CSJ - STP15591-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15591-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
STP15591-2026 Radicación n°. 158037 CUI 11001020500020260061701 Acta 251
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y d el Componente Complementario de Ahorro Individual - Porvenir S.A. 1, a través de apoderad o, en oposición al fallo proferido el 18 de marzo de 20262 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual declaró improcedente el amparo de tutela que presentó contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de sus
1 En adelante Porvenir S.A. 2 Expediente asignado por reparto al Magistrado Ponente el 27 de julio de 2026.Impugnación de tutela n°. 158037 CUI 11001020500020260061701 2
derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2. Al presente trámite se vincularon como terceros con interés las partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales con radicados 05001-31-05-026-2023-00380-01 y 05001-31-05-008-2020-00263-01.
II. HECHOS
3. De acuerdo con lo indicado en la tutela, Claudia Pilar
Beltrán Luque y Juan Gonzalo Fernández Arboleda
05001-31-05-008-2020-00263-01.
II. HECHOS
3. De acuerdo con lo indicado en la tutela, Claudia Pilar Beltrán Luque y Juan Gonzalo Fernández Arboleda promovieron demandas ordinarias laborales en contra de Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones, con el ánimo de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al Régimen de Prima
Media con Prestación Definida.
4. El conocimiento de esos asuntos correspondió en primera instancia a los Juzgados 233 y 8° 4 Laborales del Circuito de Medellín, despachos que accedieron a esa pretensión y decretaron la ineficacia del traslado, para lo cual ordenaron a Porvenir S.A. y a Colfondos S.A. , entregar a Colpensiones los valores depositados en la cuenta de ahorro individual con los rendimientos.
4.1. El Juzgado 23 Laboral del Circuito absolvió al fondo demandado de trasladar lo relacionado con las cuotas de administración, primas previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.
3 Radicado 05001-31-05-026-2023-00380-01 (demandante Claudia Pilar Beltrán Luque). 4 Radicado 05001-31-05-008-2020-00263-01 (demandante Juan Gonzalo Fernández Arboleda).Impugnación de tutela n°. 158037 CUI 11001020500020260061701 3
4.2. Por otro lado, Juzgado 8° Laboral del Circuito sí
Arboleda).Impugnación de tutela n°. 158037 CUI 11001020500020260061701 3
4.2. Por otro lado, Juzgado 8° Laboral del Circuito sí dispuso la devolución esos rubros con destino a Colpensiones.
5. Inconforme con esas decisiones, Colfondos S.A. interpuso recurso de apelación.
6. Mediante fallos de 30 de septiembre y 31 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal de Medellín resolvió adicionar la s providencias recurridas y ordenó a Porvenir remitir la totalidad de los saldos obrantes en la s cuentas de ahorro individual, las de ducciones por gastos de administración y comisiones; primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados.
7. Contra lo anterior, la accionante interpus o recursos extraordinarios de casación, los cuales fueron negados por el Tribunal, por no acreditar interés económico para recurrir.
8. Frente esas decisiones p resentó reposición y, en subsidio, queja, pero no prosperaron, autos CSJ AL477-2026 y AL459-2026 de 28 de enero de 2026, respectivamente.
9. Inconforme con lo resuelto en los procesos ordinarios, Porvenir S.A. promovió la presente acción de tutela, para que se dejen sin efectos las sentencias emitidas por el Ad quem . En su criterio, al ordenar el reintegro de gastos de administración, primas del seguro provisional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión
tutela, para que se dejen sin efectos las sentencias emitidas por el Ad quem . En su criterio, al ordenar el reintegro de gastos de administración, primas del seguro provisional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima se desconoció el precedente fijado p or la CorteImpugnación de tutela n°. 158037 CUI 11001020500020260061701 4
Constitucional en el fallo SU -107 de 2024, según el cual la condena proferida en los procesos de nulidad del traslado de régimen pensional no comprende la restitución de tales conceptos.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
10. Mediante auto de 6 de marzo de 2026 la homóloga Laboral avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa.
11. En el término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 8° Laboral del Circuito de esa ciudad remitieron copia digital de los expedientes objeto de cuestionamiento.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
12. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo solicitado al evidenciar que la demanda no cumplió con el requisito de subsidiariedad.
13. Precisó que Porvenir S.A. no agotó en debida forma el recurso de reposición y, en subsidio, queja, que procedía contra el auto que ne gó el extraordinario de casación, pues para el efecto « le correspondía acreditar el perjuicio que la sentencia en segunda instancia cuestionada le generó; sin
el recurso de reposición y, en subsidio, queja, que procedía contra el auto que ne gó el extraordinario de casación, pues para el efecto « le correspondía acreditar el perjuicio que la sentencia en segunda instancia cuestionada le generó; sin embargo, ello no ocurrió».
14. Bajo ese contexto, concluyó que la promotora actuó con incuria du rante el trámite del proceso judicial de referencia, por lo que no puede pretender que el juez de tutelaImpugnación de tutela n°. 158037
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ejerza un control de legalidad sobre las providencias que cuestiona, como si la acción constitucional constituyera una instancia adicional o un mecanismo de revisión de decisiones o actuaciones judiciales ordinarias válidamente cumplidas.
V. IMPUGNACIÓN
15. Porvenir S.A., a través de apoderado, solicitó revocar el fallo de primer grado con fundamento en que el juzgador de segunda instancia desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU -107 de 2024, en la cual se indicó que no era procedente el traslado de los aportes relacionados con gastos de administración.
16. Adujo que la demanda sí cumple con el requisito de subsidiariedad por cuanto la orden impartida por el Tribunal afecta «gravemente la estabilidad financiera de la AFP » y le genera un perjuicio irremediable porque impone la restitución de recursos propios que no es posible recuperar por la vía ordinaria.
VI. CONSIDERACIONES
17. De conformidad con lo establecido en el artículo
genera un perjuicio irremediable porque impone la restitución de recursos propios que no es posible recuperar por la vía ordinaria.
VI. CONSIDERACIONES
17. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 106 9 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Decisión de Tutelas es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
18. El artículo 86 de la Constitución Política, enImpugnación de tutela n°. 158037
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armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentale s, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, sal vo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.
19. Se entiende como un daño irremediable aquel que : i) exige medidas inmediatas (inminencia); ii) comporta extrema premura para el actor (urgencia) y; iii) que por su
asunto.
19. Se entiende como un daño irremediable aquel que : i) exige medidas inmediatas (inminencia); ii) comporta extrema premura para el actor (urgencia) y; iii) que por su gravedad hace impostergable el uso de la tutela para obtener la protección del derecho fundamental que puede resultar afectado (gravedad).
20. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a rev ocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
21. Dada la pretensión de la parte accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo deImpugnación de tutela n°. 158037
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protección excepcional frente a providencias judiciales, y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
21.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se
se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto dec isivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegad o tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) no se trate de sentencias de tutela5.
21.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecid o); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y
5 CC C-590-2005; reiterado en sentencias T-084-2025 y T-310-2025, entre otras.Impugnación de tutela n°. 158037 CUI 11001020500020260061701 8
jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente
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jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C -590-2005, reiterado en T -0842025).
22. Cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante las autoridades judiciales ordinarias, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
Análisis del caso concreto
23. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que: (i) el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad; (ii) la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues interpuso apelación contra las decisiones de primera instancia, posteriormente instauró demanda de extraordinaria de casación contra el fallo de segundo grado y, ante la negativa del Tribunal de conceder el recurso, presentó reposición y, en subsidio, queja, mecanismos que finalmente no prosperaron porque la Sala homóloga Laboral declaró bien denegada la casació n; (iii) acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable;
(iv) según adujo la irregularidad advertida tuvo un efecto decisivo en la sentencia; (v) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (vi)
(iv) según adujo la irregularidad advertida tuvo un efecto decisivo en la sentencia; (v) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (vi) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.Impugnación de tutela n°. 158037 CUI 11001020500020260061701 9
24. No obstante lo anterior, esta S ala no advierte la existencia de defectos específicos de procedibilidad que impongan modificar o revocar las decisiones allí proferidas.
25. En lo sustancial, la sociedad accionante sostuvo que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial fijado en la sentencia SU -107 de 2024, según el cual solo son trasladables el saldo de la cuenta individual, los rendimientos y, si fuere el caso, el bono pensional, mientras que los demás co nceptos corresponden a rubros y gastos consolidados que no pueden retrotraerse.
26. Pues bien, del análisis de las providencias atacadas y de conformidad con los elementos de prueba incorporados a la tutela, anuncia la Sala que, contrario a los argumentos expuestos por la impugnante, las decisiones adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín , que autorizó la devolución de los gastos de administración y demás rubros, están en línea con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, qu e en sentencia CSJ SL1048 -2025 precisó por qué no era aplicable el fallo SU-107 de 2024 de la Corte Constitucional en relación con los aludidos gastos, dado que dicha deducción e s razonable, pues se trata de
precisó por qué no era aplicable el fallo SU-107 de 2024 de la Corte Constitucional en relación con los aludidos gastos, dado que dicha deducción e s razonable, pues se trata de recomponer el valor total de la cotización que fue depositada y recaudada en su momento en el régimen de ahorro individual con solidaridad, para que en condiciones equivalentes reingrese al fondo público. Sobre el particular, el máximo órgano de cierre en materia laboral, sostuvo:
«En el contexto descrito, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter-partes y la ratio decidendi de la sentencia CC SU-107-2024, en lo que tiene que ver con la devolución o traslado por parte de las AFP a Colpensiones deImpugnación de tutela n°. 158037 CUI 11001020500020260061701 10
sumas diferentes al ahorro de la cuenta individual , los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, se aparta de su contenido (deber de transparencia), por las razones que se exponen a continuación (deber de argumentación suficiente).
En efecto, debe tenerse presente que los rubros por primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, la prima de reaseguros de Fogafín y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima fueron porcentajes tomados de los aportes realizados para este caso por la actora , es decir, la fuente de financiación primigenia de tales emolumentos no es otra que la cotización efectuada en razón de la relación de afiliació n de la demandante con la AFP, según lo dispone el artículo 20 de la
financiación primigenia de tales emolumentos no es otra que la cotización efectuada en razón de la relación de afiliació n de la demandante con la AFP, según lo dispone el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 7.° de la Ley 797 de 2003.
[…]
De la lectura atenta de la norma se concluye, sin dificultad alguna, que del 100% de la cotización (75% aportado por los empleadores y 25% por los trabajadores), unos valores, determinados normativamente, deben ser distribuidos por la AFP recaudadora para destinarlos al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y para sufragar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.
Es a partir de esta reflexión que toma sentido la orden de devolución de estos valores a Colpensiones por parte de la AFP cuando se declara la ineficacia de traslado de régimen pensional, pues de lo que se trata es de recomponer el valor total de la cotización que fue depositada y recaudada en su momento en el RAIS , para que en condiciones equivalentes reingrese al fondo público.
En ese escenario, las relaciones jurídicas relevantes son aquellas que se producen, inicialmente, entre la afiliada y la AFP y, luego, entre la primera de las mencionadas y Colpensiones, pues declarada la ineficacia, la última deberá en su momento, una vez se cumplan los requisitos, reconocer y pagar la prestación pensional bajo el entendido de que las consecuencias de tal declaratoria implica dejar sin efectos jurídicos el acto de
declarada la ineficacia, la última deberá en su momento, una vez se cumplan los requisitos, reconocer y pagar la prestación pensional bajo el entendido de que las consecuencias de tal declaratoria implica dejar sin efectos jurídicos el acto de vinculación al Régimen de Ahorro Individual y, por tanto, ello conlleva que las cotizaciones efectua das al Sistema General de Pensiones, de manera integral, deben entenderse realizadas al de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones.
Cabe aclarar, por demás, que en el caso del porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima esImpugnación de tutela n°. 158037 CUI 11001020500020260061701 11
la misma ley la que ordena , expresamente, devolver ese rubro en caso de traslado, conforme lo dispuesto por el artículo 7. ° del Decreto 3995 de 2008, «por el cual se reglamentan los artículos 12, 13 y 16 de la Ley 100 de 1993», tal cual qu edó asentado en la sentencia CSJ SL2877 -2020, rad. 78667 6. (Negrillas y subrayado fuera del texto original).
27. Así, es claro que la Sala de Casación Laboral, al apartarse de lo considerado por la Corte Constitucional, estableció de manera clara y debidamente sustentada el motivo para la devolución del total de aportes a los fondos, incluidos los gastos de administr ación y otros; precedente que fue integralmente acatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en las sentencias proferidas en los citados radicados, lo que determina la razonabilidad y
incluidos los gastos de administr ación y otros; precedente que fue integralmente acatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en las sentencias proferidas en los citados radicados, lo que determina la razonabilidad y legalidad de sus decisiones, por estar argumentadas en el marco jurisprudencial vigente de la especialidad.
28. Acorde con lo anterior, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, con la precisión de que se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pero se niega el amparo por decisión razonable.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas n°. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
VII. RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo recurrido proferido el 18 de marzo de 2026 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual declaró improcedente el
6 Criterio reiterado, entre otras, en sentencias SL2521 -2025, rad. 05001-31-05-0262023-00625-01; SL133-2026, rad. 08001310501220220002001 y SL220 -2026, rad. 05001310501020210050601.Impugnación de tutela n°. 158037 CUI 11001020500020260061701 12
amparo de tutela que presentó contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocados por la accionante Sociedad
amparo de tutela que presentó contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocados por la accionante Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y d el Componente Complementario de Ahorro Individual - Porvenir S.A., conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase.
Presidente de la Sala JORGE HERNÁN DÍAZ SOTONo firma en comisión de serviciosEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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