CSJ - STP15594-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15594-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020220121401 Radicación n.° 127238 STP15594-2022 (Aprobado Acta n.°264) Villavicencio, Meta, diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por JORGE ADIB B LELL C ERVÁNTES, mediante apoderado, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 14 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente su sol icitud de amparo por falta de legitimación en causa por activa, dentro la acción que promovió en contra de Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , por la posible lesión de su derecho al debido proceso.
En síntesis, la parte recurrente objeta el auto del 8 de noviembre de 2019 en el cual el accionado revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, decretó la nulidad de lo actuado desde el auto que libró mandamiento de pago, en elCUI: 11001020500020220121401 Tutela segunda instancia n.° 127238 JORGE ADIB BLELL CERVÁNTES proceso n.o 13001310500820170051401, al aducir que tiene “interés legítimo para invocarla, ya que sus intereses o honorarios con la nulidad por falta de notificación tumba el mandamiento de pago, lo cual genera un perjuicio irremediable”. Fueron vinculadas las partes e intervinientes en la causa objetada.
honorarios con la nulidad por falta de notificación tumba el mandamiento de pago, lo cual genera un perjuicio irremediable”. Fueron vinculadas las partes e intervinientes en la causa objetada.
II. HECHOS 1.- Fueron narrados por el A quo, de la siguiente forma: Del escrito tutelar y la documental allegada es posible extraer que el accionante actuó en calidad de apoderado judicial de Norbita Parra de Alfaro y otros, al interior de un proceso ejecutivo laboral que formularon en contra del Departamento de Bolívar, en el que pretendieron que se librara mandamiento de pago por la suma de $3.301.054.910.oo «por concepto de prima técnica por evaluación de desempeño en los períodos del 1° de enero al 31 de diciembre de 2016; y, del 1° de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2016, más los intereses moratorios que se causaran hasta el pago efectivo de la obligación».
Por escrito de 24 de mayo de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto que libró mandamiento de pago, con sustento en la causal de falta de notificación, de igual manera, pidió que se realizara un control de legalidad con el propósito de sanear las posibles irregularidades contempladas en el proceso. Mediante providencia de 29 de junio de 2018, la juez de primera instancia no accedió a la nulidad deprecada. Inconforme con lo resuelto, el ente territorial demandado formuló recurso de apelación y, la Sala Laboral del Tribunal accionado, mediante auto
instancia no accedió a la nulidad deprecada. Inconforme con lo resuelto, el ente territorial demandado formuló recurso de apelación y, la Sala Laboral del Tribunal accionado, mediante auto de 8 de noviembre de 2019, revocó el proveído recurrido, para en su lugar, declarar la nulidad de lo actuado, desde el auto que libró mandamiento de pago, por indebida notificación de la entidad demandada. 2CUI: 11001020500020220121401 Tutela segunda instancia n.° 127238 JORGE ADIB BLELL CERVÁNTES El accionante censuró la decisión del colegiado, pues, en su sentir, se desconoció el «principio de convalidación», por cuanto las partes «participaron activamente» en el proceso objeto de censura. En consecuencia, pidió «[…] que en un término perentorio improrrogable de 48 horas. o el que usted estime pertinente siguiente a la notificación de esta decisión proceda a revocar la decisión de fecha 08 de noviembre del 2019 del tribunal superior de Justicia de Cartagena –Sala Laboral […] y las que obedeció el Juzgado octavo laboral del Circuito de Cartagena».
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala de Casación Laboral de esta Corte declaró improcedente el amparo al considerar que el actor carecía de legitimación por activa. 2.1.- Sostuvo que quien formule una petición dentro de una acción constitucional debía tener un interés legítimo en la declaración que perseguía. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones
2.1.- Sostuvo que quien formule una petición dentro de una acción constitucional debía tener un interés legítimo en la declaración que perseguía. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa. 2.2.- Refirió que, en el caso, el demandante no ocupaba algún extremo procesal dentro del proceso ejecutivo laboral que concita su inconformidad, por cuanto de las pruebas aportadas, avizoró con claridad que el actor es el apoderado de la parte allí demandante. En ese sentido, no podía entenderse que el promotor tenga legitimación en la causa por activa para incoar la presente acción en nombre propio, más, cuando no aportó poder para actuar en calidad de 3CUI: 11001020500020220121401 Tutela segunda instancia n.° 127238 JORGE ADIB BLELL CERVÁNTES representante de los demandantes en la causa reprochada, quienes sí tendrían dicha legitimación. 3.- JORGE ADIB BLELL CERVÁNTES, mediante apoderado, impugnó el fallo de primer grado y, en consecuencia, pidió su revocatoria al sostener que tiene “interés legítimo para invocarla, ya que sus intereses o honorarios con la nulidad por falta de notificación tumba el mandamiento de pago, lo cual genera un perjuicio irremediable”.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer del presente
falta de notificación tumba el mandamiento de pago, lo cual genera un perjuicio irremediable”.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 5.- ¿La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena vulneró el derecho al debido proceso de JORGE ADIB BLELL CERVÁNTES con la emisión del auto del 8 de noviembre de 2019, en el cual revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, decretó la nulidad de lo actuado desde el auto que 4CUI: 11001020500020220121401 Tutela segunda instancia n.° 127238 JORGE ADIB BLELL CERVÁNTES libró mandamiento de pago, en el proceso n. o 13001310500820170051401? 6.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada la legitimidad por activa y estudiará el caso concreto. c. En el presente caso no se acreditó la «legitimación en la causa por activa» 7.- La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional desprovisto de formalidades
concreto. c. En el presente caso no se acreditó la «legitimación en la causa por activa» 7.- La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional desprovisto de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios. Sin embargo, en relación con la legitimación por activa, las exigencias varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros.- Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante . Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 5CUI: 11001020500020220121401 Tutela segunda instancia n.° 127238 JORGE ADIB BLELL CERVÁNTES 8.- De la lectura del articulado se puede establecer lo siguiente: (i) Que la « persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» está legitimada para interponer la acción de tutela de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o actúe como agente oficioso.
sus derechos fundamentales» está legitimada para interponer la acción de tutela de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o actúe como agente oficioso. (ii) Que cuando se trata de un representante judicial, que ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial que, en cualquier caso, se presumirá auténtico. (iii) Y, que cuando quien interpone la acción de tutela actúa como agente oficioso, tiene la obligación de (a) manifestar tal circunstancia en la solicitud y (b) acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 9.- La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que «la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto 6CUI: 11001020500020220121401 Tutela segunda instancia n.° 127238 JORGE ADIB BLELL CERVÁNTES del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela» (énfasis fuera del original) . En esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU-454 de 2016, la Corte
JORGE ADIB BLELL CERVÁNTES del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela» (énfasis fuera del original) . En esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda” (énfasis fuera del original). 10.- Así, la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso. Esta situación se presenta (i) cuando quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama. No obstante, también se configura cuando (ii) quien interpuso la acción lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edado judicial -cuando se cuenta con el poder judicial-; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente. 11.- Para los eventos (ii) y (iii), la ley y la jurisprudencia han precisado unos requisitos especiales. Por ejemplo, en relación con la « representación judicial» se ha definido la importancia de acreditar el mandato judicial y
jurisprudencia han precisado unos requisitos especiales. Por ejemplo, en relación con la « representación judicial» se ha definido la importancia de acreditar el mandato judicial y frente a la «agencia oficiosa» la manifestación expresa de que se actúa como agente oficioso de otra persona y, la 7CUI: 11001020500020220121401 Tutela segunda instancia n.° 127238 JORGE ADIB BLELL CERVÁNTES imposibilidad de ésta de promover directamente la acción constitucional. 12.- La Corte Constitucional ha señalado las condiciones que debe cumplir quien actúe como representante dentro de una acción de tutela, así como los requisitos del documento que lo faculta como tal. Al respecto, en sentencia CC T–975/05, dijo: […] se ha pronunciado en varias oportunidades acerca de la necesidad de cumplir con los requisitos generales que establece el Decreto 196 de 1971 sobre el ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, (…) actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables. […] En la sentencia T-531 de 2004 se señalaron los siguientes requisitos para la presentación demandas de tutela mediante apoderado judicial: Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe
para la presentación demandas de tutela mediante apoderado judicial: Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial . En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. 13.- En esta ocasión, se conoce que JORGE ADIB BLELL CERVÁNTES, como apoderado de NORBITA PARRA DE ALFARO y otros, interpuso proceso ejecutivo en contra del Departamento de Bolívar, el cual fue conocido por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cartagena [ proceso n. o 13001310500820170051401]. 8CUI: 11001020500020220121401 Tutela segunda instancia n.° 127238 JORGE ADIB BLELL CERVÁNTES 14.- El 12 de diciembre de 2017 ese despacho libró mandamiento de pago por la suma de $3.172.686.966, en favor de los demandantes, así como de los intereses moratorios hasta que se hiciera efectivo el pago. 15.- El 24 de mayo de 2018 el apoderado de la parte
favor de los demandantes, así como de los intereses moratorios hasta que se hiciera efectivo el pago. 15.- El 24 de mayo de 2018 el apoderado de la parte demandante propuso la nulidad de lo actuado; sin embargo, en auto del 29 de junio de ese año el a quo negó su pretensión. 16.- Esa decisión fue recurrida y el 8 de noviembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, decretó la nulidad de lo actuado desde el auto que libró mandamiento de pago, por falta de notificación al Departamento de Bolívar al considerar que “no existía certeza de que el aviso de notificación enviado estuviere recibido por el Secretario General o por la oficina receptora de correspondencia, por lo que no existía certeza de que la demandada estuviere notificada legalmente”. 17.- Ahora bien, en esta ocasión JORGE A DIB B LELL CERVÁNTES acudió en nombre propio a esta acción constitucional para controvertir la anterior determinación, al estimar que, en virtud del principio de convalidación, no era dable decretarse la nulidad. Afirmó que, como el Departamento de Bolívar participó activamente en el
proceso, no podía decretarse la nulidad de lo actuado. 9CUI: 11001020500020220121401 Tutela segunda instancia n.° 127238 JORGE ADIB BLELL CERVÁNTES 18.- Ante este panorama, se advierte, tal y como lo refirió el a quo, que el abogado JORGE ADIB BLELL CERVÁNTES no está legitimado para interponer la presente acción, en tanto, no allegó poder conferido por NORBITA PARRA DE ALFARO y otros, para interponer la demanda de tutela, es decir, que no cuenta con mandato expreso para actuar en representación de las personas que consideraron menguados sus derechos por parte del Tribunal demandado. 19.- Pese a que JORGE ADIB BLELL CERVÁNTES considera que puede acudir en nombre propio a este mecanismo excepcional, lo cierto es que su intervención en el proceso n.o 13001310500820170051401 fue en representación de los intereses de NORBITA PARRA DE ALFARO y otros, conforme al poder otorgado en esa causa, sin que aquel pueda extenderse a esta acción constitucional. 20.- Además, BLELL C ERVÁNTES en el libelo, ni en la impugnación, ofreció razón alguna para no aportar el poder y no explicó los motivos por los cuales sus poderdantes en la causa ejecutiva censurada, no podían acudir por sí mismos al amparo, únicamente, se limitó a insistir en que sus honorarios se verían afectados con la decisión, aspecto que no es de recibo para la Sala, toda vez que, se insiste, su
al amparo, únicamente, se limitó a insistir en que sus honorarios se verían afectados con la decisión, aspecto que no es de recibo para la Sala, toda vez que, se insiste, su actuación en el diligenciamiento reprochado lo fue en virtud de un mandato legal concedido por NORBITA PARRA DE ALFARO y otros, más no a título personal. f. Conclusión 10CUI: 11001020500020220121401 Tutela segunda instancia n.° 127238 JORGE ADIB BLELL CERVÁNTES 21.- En conclusión, se confirmará el fallo impugnado, al establecerse que JORGE ADIB BLELL CERVÁNTES carece de legitimación por activa para objetar el auto del 8 de noviembre de 2019 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, toda vez que: i) no aportó poder suscrito por la parte demandante en la causa censurada [Radicado 13001310500820170051401] y, ii) como su intervención en ese proceso fue por razón de un mandato, ahora, no puede acudir a nombre propio al amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
V. RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada 11CUI: 11001020500020220121401 Tutela segunda instancia n.° 127238
JORGE ADIB BLELL CERVÁNTES
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12CUI: 11001020500020220121401 Tutela segunda instancia n.° 127238
JORGE ADIB BLELL CERVÁNTES
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