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CSJ - STP15593-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15593-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

STP15593-2026 Radicación n°. 157811 CUI 11001020500020260144801 Acta 251

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La S ala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por el accionante señor YISTER ANTONIO VARELA HALABY, a través de apoderado, en oposición al fallo proferido el 17 de junio de 2026 1 por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó el amparo de su s derechos fundamentales al debido proces o y libertad personal ,

1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 7 de julio de 2026.Impugnación de tutela n°. 157811 CUI 11001020500020260144801

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presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil y la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín al interior de la acción de habeas corpus con radicado n°. 05001-22-03-0002026-00344-00/01.

2. Al presente trámite se vincularon como terceros con interés las mencionadas autoridades, así como el Procurador 10 Judicial II para Asuntos Civiles , el C entro de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , todos de Medellín , los Juzgados 1° y 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó y

Administrativos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , todos de Medellín , los Juzgados 1° y 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó y Medellín, respectivamente, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Quibd ó, la Sala Única del Tribunal Superior del Di strito Judicial de la referida ciudad, la Procuraduría Regional de Antioquia, la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bello y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).

II. HECHOS

3. Fueron precisados por el a quo constitucional, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:

Contra el aquí accionante se inició proceso penal por el delito de acceso carnal violento cometido sobre una menor de edad, asunto que correspondi ó al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Quibdó, autoridad que, el 23 de abril de 2020 le impuso 144 meses de internamiento penitenciario, negándole los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, decisión que confirmó inte gralmente el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial el 2 de diciembre de 2021. A su vez, la Sala de Casación Penal de esta Corte, inadmitió el recurso extraordinario de Casación el 13 de junio de 2025.Impugnación de tutela n°. 157811 CUI 11001020500020260144801

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El accionante radicó acción constitucional de habeas corpus con fundamento en que no se había expedido el auto de obedézcase

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El accionante radicó acción constitucional de habeas corpus con fundamento en que no se había expedido el auto de obedézcase y cúmplase ni la constancia de ejecutoria de la sentencia, por lo que la pena prescribió, asunto que correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y luego de surtirse las etapas de rigor, en proveído de 18 de mayo de 2026, declaró improcedente la acción.

Luego, contra la anterior determinación interpuso impugnación, de modo que el pasado 22 de mayo de 2026, por pronunciamiento CSJ AHC069-2026, la homóloga Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación emitió decisión de segunda instancia en la que confirmó la decisión primigenia.

La recurrente cuestionó que las autoridades judiciales accionadas se l imitaron a declarar improcedente la acción de hábeas corpus sin analizar de fondo que la pena impuesta prescribió.

Sostuvo que el Juzgado Primero Penal de Quibdó omitió expedir y notificar el auto de obedecimiento y cumplimiento, así como el acta de ejecu toria de la sentencia, por lo que conservaba la competencia para pronunciarse sobre la prescripción de la pena.

Afirmó que cumplió el equivalente a 159 meses de sanción, al sumar el tiempo de reclusión y las redenciones por trabajo, estudio y enseñanza, superando la pena impuesta de 144 meses, lo que configura una prolongación indebida de la privación de la libertad.

Con base en lo anterior, solicitó que se dejen sin efectos los autos

estudio y enseñanza, superando la pena impuesta de 144 meses, lo que configura una prolongación indebida de la privación de la libertad.

Con base en lo anterior, solicitó que se dejen sin efectos los autos que declararon improcedente la acción de habeas corpus y, en su lugar, se ordene la libertad.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

4. Mediante auto de 9 de junio de 2026 la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda las autoridades accionadas y partes vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción.Impugnación de tutela n°. 157811

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5. Durante el término de traslado, los despachos judiciales convocados solicitaron negar el amparo constitucional deprecado al no haber vulnerado los derechos fundamentales del actor.

6. La Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bello alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

IV. FALLO IMPUGNADO

7. El a quo negó la solicitud de amparo, luego de evidenciar que la decisión emitida por la Sala de Casación Civil, por medio de la cual confirmó el auto proferido por el Tribunal que declaró improcedente la acción de habeas corpus, está debidamente fundamentada en criterios de interpretación razonables conforme al marco legal aplicable al caso concreto.

8. Precisó que lo pretendido por el libelista es reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, postura frente a la

interpretación razonables conforme al marco legal aplicable al caso concreto.

8. Precisó que lo pretendido por el libelista es reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, postura frente a la cual esta acción resulta improcedente , pues l os jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual se puede discrepar, sin que ello implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual no se configuró en la decisión atacada.

V. IMPUGNACIÓNImpugnación de tutela n°. 157811

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9. Inconforme con el fallo, el apoderado del accionante lo apeló y solicitó su revocatoria con fundamento en las razones expuestas en el escrito de demanda, esto es, que se prolongó de manera ilícita la privación de la libertad de su prohijado, por haberse presentado la «prescripción de la pena» dada la falta de «acta de ejecutoria» de la sentencia condenatoria y su «notificación» a la defensa.

VI. CONSIDERACIONES

10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 106 9 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Decisión de Tutelas es competente para pronunciarse

Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Decisión de Tutelas es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

11. El artículo 86 de la C onstitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse,Impugnación de tutela n°. 157811

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a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.

12. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

13. Dadas las pretensiones contenidas en la demanda y el motivo de inconformidad del libelista, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad

(generales y específicos), que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

13.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate deImpugnación de tutela n°. 157811 CUI 11001020500020260144801

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una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.

13.2. Mientras que los específicos, implican la

derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.

13.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución ( CC C -590-2005, reiterado en T -0842025).

Análisis del caso concreto

2 CC C-590-2005, reiterado en sentencias T-084-2025 y T-310-2025, entre otras.Impugnación de tutela n°. 157811 CUI 11001020500020260144801

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14. Respecto del estudio de los requisitos generales, la Sala evidencia lo siguiente: (i) el asunto es de relevancia constitucional, en la medida que las providencias cuestionadas involucran derechos superiores como el debido proceso y la libertad personal; (ii) se satisface el requisito de subsidiariedad, ya que contra el auto emitido en segunda

constitucional, en la medida que las providencias cuestionadas involucran derechos superiores como el debido proceso y la libertad personal; (ii) se satisface el requisito de subsidiariedad, ya que contra el auto emitido en segunda instancia por la homóloga Civil el 22 de mayo de 2026 no proceden recursos; (iii) se acudió a esta acción dentro de un término razonable ; (iv) no se alega una irregularidad procesal, sino un aspecto sustancial con efectos determinantes en la decisión; (v) se identificaron plenamente los supuestos hechos que configuraron la vulneración al derecho fundamental cuyo amparo invoca el actor; y (vi) la demanda no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se encuentran acreditados los requisitos generales.

15. Sin embargo, aunque tales exigencias se verifiquen, el reclamo que de fondo postula no tiene vocación de prosperar, pues revisadas las decisiones objeto de controversia, en especial la emitida en segundo grado por haber zanjado la controversia, no se advierte que constituya la configuración de una causal de procedibilidad de las enunciadas anteriormente.

16. El señor YISTER ANTONIO VARELA HALABY acudió a la acción de habeas corpus con el propósito que se ordena su libertad por presunta prolongación ilícita, al haber sido privado de la misma en virtud de una sentencia condenatoria, sin que se haya expedido previamente «auto de obedezcase y cúmplase y/o constancia de ejecutoria de laImpugnación de tutela n°. 157811

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sentencia de condena (sic)». Además, que el tiempo empleado

obedezcase y cúmplase y/o constancia de ejecutoria de laImpugnación de tutela n°. 157811 CUI 11001020500020260144801

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sentencia de condena (sic)». Además, que el tiempo empleado en actividades de trabajo debía computarse de acuerdo con la Ley 2466 de 2025.

17. Mediante auto de 18 de mayo de 2026 la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el habeas corpus al concluir que la pretensión elevada por el actor debía ser resuelta por la autoridad judicial ordinaria, esto es, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Quibdó , o el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín , si la libertad reclamada surge como consecuencia del análisis de un reconocimiento previo de redención de pena.

18. Así, concluyó que el señor VARELA HALABY «pretende instrumentalizar el habeas corpus para anticipar decisiones, alterar los turnos de estudio y desplazar las funciones que el ordenamiento jurídico atribuye al juez de ejecución de penas », lo cual no es procedente por esa vía constitucional, máxime si se tiene en cuenta que no se advierte la existencia de una eventual mora judicial en la resolución de las solicitudes pendientes.

19. La anterior determinación fue impugnada por el libelista y confirmada en segunda instancia por la Sala de Casación Civil con auto AHC069 -2026 de 22 de mayo de

2026. Sobre el particular indicó:

«(…) si el actor considera que ha cumplido el monto de pena irrogado y que, por ello, debe disponerse su inmediata

Casación Civil con auto AHC069 -2026 de 22 de mayo de

2026. Sobre el particular indicó:

«(…) si el actor considera que ha cumplido el monto de pena irrogado y que, por ello, debe disponerse su inmediata excarcelación o que en su caso particular la pena por la que seImpugnación de tutela n°. 157811 CUI 11001020500020260144801

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encuentra privado de la libertad se extinguió por prescripción, no debió acudir al hábeas corpus sino formular los recursos ordinarios frente a las providencias que resolvieron sobre la redención punitiva o, inclusive, solicitar al estrado ejecutor la readecuación de las mismas, pues como quedó clarificado en las citas jurisprudenciales parcialmente transcritas, al juez constitucional le está vedado eludir los principios de legalidad y debido proceso, connaturales al Estado Social de Derecho, para inmiscuirse en debates propios de la jurisdicción ordinaria penal.

20. De acuerdo con lo expuesto se advierte razonable lo resuelto por las autoridades judiciales demandadas, pues el habeas corpus, contenido en el artículo 30 de la Constitución Política y reglamentado por la Ley 1095 de 2006, participa de una doble connotación: como derecho fu ndamental y acción constitucional a fin de requerir la libertad de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la constitución o en la ley, o cuando la restricción de la misma se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos establecidos dentro del respectivo proceso.

21. Con relación a su naturaleza, alcance y

la constitución o en la ley, o cuando la restricción de la misma se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos establecidos dentro del respectivo proceso.

21. Con relación a su naturaleza, alcance y limitaciones, la Sala de Casación Penal, en auto de 21 de enero de 2008, rad. 20952, reiterado en CSJ AHP5963-2025, rad. 70353 y AHP026-2026, rad. 72002, entre otros, estableció que el habeas corpus no puede emplearse para sustituir los procedimientos previstos por el legislador , reemplazar los recursos ordinarios existentes, desplazar al funcionario competente del conocimiento de un asunto, o para obtener una op inión diversa frente a determinada controversia, a manera de instancia adicional.Impugnación de tutela n°. 157811

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«Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un p roceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. (…)

Aquello significa –se reiteraque por norma general, siempre que

funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. (…)

Aquello significa –se reiteraque por norma general, siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse primero ante el funcionario de conocimiento , antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus; pues ésta procederá excepcionalmente en los casos antes mencionados; y eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los términos legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa en una vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente; y en todo caso, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable».

22. Las providencias cuestionadas por el accionante, aunque adversas a sus intereses, no configuran ninguno de los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela. Por el contrario, se ajustaron a la jurisprudencia vigente al declarar improcedente el habeas corpus, en razón de la existencia de un medio ordinario de defensa judicial que aún no ha sido agotado. Esta conclusión adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que la pretensión de obtener la libertad invocada exige resolver dos cuestiones medulares que escapan a la competencia del juez constitucional: (i) determinar si, para la ejecutoria de la sentencia condenatoria proferida en su contra, era necesaria la expedición previa de un auto de sustanciación (obedézcase y cúmplase); y (ii) establecer si procede la redosificación de la pena porImpugnación de tutela n°. 157811

proferida en su contra, era necesaria la expedición previa de un auto de sustanciación (obedézcase y cúmplase); y (ii) establecer si procede la redosificación de la pena porImpugnación de tutela n°. 157811 CUI 11001020500020260144801

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actividades de tra bajo, de conformidad con la Ley 2466 de 2025.

23. Por lo anterior, no es admisible pretender que, por vía de tutela, se dejen sin efectos las decisiones cuestionadas y se disponga repetir actuaciones válidamente cumplidas, con fundamento en supuestas irregularidades que no existieron. Además, se observa que la demanda de tutela se limitó a reproducir la misma pretensión formulada mediante la acción de hábeas corpus, sin acreditar una vulne ración o amenaza concreta de derechos fundamentales distinta de la ya examinada en ese trámite.

24. De conformidad con lo dicho en precedencia, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas n°. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado proferido el 17 de junio de 2026 por la Sala de Casación Laboral , mediante el cual negó el amparo de su s derechos fundamentales al debido proces o y libertad personal, invocados por el señor YISTER ANTONIO VARELA HALABY, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil y la

mediante el cual negó el amparo de su s derechos fundamentales al debido proces o y libertad personal, invocados por el señor YISTER ANTONIO VARELA HALABY, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil y la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín al interior de laImpugnación de tutela n°. 157811 CUI 11001020500020260144801

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acción de habeas corpus con radicado n°. 05001-22-03-0002026-00344-00/01.

Segundo: NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase.

Presidente de la Sala JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO No firma en comisión de servicios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: B46C99429CB0562698AF1FE1819698760AC3A633CEDCD395DD11EC7930663F0A Documento generado en 2026-08-21

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