CSJ - STP15592-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15592-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
STP15592-2026 Radicación n°. 157620 CUI 05000220400020260036401 Acta 251
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La S ala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por el accionante señor MARLON DAVID COSSIO BARRIOS, en oposición a l fallo proferido el 12 de junio de 20261 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual negó el amparo de su s derechos fundamentales al debido proces o, igualdad, presunción de
1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 9 de julio de 2026.Impugnación de tutela n°. 157620 CUI 05000220400020260036401 2
inocencia, libertad individual y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado s por los Juzgados 2° Penal del Circuito y 2° Penal Municipal, ambos de Apartadó, al interior del proceso penal con radicado 050456000265202511212.
II. HECHOS
2. Fueron precisados por el A quo constitucional, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:
Los días 15 y 16 de abril de 2026, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Apartadó presidió audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, dentro del
Los días 15 y 16 de abril de 2026, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Apartadó presidió audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, dentro del proceso penal seguido contra Marlon David Cossio Barrios, por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir (art. 310 del C.P.).
La defensa de Cossio Barrios interpuso recurso de reposición y apelación contra el auto que impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión formal . En la audiencia, el Juez Municipal no repuso su decisión y remitió el expediente al superior para que desatara la alzada.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó resolvió la apelación el 13 de mayo de 2026. A través del Auto No. 262, ese despacho ratificó lo resuelto por el juez de primera instancia.
El accionante consideró que la decisión de segunda instancia contiene defectos con los que se vulnera de manera directa sus derechos fundamentales dentro del trámite penal. En específico, reseñó que la providencia demandada contiene simultáneamente un defecto procedimental absoluto al invertir la carga de la prueba sobre la necesidad de la medida, un defecto fáctico al valorar como persistente el relato único y replicado de la víctima, error i nducido al considerar como persistente el relato solo porque la fiscalía y el Juez A quo así lo indicaron y, un defectoImpugnación de tutela n°. 157620 CUI 05000220400020260036401 3
error i nducido al considerar como persistente el relato solo porque la fiscalía y el Juez A quo así lo indicaron y, un defectoImpugnación de tutela n°. 157620 CUI 05000220400020260036401 3
sustantivo al aplicar de manera automática el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
Adicionalmente, señaló que los despachos demandados no establecieron cuál fue el elemento material probatorio que les permitió concluir que existía incapacidad para consentir el encuentro sexual, teniendo en cuenta que en el plenario no obraba prueba de alcoholemia ni peritaje que cuantificara el grado de e mbriaguez. Destacó que la Fiscalía confundió la vulnerabilidad por edad con la incapacidad legal del artículo 210 del C.P. Sin que fuera suficiente el dicho de la adolescente, que “a todas luces quiso complacer y quedar bien con su padre con la denuncia y así disminuir el reproche al que fue sometida.”
Por último, propuso como tema de discusión: la ausencia de valoración de las pruebas aportadas por la defensa en la audiencia preliminar, en especial las conversaciones de WhatsApp que sostuvo el procesado y la víctima, de las que se puede extraer que ella buscó a Marlon David por distintos medios para “aclarar las cosas”.
Por lo mencionado solicitó que en amparo de los derechos fundamentales vulnerados se dejen sin efectos los autos del 16 de abril y 13 de mayo de 2026 y se ordene la realización de una audiencia de “revisión de medida” en la que, de ser necesario, se imponga una cautela no privativa de la libertad.
de abril y 13 de mayo de 2026 y se ordene la realización de una audiencia de “revisión de medida” en la que, de ser necesario, se imponga una cautela no privativa de la libertad.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
4. Mediante auto de 29 de mayo de 2026 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín avocó el conocimiento de la acción de tutela y tuvo como demandado a los Juzgados 2° Penal del Circuito y 2° Penal Municipal, autoridad última que solicitó negar el amparo con fundamento en que su decisión se sustentó en el marco legal y jurisprudencial aplicable al caso concreto.
IV. FALLO IMPUGNADOImpugnación de tutela n°. 157620
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5. El a quo negó el amparo reclamado luego de concluir que los autos censurados se soportaron en los elementos de prueba aportados al proceso, los cuales revelaron la consistencia de lo relatado por la menor ante los profesionales de la salud que la atendieron en urgencias, con las entrevistas ofrecidas por sus familiares.
6. Bajo ese entendido, refirió que la medida de aseguramiento perseguía la p rotección de un interés constitucional legítimo y que, aunque el apoderado del libelista se esforzó por demostrar que las medidas no privativas de la libertad resultaban suficientes para salvaguardar ese fin, no logró acreditarlo. Además, que la imposición de la medida restrictiva de la libertad se ajustó a lo previsto en el artículo 199 del Código de la Infancia y la
Adolescencia.
salvaguardar ese fin, no logró acreditarlo. Además, que la imposición de la medida restrictiva de la libertad se ajustó a lo previsto en el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia.
7. Sostuvo que los juzgados demandados efectuaron una valoración rigurosa e imparcial de las pruebas para el cumplimiento del estándar de inferencia razonable, y que las alegaciones de la defensa , orientadas a cuestionar la incapacidad de resistir de la víctima, o a sugerir una supuesta simulación del ataque para encubrir un encuentro consentido ante sus padres, constituyen tesis propias del debate probatorio que deberán abordarse en el juicio oral.
8. Precisó que el contexto de especial vulnerabilidad en el que se encontraba inmersa la menor, desprovista de apoyo constante y revictim izada mediante señalamientos de culpabilidad, pudo haber incidido tanto en que intentaraImpugnación de tutela n°. 157620
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acabar con su vida tras la agresión , como en que posteriormente se comunicara con el accionante en un intento por esclarecer lo sucedido, de modo que tales comportamientos no pueden interpretarse como indicios de la inexistencia del punible, pues apartarse de esos sesgos reduccionistas reafirma el compromiso irrestricto de la judicatura con los postulados del enfoque de género.
9. F inalmente, resaltó que los planteami entos formulados en la acción de tutela ya fueron resueltos por la jurisdicción ordinaria de conformidad con el ordenamiento jurídico, por lo que no resulta procedente la intervención del
9. F inalmente, resaltó que los planteami entos formulados en la acción de tutela ya fueron resueltos por la jurisdicción ordinaria de conformidad con el ordenamiento jurídico, por lo que no resulta procedente la intervención del juez constitucional, especialmente porque no se acreditó la configuración de ninguno de los defectos específicos de procedibilidad en las providencias cuestionadas, ni la vulneración de los derechos fundamentales del actor.
V. IMPUGNACIÓN
10. Inconforme con el fallo, el apoderado del accionante lo apeló y solicitó su revocatoria con argumentos similares a los que nutrieron el libelo introductorio , esto es, que los juzgados accionados debieron imponer una medida menos restrictiva de la libertad, como lo dispone el parágrafo 2° del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, modificado por art. 1° de la Ley 1786 de 2016.
11. Destacó que el Tribunal no abordó de fondo el problema jurídico planteado en la demanda, consistente en la omisión de la Fiscalía de demostrar, y del juez de controlImpugnación de tutela n°. 157620
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de garantías de exigir, que las medidas no privativas de la libertad resultaban insuficientes para garantizar los fines de la medida de aseguramiento.
12. Adicionalmente, acusó al Tribunal de incurrir en varios defectos específicos de procedibilidad: (i) procedimental absoluto, por haber avalado la inversión de la carga de la prueba; (ii) sust antivo, por aplicar de manera
12. Adicionalmente, acusó al Tribunal de incurrir en varios defectos específicos de procedibilidad: (i) procedimental absoluto, por haber avalado la inversión de la carga de la prueba; (ii) sust antivo, por aplicar de manera automática el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006; (iii) fáctico, por no valorar las pruebas aportadas por la defensa; y (iv) desconocimiento del precedente y error inducido, por trasladar al debate del juicio oral un aspecto que, en su criterio, debía resolverse en sede de control de garantías y calificar la acción de tutela como una tercera instancia.
VI. CONSIDERACIONES
13. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación inter puesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal
del Tribunal Superior de Medellín.
14. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando e stos hayan sidoImpugnación de tutela n°. 157620
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vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el
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vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.
15. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar los argumentos expuestos por el recurrente , en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla, o de lo contra rio la confirmará, tal como lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Análisis del caso concreto
16. En esta ocasión el demandante acude al amparo con el propósito de objetar la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta en su contra por el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Apartadó en audiencia del 16 de abril de 2026, confirmada en segunda instancia por el Juzgado 2° Penal del Circuito de ese mismo lugar con auto de 13 de mayo de 2026.
17. Respecto al estudio de los requisitos generales , la Sala encuentra que:Impugnación de tutela n°. 157620
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- El presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos
Sala encuentra que: Impugnación de tutela n°. 157620
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- El presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y la libertad personal.
- El actor no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida en segunda instancia no proceden recursos.
- Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez , toda vez que acudió a la tutela dentro de un término razonable.
- La presunta irregularidad atribuida a los despachos accionados tendría un efecto determinante en el auto que se cuestiona.
- Identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración.
- No se dirige contra un fallo de tutela.
18. Así las cosas, se observan someramente acreditados los requisitos generales.
19. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, observa la Sala que no se incurrió en los defectos aludidos por el accionante y, en consecuencia, la demanda de amparo no está llamada a prosperar , pues la s decisiones que seImpugnación de tutela n°. 157620
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pretenden dejar sin efectos en virtud de este mecanismo excepcional, en especial la de segundo grado por haber sido la que puso fin a la controversia, no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada, por el
pretenden dejar sin efectos en virtud de este mecanismo excepcional, en especial la de segundo grado por haber sido la que puso fin a la controversia, no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada, por el contrario, está sustentada en la valoración imparcial de las pruebas incorporadas al proceso y no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental.
20. Las medidas de aseguramiento, ha precisado la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Sup rema de Justicia y de la Corte Constitucional, tienen una naturaleza eminentemente procesal y están dirigidas a preservar la prueba, proteger a la víctima y asegurar la comparecencia del imputado al proceso.
21. El artículo 307 del Código de Procedimiento Penal
(Ley 906 de 2004) 2, contempla como medidas de aseguramiento privativas de la libertad la «detención preventiva en establecimiento penitenciario» y la «detención preventiva en la residencia señalada por el imputado».
22. En el presente caso, las autoridades judiciales demandadas consideraron que lo procedente era imponer una medida de detención preventiva en establecimiento penitenciario. A dicha conclusión lleg aron luego de evidenciar el potencial riesgo que implicaba para la víctima, su condición de sujeto de especial amparo constitucional, la prevalencia de sus derechos y la ausencia de una alternativa
2 Adicionado por los artículos 1° de la Ley 1760 de 2015 y 1° de la Ley 1786 de 2017.Impugnación de tutela n°. 157620 CUI 05000220400020260036401 10
2 Adicionado por los artículos 1° de la Ley 1760 de 2015 y 1° de la Ley 1786 de 2017.Impugnación de tutela n°. 157620 CUI 05000220400020260036401 10
menos restrictiva que permita cumplir con igual eficacia los fines perseguidos, en este caso, la protección reforzada de la menor.
23. Sobre el particular, en la providencia cuestionada,
se indicó:
(…) al imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario contra MARLON DAVID COSSIO BARRIOS se ajusta a los criterios de proporcionalidad, en tanto constituye una medida idónea para garantizar los fines constitucionales del aseguramiento, especialmente la protección de la víctima y de la comunidad, ello, por cuanto el imputado aparece probablemente vinculado con hechos que comprometen la libertad, int egridad y formación sexual de una menor de 15 años de edad, quien, según los elementos allegados, se encontraba en una condición de vulnerabilidad derivada del consumo de licor y habría sido trasladada por el procesado hasta la vivienda de su abuelo, lugar donde presuntamente ocurrieron las conductas investigadas.
La idoneidad de la medida se desprende, entonces, no de la sola gravedad abstracta del delito, sino del contexto concreto en que habrían ocurrido los hechos, de la edad de la víctima, de su condición de sujeto de especial protección constitucional y de la necesidad de evitar cualquier escenario de contacto, presión o afectación posterior, en ese sentido, la detención preventiva en establecimiento carcelario se muestra adecuada para preservar
condición de sujeto de especial protección constitucional y de la necesidad de evitar cualquier escenario de contacto, presión o afectación posterior, en ese sentido, la detención preventiva en establecimiento carcelario se muestra adecuada para preservar la seguridad de la menor, impedir eventuales riesgos derivados de la cercanía o conocimiento previo entre las partes y garantizar que la actuación penal pueda desarrollarse sin nuevas afectaciones para la víctima.
Asimismo, la medida resulta necesaria, pues en el marco normativo aplicable no se advierte una alternativa menos restrictiva que permita cumplir con igual eficacia los fines perseguidos, en este punto, debe recordarse que, tratándose de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos contra niños, niñas o adolescentes, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 establece una regla especial conforme a la cual, si existe mérito para imponer medida de aseguramiento, esta debe consistir en detención en establecimiento de reclusión,Impugnación de tutela n°. 157620 CUI 05000220400020260036401 11
sin qu e resulten aplicables las medidas no privativas de la libertad previstas en el artículo 307 literal b del Código de Procedimiento Penal.
Finalmente, la medida resulta proporcional en sentido estricto, en tanto la restricción de la libertad del imputado, aunque intensa, no aparece desmedida frente a la finalidad constitucional que se pretende garantizar, en este caso, la protección reforzada de la menor, la prevención de nuevos escenarios de riesgo y la necesidad de evitar cualquier forma de revictimización justifican la medida adoptada, sin que ello
constitucional que se pretende garantizar, en este caso, la protección reforzada de la menor, la prevención de nuevos escenarios de riesgo y la necesidad de evitar cualquier forma de revictimización justifican la medida adoptada, sin que ello implique desconocer la presunción de inocencia ni anticipar un juicio de responsabilidad, por el contrario, se trata de una decisión cautelar fundada en una inferencia razonable y en la prevalencia de los derechos de la víctima menor de edad, razón por la cual la determinación de primera instancia debe mantenerse.
24. Además de lo expuesto, los elementos de juicio exhibidos por la defensa dieron cuenta de los acercamientos que ha tenido el implicado y la presunta afectada, quien es menor de edad, lo que confirma la protección constitucional a su favor mientras se agota el proceso ordinario.
25. Bajo ese panorama, se advierte razonable la decisión emitida por la autoridad judicial demandada que, sin incurrir en un prejuzgamiento, valoró de manera imparcial los elementos de juicio aportados al proceso y, con base en ellos y el marco legal aplicable al caso en concreto
(art. 199 de la Ley 1098 de 2006 ), consideró pertinente imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento penitenciario, por ser la que protegía en mayor medida la vida e integrid ad de la víctima menor de edad.Impugnación de tutela n°. 157620 CUI 05000220400020260036401 12
26. Si bien el apoderado del accionante cuesti onó la aplicación de dicha disposición y sostuvo que se invirtió la carga de la prueba, incluso acusó al Tribunal de haber
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26. Si bien el apoderado del accionante cuesti onó la aplicación de dicha disposición y sostuvo que se invirtió la carga de la prueba, incluso acusó al Tribunal de haber incurrido en sendos defectos específicos de procedibil idad, sus reparos lo que proponen realmente es una interpretación diversa a la efectuada por el juez natural, con el propósito de que por vía de tutela se acoja como mejor y más elaborado su alegato y se anule una decisión debidamente adoptada, tesis que no puede ser de recibo para esta Sala porque el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa ju dicial, salvo que se demuestre la incursión en causales específicas de procedibilidad, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley, las decisiones proferidas desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias, aspectos que en el presente caso no se configuran.
27. Así las cosas , como la s autoridades judiciales accionadas no incurri eron en defecto s específicos de procedibilidad, susceptible s de ser corregido s por esta vía excepcional, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas n°. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVEImpugnación de tutela n°. 157620
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Tutelas n°. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVEImpugnación de tutela n°. 157620
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Primero: CONFIRMAR el fallo proferido el 12 de junio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual negó al señor MARLON DAVID COSSIO BARRIOS el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, presunción de inocencia, libertad individual y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado s por los Juzgados 2° Penal del Circuito y 2° Penal Municipal, ambos de Apartadó, conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase.
Presidente de la SalaJORGE HERNÁN DÍAZ SOTO No firma en comisión de servicios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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