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CSJ - STP15591-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15591-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

1

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP15591-2024 Radicación n° 140780 Acta No. 271 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada contra el fallo del 26 de septiembre de 2024, de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, que negó la acción de tutela promovida por Carlos Arturo Torres López, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma urbe, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y defensa. Tramite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes al interior del proceso penal distinguido con el radicado 850016105473201880304.

ANTECEDENTESCUI 85001220800020240018201

N.I. 140780 Tutela Segunda Instancia Carlos Arturo Torres López 2 Los hechos fundamento de la solicitud de amparo fueron resumidos por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal como se expone a continuación: «El abogado accionante Carlos Arturo Torres López fungió como defensor en el proceso penal con radicado N° 85001610547320188030401 tramitado en el Juzgado accionado. El 19 de junio de 2024 el abogado accionante asistió a la audiencia virtual de juicio oral, sin embargo, tuvo fallas de electricidad e internet en el edificio donde está ubicada su oficina en la ciudad de Bogotá, por lo que informó vía WhatsApp sobre la situación a la empleada del Juzgado, solicitándole se continuara la audiencia después de las 2 pm; en respuesta, recibió correo el

donde está ubicada su oficina en la ciudad de Bogotá, por lo que informó vía WhatsApp sobre la situación a la empleada del Juzgado, solicitándole se continuara la audiencia después de las 2 pm; en respuesta, recibió correo el mismo día en el que le notificaban que la audiencia se había programado para el siguiente, es decir el 20 de junio a las 2pm. Al finalizar la audiencia el 20 de junio de 2024, el Juez notifica en Estrados a las partes sobre la programación de la audiencia de continuación de juicio oral y alegatos de conclusión para el 24 de junio de 2024, a partir de las 2:00 p.m., y aclaró que la próxima audiencia se realizará de manera presencial en la sala de audiencias del Palacio de Justicia de Yopal. La audiencia de continuación de juicio oral el 24 de junio de 2024 no se llevó a cabo por la no inasistencia del abogado defensor, el procesado y la testigo. Dispone compulsar copias al defensor Carlos Arturo Torres López ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Yopal. El Centro de Servicios Judiciales Penal de Control de Garantías de Yopal notificó al tutelante vía correo electrónico la citación a la audiencia de continuación de juicio oral programada para el 26 de junio de 2024 a las 2:00pm de forma presencial. El día de la audiencia el accionante allega solicitud de aplazamiento manifestando que no le era posible asistir porque tenía todo el día audiencias programadas con el Juzgado 13 Penal Militar y con otros juzgados, y en respuesta, el Juzgado accionado le indica que no se accede a la solicitud de aplazamiento entre otras razones porque es de conocimiento de las partes la

programadas con el Juzgado 13 Penal Militar y con otros juzgados, y en respuesta, el Juzgado accionado le indica que no se accede a la solicitud de aplazamiento entre otras razones porque es de conocimiento de las partes la necesidad de darle celeridad y prelación, ya que el proceso está en peligro de prescripción de la acción penal. En desarrollo de la audiencia de continuación de juicio oral del 26 de junio de la anualidad, ante la no comparecencia del abogado defensor Carlos Arturo Torres López el Juez dispuso aperturar incidente de medida correccional, providencia que le fue notificada al incidentado a través del buzón electrónico el 5 de julio de 2024. El incidentado rindió por escrito descargos y solicitó decreto de pruebas, por lo que mediante auto del 4 de julio de 2024 el Juez decidió sobre la solicitud probatoria, providencia notificada el mismo día.CUI 85001220800020240018201 N.I. 140780 Tutela Segunda Instancia Carlos Arturo Torres López 3 La anterior decisión fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación por parte del abogado incidentado, y a través de auto del 8 de julio se rechazó por improcedente el pretenso recurso. El 17 de julio de 2024 mediante providencia el Juzgado accionado decidió el incidente de medida correccional declarando que el incidentado es acreedor a medida correccional; le impuso multa de 10 SMLMV al abogado Carlos Arturo Torres López, decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación por el sancionado.

a medida correccional; le impuso multa de 10 SMLMV al abogado Carlos Arturo Torres López, decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación por el sancionado. A través de providencia del 22 de julio de la anualidad se desestimó el recurso de reposición presentado y confirma el proveído recurrido. Considera el actor que existe un defecto material o sustantivo, toda vez que el Juzgado accionado incurrió en una extralimitación en sus funciones abusando del poder, cercenándole la oportunidad de que todos estos actos procesales surtidos en esa medida correccional fueran revisados por el superior jerárquico, acciones que vulneran el Debido Proceso.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, negó los derechos reclamados tras considerar que la decisión sancionatoria adoptada por el Juzgado accionado se ofrece razonable y ajustada a los parámetros legales que rigen la materia. Adujo que la autoridad accionada no se extralimitó en sus funciones con la sanción interpuesta al accionante, pues actuó bajo los poderes y medidas correccionales estipuladas en los artículos 143 de la Ley 906 de 2004 y 59 y 60 de la Ley 270 de 1996. Así mismo, indicó que frente a la providencia a través de la cual se impuso la medida correccional, únicamente procedía el recurso de reconsideración y/o reposición, el cual fue agotado por el actor.CUI 85001220800020240018201 N.I. 140780 Tutela Segunda Instancia Carlos Arturo Torres López 4

únicamente procedía el recurso de reconsideración y/o reposición, el cual fue agotado por el actor.CUI 85001220800020240018201 N.I. 140780 Tutela Segunda Instancia Carlos Arturo Torres López 4 Finalmente, tras sostener que el incidente sancionatorio se fundó en normas vigentes y aplicables a la materia, descartó la configuración del defecto material o sustantivo alegado. IMPUGNACIÓN Inconforme, el accionante impugnó el fallo e insistió en los argumentos expuestos en la tutela, al tiempo que criticó la sentencia de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal por no haber analizado de fondo el asunto y considerar razonable la decisión del A quo donde dispuso sancionarlo con multa de 10 S.M.L.M.V.; misma frente a la que no se le permitió ejercer en debida forma su defensa. En ese orden, solicitó que se ordene revocar la sanción impuesta por el juzgado accionado.

CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para conocer de la presente impugnación conforme con lo dispuesto en los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que, la decisión de primera instancia fue adoptada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, frente a la cual esta Corporación cuenta con la condición de superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces

cual esta Corporación cuenta con la condición de superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le seanCUI 85001220800020240018201

N.I. 140780 Tutela Segunda Instancia Carlos Arturo Torres López 5 vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el caso objeto de análisis, el problema jurídico a resolver recae en determinar si la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal en su fallo, acertó al negar la acción de tutela postulada por Carlos Arturo Torres en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma urbe, con ocasión de la decisión emitida el 17 de julio de la presente anualidad, a través de la cual impuso sanción a título de medida correccional.

4. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, cabe precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho,

cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.CUI 85001220800020240018201 N.I. 140780 Tutela Segunda Instancia Carlos Arturo Torres López 6 En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental

resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía oCUI 85001220800020240018201 N.I. 140780 Tutela Segunda Instancia Carlos Arturo Torres López 7 desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional

N.I. 140780 Tutela Segunda Instancia Carlos Arturo Torres López 7 desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. En este caso, se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, toda vez que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró derechos fundamentales con la providencia del 17 de julio de 2024, a través de la cual se le impuso sanción de 10 SMLMV al actor.

Igualmente, se corrobora que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, toda vez que, agotó el recurso de reconsideración, como único mecanismo dispuesto para la revisión de la referida determinación. Del mismo modo, se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, puesto que el mecanismo de amparo se interpuso en un término razonable respecto del presunto hecho generador del menoscabo alegado. Finalmente, se determinó que la parte actora identificó de forma

inmediatez, puesto que el mecanismo de amparo se interpuso en un término razonable respecto del presunto hecho generador del menoscabo alegado. Finalmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, los hechos en los que se sustenta la acción y las garantías que estimas vulneradas.CUI 85001220800020240018201 N.I. 140780 Tutela Segunda Instancia Carlos Arturo Torres López 8

6. No obstante, respecto de las causales específicas, al analizarse la providencia del 17 de julio hogaño, a través de la cual se impuso sanción a Carlos Arturo Torres López al interior del proceso penal, no se vislumbra defecto alguno que torne necesaria la intervención del juez constitucional, por lo que el fallo impugnado habrá de ser confirmado.

7. En aras de resolver la cuestión planteada, en primer lugar, la Sala, en forma breve, aludirá la figura de poderes y medidas correccionales del juez establecidos en el artículo 143 de la Ley 906 de 2004 y las garantías que estas deben tener. Como segundo punto, analizará la decisión cuestionada en aras de verificar la presunta vulneración de los derechos alegados por el actor.

Los poderes correccionales del juez deben entenderse como una especie del derecho sancionatorio dentro del procedimiento judicial, regulados en los códigos adjetivos penal y civil, en el código contencioso administrativo, y en la ley estatutaria de la administración de justicia, de manera general. (CSJ AP532-2017 1 feb. 2017 Rad. 42469, STP11837-2021,

administrativo, y en la ley estatutaria de la administración de justicia, de manera general. (CSJ AP532-2017 1 feb. 2017 Rad. 42469, STP11837-2021, 29 jun. 2021 Rad. 117345, STP5644-2023 9 may. 2023 Rad. 130233) Estos han sido definidos como un conjunto de prerrogativas que permiten al juez como director del proceso, mantener el orden y la adecuada marcha de este, ya sea en su desarrollo general o en específicas actuaciones, como las audiencias. En virtud de tales facultades, los jueces pueden imponer sanciones a los sujetos procesales, los intervinientes o los concurrentes a las vistas públicas. En el ámbito penal, el artículo 143 de la Ley 906 de 2004 regula la materia de la siguiente forma:CUI 85001220800020240018201 N.I. 140780 Tutela Segunda Instancia Carlos Arturo Torres López 9 «ARTÍCULO 143. PODERES Y MEDIDAS CORRECCIONALES . El juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá tomar las siguientes medidas correccionales: (…) 7. A quien en el proceso actúe con temeridad o mala fe, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) PARÁGRAFO. En los casos anteriores, si la medida correccional fuere de multa o arresto, su aplicación deberá estar precedida de la oportunidad para que el presunto infractor exprese las razones de su oposición, si las hubiere. Si

(…) PARÁGRAFO. En los casos anteriores, si la medida correccional fuere de multa o arresto, su aplicación deberá estar precedida de la oportunidad para que el presunto infractor exprese las razones de su oposición, si las hubiere. Si el funcionario impone la sanción, el infractor podrá solicitar la reconsideración de la medida que, de mantenerse, dará origen a la ejecución inmediata de la sanción, sin que contra ella proceda recurso alguno.». En cuanto a su trámite, debe resaltarse que, si bien no existe un procedimiento especial, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la imposición de una sanción debe ceñirse al debido proceso, de forma tal que no es dable aplicar un correctico si la conducta no esta prevista en la ley como falta, del mismo modo si no se ha brindado la esencial garantía del derecho a la defensa de aquel al que se le atribuye la falta (CSJ 17 oct. 2012 rad. 38358, reiterada en la CSJ STP16315, 30 nov. 2021, Rad. 120247).

8. En el caso concreto, el accionante cuestiona la determinación emitida por el Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Yopal, al considerar que la autoridad convocada se extralimitó en sus funciones al cercenarle la oportunidad de que los actos procesales surtidos al interior del incidente correccional fueran objeto de revisión por el superior jerárquico, vulnerando así el debido proceso, defecto que en caso de existir, se ajustaría a un defecto procedimental y no sustantivo como lo evoca el libelista.

revisión por el superior jerárquico, vulnerando así el debido proceso, defecto que en caso de existir, se ajustaría a un defecto procedimental y no sustantivo como lo evoca el libelista. Sin embargo, de cara a tal propuesta, no se impone la intervención del juez de tutela, toda vez que, la providencia del 17 de julio de la presente anualidad, proferida por la autoridad accionada, se resolvió con apego a laCUI 85001220800020240018201 N.I. 140780 Tutela Segunda Instancia Carlos Arturo Torres López 10 normativa aplicable al caso y brindó plenas garantías al profesional del derecho para que ejerciera su derecho a la defensa y aportara pruebas, habiéndose resuelto, incluso, la réplica que presentó el sancionado, vía recurso de reconsideración.

9. En efecto, se vislumbra que el titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal, en sesión del juicio oral del 26 de junio de la presente anualidad, dispuso apertura de incidente de medida correccional en contra del abogado accionante. Allí se le detallaron los hechos por los que se iniciaba el procedimiento, esto es, la inasistencia a 2 diligencias programadas de manera presencial, debidamente comunicadas, y donde había la imperiosa necesidad de dar celeridad al asunto, debido a que el proceso estaba en peligro de prescripción de la acción penal y la diligencia en comento se había intentado realizar en 6 oportunidades.

Del mismo modo, se especificó que el cargo correspondía al de obrar con temeridad y mala fe dentro del proceso penal ( art. 140, numeral 6 1, en

en comento se había intentado realizar en 6 oportunidades. Del mismo modo, se especificó que el cargo correspondía al de obrar con temeridad y mala fe dentro del proceso penal ( art. 140, numeral 6 1, en concordancia con canon 143, numeral 7 2, Ley 906 de 2004 ); decisión que le fue notificada al interesado para que presentara sus descargos, en un término de 3 días. El profesional del derecho aportó escrito con sus argumentos de defensa, así como elementos de convicción que consideró pertinentes, y el despacho accionado mediante auto del 4 de julio de 2024, decidió sobre la 1 LEY 906 DE 2004. CAPITULO II. DE LOS DEBERES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES. ARTÍCULO 140. DEBERES. Son deberes de las partes e intervinientes: (…)

6. Comparecer oportunamente a las diligencias y audiencias a las que sean citados. 2 LEY 906 DE 2004. DE LOS PODERES Y MEDIDAS CORRECCIONALES. ARTÍCULO 143.

PODERES Y MEDIDAS CORRECCIONALES. El juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá tomar las siguientes medidas correccionales:

7. A quien en el proceso actúe con temeridad o mala fe, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.CUI 85001220800020240018201

N.I. 140780 Tutela Segunda Instancia Carlos Arturo Torres López 11 solicitud probatoria propuesta por el actor, la cual fue notificada ese mismo día. Contra tal determinación, el aquí accionante, el 5 del mismo mes y

N.I. 140780 Tutela Segunda Instancia Carlos Arturo Torres López 11 solicitud probatoria propuesta por el actor, la cual fue notificada ese mismo día. Contra tal determinación, el aquí accionante, el 5 del mismo mes y año, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron rechazados de plano por improcedentes por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Yopal, indicándole que el único recurso procedente dentro del incidente de medida correccional es la reposición o reconsideración, una vez se hubiese decidido de fondo sobre el incidente de medida correccional34. A través de providencia del 17 de julio de 2024, el juzgado declaró que Carlos Arturo Torres López, accionante dentro de la presente acción constitucional, había obrado con temeridad o mala fe, y en consecuencia impuso la sanción de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes. La autoridad judicial llegó a tal determinación, luego de analizar la inasistencia de Carlos Arturo Torres López a las sesiones de juicio oral programadas. En primer lugar, hizo referencia a la vista pública convocada para el día 24 de junio de 2024 e indicó lo siguiente: (…) No es de recibo que el abogado Torres manifieste que la audiencia sería parcialmente presencial (para el Juez, la Fiscalía, el Ministerio Público y los testigos) y parcialmente virtual (defensor), ya que en audiencia realizada el 21 de junio de 2024, el titular del Juzgado manifestó que la siguiente sesión de juicio sería presencial, sin hacer ningún tipo de excepciones frente a los

testigos) y parcialmente virtual (defensor), ya que en audiencia realizada el 21 de junio de 2024, el titular del Juzgado manifestó que la siguiente sesión de juicio sería presencial, sin hacer ningún tipo de excepciones frente a los 3 LEY 906 DE 2004. ARTICULO 143. PODERES Y MEDIDAS CORRECCIONALES : (…) Parágrafo. En los casos anteriores, si la medida correccional fuere de multa o arresto, su aplicación deberá estar precedida de la oportunidad para que el presunto infractor exprese las razones de su oposición, si las hubiere. Si el funcionario impone la sanción, el infractor podrá solicitar la reconsideración de la medida que, de mantenerse, dará origen a la ejecución inmediata de la sanción, sin que contra ella proceda recurso alguno. (Subrayado y negrilla fuera de texto) 4 LEY 270 DE 1996. ARTICULO 60. SANCIONES: Cuando se trate de un particular, la sanción correccional consistirá, según la gravedad de la falta, en multa hasta de diez salarios mínimos mensuales. Contra las sanciones correccionales sólo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano. (Subrayado y negrilla fuera de texto)CUI 85001220800020240018201 N.I. 140780 Tutela Segunda Instancia Carlos Arturo Torres López 12 participantes, providencia que quedó notificada en estrados al incidentado y frente a la que en su momento, la defensa no hizo ninguna petición sobre su participación virtual. Adicional a que el defensor fue notificado en estrados sobre la manera en que

12 participantes, providencia que quedó notificada en estrados al incidentado y frente a la que en su momento, la defensa no hizo ninguna petición sobre su participación virtual. Adicional a que el defensor fue notificado en estrados sobre la manera en que se continuaría con la práctica de pruebas, se observa en el expediente informe de citaduría del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Yopal, de fecha 21 de junio de 2024, en donde se informa a los sujetos procesales: “me permito COMUNICARLES que el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE YOPAL, fijó fecha para llevar a cabo audiencia PRESENCIAL de JUICIO ORAL, el día: 24 DE JUNIO DE 2024, A LAS 2:00 DE LA TARDE” y entre los correos electrónicos enviados con esta comunicación aparece el del abogado defensor. Por si fuera poco, antes del día de la audiencia referida, el incidentado envió varios correos electrónicos al Juzgado y la Secretaria del Despacho le informó, por el mismo medio, que la audiencia se realizaría de forma presencial. Es decir, de 3 formas diferentes el incidentado se enteró que la sesión del 24 de junio de 2024 se realizaría de forma presencial, lo que hace inexplicable y caprichoso que quisiera conectarse virtualmente a la diligencia, lo que no era viable porque, se recuerda, que el 19 de junio de 2024 se le dio esa oportunidad y se desvinculó de la audiencia, según él por problemas de internet (que nunca probó) y el 20 de junio de 2024, una de sus declarantes también se desvinculó

y se desvinculó de la audiencia, según él por problemas de internet (que nunca probó) y el 20 de junio de 2024, una de sus declarantes también se desvinculó de la reunión, al parecer también por problemas de internet. Atendiendo estas circunstancias, claro se observa que él tenía conocimiento de que la sesión de juicio oral del 24 de junio de 2024 se realizaría de forma presencial y voluntariamente decidió no asistir por este medio a la diligencia, lo que denota un comportamiento doloso de su parte de cara al desacato de la convocatoria realizada por el estrado judicial para la continuación de su práctica probatoria. (…) Posteriormente, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Yopal, realizó el mismo ejercicio en lo concerniente a la audiencia del 26 de junio hogaño, en tal sentido arguyó que: (…) Con relación al episodio del 26 de junio de 2024, sesión que se dispuso realizar 2 días luego de la diligencia recién estudiada para mitigar las maniobras dilatorias de la defensa, en esta oportunidad nuevamente el defensor no asiste. En algunos de sus correos, de forma dolosa manifiesta que no conoce de la audiencia, pero omite que, si está justificando su inasistencia y pidiendo su aplazamiento, es porque, por sustracción de materia, sabe de la existencia de la audiencia, que es el fin que están destinadas a cumplir las notificaciones y citaciones.CUI 85001220800020240018201 N.I. 140780 Tutela Segunda Instancia Carlos Arturo Torres López 13

la audiencia, que es el fin que están destinadas a cumplir las notificaciones y citaciones.CUI 85001220800020240018201 N.I. 140780 Tutela Segunda Instancia Carlos Arturo Torres López 13 Con lo anterior, el incidentado incurre en un yerro al principio de no contradicción de la lógica formal, según la cual una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y bajo un mismo presupuesto. No puede ser que el defensor indique no ser notificado de una audiencia y a la vez pide que se le aplace la misma, porque con ello, tácitamente, se allana a su conocimiento. Ahora bien, el encartado refiere que el 26 de junio de 2024 no pudo asistir a la audiencia programada por este Juzgado debido a que tenía otra diligencia, a la misma fecha y hora, en el Juzgado 13 Penal de Instrucción Militar de Yopal, lo que le impedía presentarse al juicio. Esta excusa no es de recibo, pues como se le informó al profesional del derecho, en contestación dada a la solicitud de reprogramación de la audiencia, librada antes de la sesión de juicio oral convocada; el hecho de que el presente caso tenga riesgo de prescripción de la acción penal justifica la prelación que debe dársele al caso frente a otros que no estén en la misma situación. El trato prelativo que le ha dado este estrado judicial al presente asunto se justifica en su cercanía a la prescripción de la acción penal, figura jurídica que sobrelleva por el paso del tiempo la pérdida del poder punitivo del Estado para juzgar hechos con connotaciones punibles, con efectos de cosa juzgada. A

justifica en su cercanía a la prescripción de la acción penal, figura jurídica que sobrelleva por el paso del tiempo la pérdida del poder punitivo del Estado para juzgar hechos con connotaciones punibles, con efectos de cosa juzgada. A partir de esto, se han tenido que aplazar otras audiencias programadas previamente, que no están en esa misma situación. Igual posición ha manifestado varias veces la Fiscalía, quien ha tenido que solicitar el aplazamiento de otros procesos por el riesgo de prescripción que tiene este caso. (…) (…) La falta de voluntad del defensor en colaborar con la administración de justicia en el episodio narrado también se hace evidente en el hecho de que no utilizó la figura de sustitución de poder, que, por ejemplo, sí empleó en sesión anterior con el defensor Luis Ricardo Díaz Palomo (art. 123 CPP), o defensor suplente (art. 121 ibidem), o defensor de apoyo (par. Art. 114 CPP), todas estas figuras dispuestas en el ordenamiento procesal penal para evitar este tipo de traumatismos. (…) (…) Con todo, es claro que ninguna voluntad mostró el incidentado en buscar una solución para asistir al juicio oral convocado el 26 de junio de 2024, al contrario, su posición siempre exhibió un interés por no asistir a la audiencia y dilatar aún más el trámite. (…) A la postre, concluyó que el abogado era merecedor de la sanción contemplada en el numeral 7 del artículo 143 de la Ley 906 de 2004, todo esto, porque el comportamiento del aquí accionante fue

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