su normal desarrollo. Por el contrario, el procedimiento disciplinario regulado en el Código Disciplinario del Abogado, es un conjunto de acciones orientadas a investigar y sancionar determinados comportamientos o conductas contrarias por parte de los profesionales del derecho. Pero, además, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria ha sido enfático en recodar que las medidas correccionales además de independientes, no pueden ser consideradas bajo ninguna circunstancia como una condena: “(…) las sanciones de tipo correccional que impone el Juez, en ejercicio de los poderes disciplinarios que la norma impugnada le otorga, como director y responsable del proceso, no tienen el carácter de "condena", son medidas correccionales que adopta excepcionalmente el funcionario, con el objeto de garantizar el cumplimiento de sus deberes esenciales”3 . En consecuencia, tal como lo ha señalado esta Comisión, en casos semejantes, la imposición de una medida correccional y el adelantamiento y posterior sanción dentro de un proceso disciplinario, no transgrede el principio del non bis in ídem, pues, se repite, la acción, la naturaleza y finalidad de ambas sanciones es diferente. Sumado a ello, esta Comisión observa que en el caso sub iudice, tan garantista fue el Seccional de instancia en lo que al principio de non bis in
sanciones es diferente. Sumado a ello, esta Comisión observa que en el caso sub iudice, tan garantista fue el Seccional de instancia en lo que al principio de non bis in ídem refiere, que desde el 30 de septiembre de 2019, es decir, incluso antes de que se realizara la primera audiencia de pruebas y calificación provisional se percató que en su despacho se adelantaban dos procesos disciplinarios contra el doctor Sánchez Marmolejo con 2 Cf. Artículo 143 del Código de Procedimiento Penal. 3 Corte Constitucional. Sentencia de constitucionalidad. Sentencia C-218 del dieciséis (16) de mil novecientos noventa y seis (1996). Magistrado Ponente: Fabio Morón Diaz. Expediente No. D-1114. 11CUI: 11001023000020220132100 Tutela de 1ª Instancia n.º 127120 DANIEL SÁNCHEZ MARMOLEJO identidad de partes, objeto y causa y en razón de ello, los acumuló, decisión con la cual garantizó que el investigado no fuera investigado dos veces por lo mismo. 16.- Ante este panorama y, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos aludidos en el recurso de apelación, se advierte que se trata de similar controversia, pues DANIEL S ÁNCHEZ M ARMOLEJO, tal y como lo realizó dentro del proceso, insiste, entre otros, en que no se le debió sancionar por vulneración del principio del non bis in ídem ; por ello de entrada se puede afirmar que la intención de la parte actora no es otra que, so pretexto de la vulneración de
dentro del proceso, insiste, entre otros, en que no se le debió sancionar por vulneración del principio del non bis in ídem ; por ello de entrada se puede afirmar que la intención de la parte actora no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo diligenciamiento y por las autoridades judiciales competentes. 17.- Adicionalmente, de la lectura de la decisión dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se puede apreciar que resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada , dando cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por la parte accionante, como quedó detallado en precedencia. En ese orden de ideas, los razonamientos de la accionada no se pueden controvertir en el marco de la acción de tutela dado que estos no se advierten arbitrarios o caprichosos. 18.- Finalmente, la sala considera que contrario a lo señalado por la parte accionante, la acción disciplinaria no prescribió, si en cuenta se tiene que los hechos objeto de investigación tuvieron lugar el 22 de agosto de 2017 y el fallo con el que culminó el proceso se emitió el 17 de agosto de 12CUI: 11001023000020220132100 Tutela de 1ª Instancia n.º 127120 DANIEL SÁNCHEZ MARMOLEJO 2022 (Conforme con lo señalado en el canon 16 de la Ley 1123 de 2007, las providencias quejan ejecutoriadas al momento de su suscripción), es decir, antes de que se
2022 (Conforme con lo señalado en el canon 16 de la Ley 1123 de 2007, las providencias quejan ejecutoriadas al momento de su suscripción), es decir, antes de que se cumplieran los 5 años de prescripción previstos en el artículo 24 de esa normatividad. Por tal razón, no existe ninguna irregularidad procesal sobre esa temática. f. Conclusión 19.- Con base en lo anterior, al no advertirse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, en particular al constatar que en la que las determinaciones que sancionaron a DANIEL SÁNCHEZ MARMOLEJO con suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión abogado, no son caprichosas o arbitrarias, sino que, por el contrario, fueron adoptadas de manera razonable y están justificadas en las pruebas obrantes en el proceso disciplinario, la Sala concluye que el amparo debe ser negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
V. RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela propuesta por DANIEL S ÁNCHEZ M ARMOLEJO, quien acude a través de apoderado judicial.
13CUI: 11001023000020220132100 Tutela de 1ª Instancia n.º 127120
DANIEL SÁNCHEZ MARMOLEJO
apoderado judicial. 13CUI: 11001023000020220132100 Tutela de 1ª Instancia n.º 127120 DANIEL SÁNCHEZ MARMOLEJO Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14