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CSJ - STP15595-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15595-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020220118501 Radicación n.° 127241 STP15595-2022 (Aprobado Acta n.°264) Villavicencio, Meta, diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por JUAN SEBASTIÁN R ODRÍGUEZ P RIETO, quien acude a través de apoderada judicial, frente a la sentencia proferida el 8 de abril de 2022 1 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó el amparo propuesto contra los Juzgados 13 Penal Municipal y 38 Penal del Circuito, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.

En concreto, el actor cuestiona la decisión que declaró desierto el recurso de apelación propuesto contra la sentencia emitida en su contra por el delito de violencia 1 Aunque el fallo fue emitido en esa fecha, el expediente fue enviado a esta corporación el 21 de octubre de 2022 y el reparto se efectuó el 26 del mismo mes año.CUI: 11001220400020220118501 Tutela de 2ª Instancia n.º 127241 JUAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ PRIETO intrafamiliar y aquella que confirmó dicha decisión en sede de queja.

Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del trámite constitucional identificado con el n.° 110016099069201803934.

II. HECHOS

de queja.

Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del trámite constitucional identificado con el n.° 110016099069201803934.

II. HECHOS 1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el a quo de la siguiente manera: […] JUAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ PRIETO, identificado con la

cédula de ciudadanía No. 1.020.776.148, a través de apoderada, en farragoso escrito, acude al amparo constitucional invocando la protección de sus derechos fundamentales, a su juicio, vulnerados por los JUECES 38° PENAL DEL CIRCUITO DE

CONOCIMIENTO y 13º PENAL MUNICIPAL DE

CONOCIMIENTO.

Señala la apoderada, su prohijado actualmente está siendo juzgado por la conducta punible “de naturaleza de Derecho Penal de Familia” denominada Violencia Intrafamiliar Agravada, dentro del radicado No. 110016099069201803934 NI. 31995 a cargo del JUZGADO 13º PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO , despacho que profirió sentencia de primera instancia, el 25 de noviembre de 2021, condenado a su defendido a la pena de 7 años de prisión, como responsable del delito antes mencionado, negándole los subrogados penales. En contra de la aludida decisión, continúa, la defensa interpuso recurso de apelación; no obstante, la JUEZ 13º PENAL MUNICIPAL DE

negándole los subrogados penales. En contra de la aludida decisión, continúa, la defensa interpuso recurso de apelación; no obstante, la JUEZ 13º PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO, por auto de 3 de diciembre de 2021, declaró desierto el recurso, señalando que el mismo no había sido sustentado dentro del término legal establecido para el efecto. En sentir de la abogada, la juez accionada no tuvo en cuenta lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución pues, estima, sí presentó la sustentación del recurso de apelación dentro del término legal, señalando que el artículo 25 de la Ley 906/04 establece que en las materias que no estén expresamente reguladas en ese Código, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y otros ordenamientos procesales; por consiguiente, considera, ello remite al artículo 59 del Código Civil 2CUI: 11001220400020220118501 Tutela de 2ª Instancia n.º 127241 JUAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ PRIETO que prevé que todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención legal, se entenderán que terminan a la media noche del último día del plazo, transcribiendo los artículos 59, 60, 61, 62, 67 y 70 del Código Civil. Así mismo, asegura, la jurisprudencia de las Altas Cortes ha denominado como un “exceso ritual manifiesto”, lo acaecido en el caso de su poderdante, pues la JUEZ

67 y 70 del Código Civil. Así mismo, asegura, la jurisprudencia de las Altas Cortes ha denominado como un “exceso ritual manifiesto”, lo acaecido en el caso de su poderdante, pues la JUEZ 13º PENAL MUNICIPAL declaró desierto el recurso por ella interpuesto porque lo presentó, vía correo electrónico, a las 5:25 p.m. del jueves 2 de diciembre de 2021, día en que vencía el término para sustentar el recurso. Acorde con los artículos reseñados en precedencia, estima, tenía plazo para sustentar el recurso de apelación, no hasta las 5:00 p.m. como indicó la juez accionada, sino hasta la media noche de ese día; por ende, en su concepto, el recurso fue oportunamente sustentado y no de manera extemporánea como aduce el juzgado, más aún cuando con ocasión de la pandemia por covid-19 se establecieron los expedientes electrónicos y aplican los medios tecnológicos en la actualidad; por ende, considera, el juzgado accionado incurrió en un exceso ritual manifiesto, resaltando que el despacho judicial la notificó, por correo electrónico, de dicha decisión, el 6 de diciembre de 2021 a las 7:20 p.m, aplicando, en su sentir, los artículos 59 y ss del Código Civil; por ende, es claro que la decisión de declarar desierto el recurso vulnera los derechos fundamentales de su prohijado, principalmente, a la igualdad. En contra de dicha decisión de declarar desierto el recurso, continúa la abogada, el 10 de diciembre de 2021, interpuso los

fundamentales de su prohijado, principalmente, a la igualdad. En contra de dicha decisión de declarar desierto el recurso, continúa la abogada, el 10 de diciembre de 2021, interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, queja; despachado desfavorablemente el primero, la JUEZ 13º PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO concedió la queja, siendo resuelto el 22 de marzo de 2022 por el JUEZ 38º PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, quien decidió confirmar la decisión adoptada por el JUZGADO 13º PENAL MUNICIPAL , determinación que le fue notificada, vía correo electrónico, el 23 de marzo de 2022 a las 5:56 p.m., reseñando a continuación las consideraciones del JUEZ 38º PENAL DEL CIRCUITO para confirmar la decisión. Señala la apoderada, si bien es cierto lo manifestado por el JUEZ 38º PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO en su decisión, también lo es que, en su sentir, ello va en contravía de la realidad y primacía del derecho sustancial sobre el procedimental y lo señalado por la jurisprudencia, en el entendido que los juzgados accionados notifican sus decisiones después de las 5:00 p.m., atendiendo, asegura, las disposiciones del Código Civil, pero a los demás sujetos procesales imponen su horario laboral, previsto en el Código Sustantivo del Trabajo y el Acuerdo No. 4034 de 15 de mayo de 2017 del Consejo Seccional de la Judicatura.

demás sujetos procesales imponen su horario laboral, previsto en el Código Sustantivo del Trabajo y el Acuerdo No. 4034 de 15 de mayo de 2017 del Consejo Seccional de la Judicatura. Insiste, los jueces accionados incurrieron en un exceso ritual manifiesto “con el fin que no sea conocido por la Sala Penal del honorable Tribunal Superior de Bogotá el recurso ordinario de 3CUI: 11001220400020220118501 Tutela de 2ª Instancia n.º 127241 JUAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ PRIETO Apelación en contra de la providencia de primera instancia donde se declara culpable del delito de naturaleza de Derecho Penal de Familia de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA a mi cliente JUAN SEBASTIAN RODRÍGUEZ PRIETO”, desconociendo que ellos notifican las decisiones a las partes después del horario laboral, es decir, después de las 5:00 p.m., violando de esta forma los derechos de su prohijado a la igualdad y al debido proceso, siendo esta una forma de negar justicia. Por consiguiente, reclama la protección de sus derechos fundamentales

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que las autoridades judiciales aplicaron en debida forma las normas relativas a la contabilización de los términos al caso concreto, determinando que no era procedente conceder el recurso de apelación en virtud de la extemporaneidad en la presentación

contabilización de los términos al caso concreto, determinando que no era procedente conceder el recurso de apelación en virtud de la extemporaneidad en la presentación del mismo, razón por la que no se observa la vulneración de los derechos del accionante. 2.1.- Aseguró que no se puede acudir a la acción de tutela para alegar la conculcación de garantías fundamentales para revivir términos que ya fenecieron por descuido de la defensa. 3.- JUAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ PRIETO, por conducto de abogada, impugnó el fallo de primera instancia . Para ello, insistió en los fundamentos de la demanda, los cuales están encaminados a insistir en que las autoridades judiciales demandadas se equivocaron cuando declararon extemporáneo el recurso de apelación propuesto contra la sentencia emitida en su contra. 4CUI: 11001220400020220118501 Tutela de 2ª Instancia n.º 127241

JUAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ PRIETO

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Bogotá, de la cual esta Corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 5.- ¿Las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la igualdad del accionante, al

Bogotá, de la cual esta Corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 5.- ¿Las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la igualdad del accionante, al declarar desierto por extemporáneo el recurso de apelación propuesto contra la sentencia emitida en su contra por la comisión de delito de violencia intrafamiliar y al confirmar dicha decisión en sede de queja? 6.- Para tal efecto la sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) verificará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto y, (iii) eventualmente, establecerá la configuración de las causales específicas sugeridas por la parte actora. 5CUI: 11001220400020220118501 Tutela de 2ª Instancia n.º 127241

JUAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ PRIETO

c. Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se

funcional de los jueces.

8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 6CUI: 11001220400020220118501 Tutela de 2ª Instancia n.º 127241 JUAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ PRIETO 8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales

Tutela de 2ª Instancia n.º 127241 JUAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ PRIETO 8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.

eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 7CUI: 11001220400020220118501 Tutela de 2ª Instancia n.º 127241

JUAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ PRIETO

d. Sobre los horarios hábiles establecidos para promover los recursos dentro del proceso penal 10.- Conforme con lo señalado en el numeral 26 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 [Ley Estatutaria de Administración de Juscticia], al Consejo Superior de la Judicura le corresponde fijar «los días y horas de servicio de los despachos judiciales». Esa misma normatividad en el numeral 7 del canon 153 prevé que los funcionarios y empleados tienen la obligación de observar estrictamente el horario de trabajo, así como los términos fijados para atender los distintos asuntos y diligencias. 11.- Mediante Acuerdo PSAA07-4034 del 15 de mayo de 2007, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estableció la jornada de trabajo y atención de los despachos judiciales del Distrito Judicial de Bogotá, de lunes a viernes, de 8: 00 a.m. a 1: 00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5 p.m.,

sin que existan Acuerdos posteriores que lo modifiquen.

12. Por otra parte, el artículo 157 del de la Ley 906 de 2004 prevé que las actuaciones ante el juez de conocimiento se adelantarán en días y horas hábiles, de acuerdo con el horario judicial establecido oficialmente.

Asimismo, el artículo 25 de la ejúsdem, dispone que «en materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal», es por ello que se trae colación lo 8CUI: 11001220400020220118501 Tutela de 2ª Instancia n.º 127241 JUAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ PRIETO contemplado en el inciso 3º del artículo 109 del Código General del Proceso, en el que se señala que «los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término» [Negrillas de la Sala]. 13.- Sobre esa temática, la Corte Suprema de Justicia en auto AP4436-2019, reiterado por las salas de tutelas en proveídos STP4988-2020, STP10721-2020 y STP2385-2021, indicó: […] Es claro que los recursos son medios concedidos por la ley a los sujetos procesales, para propiciar la corrección de los yerros en que hayan podido incurrir los servidores judiciales, de manera que

indicó: […] Es claro que los recursos son medios concedidos por la ley a los sujetos procesales, para propiciar la corrección de los yerros en que hayan podido incurrir los servidores judiciales, de manera que la facultad de interponerlos y el deber de sustentarlos cabalmente, están radicados en el prudente criterio, idoneidad y responsabilidad del interesado, que debe ejercer el derecho de impugnación, como toda postulación, al interior del proceso correspondiente, por cualquiera de los medios autorizados por la ley; de tal manera, la interposición y la sustentación tienen que hacerse valer ante el despacho que profirió la providencia, y es con la fecha en que allí se acrediten que se determinará si lo fueron dentro de los precisos términos instituidos al efecto. (Subraya la Sala). Abundando en el tema, la Corte, con apoyo en las normas civiles sobre la oportunidad de los recursos y demandas, precisó más adelante (CSJ AP, 14 may. 2002, rad. 18.647, ratificada en CSJ AP, 26 ene. 2005, rad. 21.383 y CSJ AP, 3 ago. 2006, rad. 23.553): Sobre estos antecedentes se tiene que tanto la manifestación de inconformidad, como los motivos en que ella se funda (demanda), deben ser expresadas ante el funcionario que conoce de la actuación y una y otra para efectos procesales sólo pueden considerarse presentadas el día en que son recibidas por el despacho de su destino (artículo 84 del C. de P.C. Modificado. D.E.,

considerarse presentadas el día en que son recibidas por el despacho de su destino (artículo 84 del C. de P.C. Modificado. D.E., 2282/89, artículo 1º Num.36) y si el actor opta por remitir la demanda de casación desde el lugar de su residencia, como 9CUI: 11001220400020220118501 Tutela de 2ª Instancia n.º 127241 JUAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ PRIETO también lo prevé dicho Estatuto en el artículo 373 (Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num.188), la misma "se tendrá por presentada en tiempo si llega a la secretaría antes de que venza el término del traslado". (Subrayas no originales). Igualmente, conservando el referido lineamiento, el Código General del Proceso consagró, en su artículo 89, que «[l]a demanda se entregará, sin necesidad de presentación personal, ante el secretario del despacho judicial al que se dirija o de la oficina judicial respectiva, quien dejará constancia de la fecha de su recepción.» (Subrayas de la Corte). (…) Sobre el particular, esta Corporación ha proclamado, en un caso análogo que, con arreglo al artículo 228 de la Constitución, el postulado de prevalencia del Derecho sustancial, que implica el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no pueden resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma no indispensables para resolver en el fondo el conflicto del que conoce el juez. Sin embargo, dejó claro que el enunciado principio constitucional

culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma no indispensables para resolver en el fondo el conflicto del que conoce el juez. Sin embargo, dejó claro que el enunciado principio constitucional que rige las actuaciones judiciales no implica la inexistencia, la laxitud o la ineficacia de toda norma legal obligatoria para quienes participan en los procesos, o la eliminación, per se, de las formas indispensables para que los juicios lleguen a su culminación -pues allí está comprometido el derecho sustancial de acceso a la administración de justicia-, ni, para el asunto del que ahora se trata, puede significar la absoluta pérdida del carácter perentorio de los términos procesales. Todos estos elementos integran la «plenitud de las formas propias de cada juicio», contemplada como factor esencial del debido proceso, según el artículo 29 de la Carta Política, y por lo tanto no constituyen simplemente reglas formales vacías de contenido sino instrumentos necesarios para que el Derecho material se realice objetivamente y en su oportunidad2. Por consiguiente, no resulta entonces para esta Sala arbitrario o irrazonable la decisión emitida por la juez, en considerar extemporáneo el recurso y por consiguiente declararlo desierto, pues como se vio ciertamente se interpuso por fuera del término legal, que en estricto sentido debe ser cumplido por las partes

2 STP16711-2018 rad. 101785. 10CUI: 11001220400020220118501 Tutela de 2ª Instancia n.º 127241 JUAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ PRIETO de un proceso, constituyéndose en una obligación de la autoridad judicial velar por el exacto sometimiento de las partes a los plazos que la ley concede en las distintas fases de la actuación procesal, máxime cuando la juzgadora fue determinante al indicar a la audiencia que debía ser acatado y la fecha límite para la sustentación no era otra que el 5 de junio de 2020, y en ese orden, claramente hasta el cierre del despacho, esto es a las 5:00 p.m.» 14.- A continuación, se realizará el análisis de las causales genéricas de procedibilidad en el caso concreto. e. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

15.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional ya que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) la parte accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, comoquiera que frente a la decisión reprochada no procede recurso alguno; iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable; iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta

amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable; iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

16.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo 11CUI: 11001220400020220118501 Tutela de 2ª Instancia n.º 127241 JUAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ PRIETO procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico. f. Análisis de la configuración de los requisitos específicos de procedibilidad 17.- En el caso bajo estudio, se observa que audiencia celebrada el 25 de noviembre de 2021 el Juzgado 13 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá condenó a JUAN S EBASTIÁN R ODRÍGUEZ P RIETO a 7 años de prisión por la comisión del delito de violencia intrafamiliar. En esa diligencia la defensa manifestó la intención de apelar la sentencia, manifestando que presentaría la sustentación dentro de los 5 días siguientes, conforme con lo previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004. 18.- El referido lapso se adelantó entre el 26 de

dentro de los 5 días siguientes, conforme con lo previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004. 18.- El referido lapso se adelantó entre el 26 de noviembre y el 2 de diciembre de 2021. Vencido ese término, mediante auto del 3 de diciembre siguiente, el juzgado demandado declaró desierto el recurso, por extemporáneo. La defensa promovió reposición y queja, tras asegurar que la sustentación fue presentada en término. Mediante auto del 15 de diciembre de esa anualidad, el despacho accionado resolvió no reponer la providencia anterior, con los siguientes fundamentos: […] se debe mencionar que el Acuerdo No. 4034 del 15 de mayo de 2007, estableció para los Despachos de la Rama Judicial en la ciudad de Bogotá que el servicio al público se brindará de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. 12CUI: 11001220400020220118501 Tutela de 2ª Instancia n.º 127241 JUAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ PRIETO En audiencia realizada el 25 de noviembre de la anualidad que discurre, la defensora de confianza doctora MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ manifestó su decisión de interponer recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria dictada a JUAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ PRIETO. En tal sentido, la titular del Despacho dio a conocer los términos para sustentar el recurso

apelación en contra de la sentencia condenatoria dictada a JUAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ PRIETO. En tal sentido, la titular del Despacho dio a conocer los términos para sustentar el recurso para el recurrente y para los no recurrentes; exponiendo que el término de la defensa como recurrente fenecía el dos (02) de diciembre de 2021 a las 5:00 P.M. No obstante, se tiene que el defensor envió correo electrónico que contenía el recurso, el 02 de diciembre a las 05:25 p.m., es decir veinticinco minutos, vencido el término otorgado para sustentar la alzada. Por lo que, al ser radicado por fuera del horario de atención del despacho, se considera radicado con fecha del día hábil siguiente. Por lo anterior, mediante auto de fecha 03 de diciembre de la presente anualidad se dispuso, declarar desierto el recurso de apelación. Así las cosas, una vez revisada las razones de inconformidad esgrimidas por la defensora de confianza, se tiene que no le asiste razón pues es evidente que el recurso de apelación fue interpuesto de manera extemporánea […].

19. Mediante auto del 22 de marzo de 2022 el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá confirmó la decisión de declarar desierto el recurso, tras constatar que el mismo fue presentado en forma extemporánea. Sobre ello indicó: […] Tal y como lo señaló el Juzgado 13 Penal Municipal de Conocimiento, el Consejo Seccional de la Judicatura mediante Acuerdo No. 4034 del 15 de mayo de 2017 estableció que el

[…] Tal y como lo señaló el Juzgado 13 Penal Municipal de Conocimiento, el Consejo Seccional de la Judicatura mediante Acuerdo No. 4034 del 15 de mayo de 2017 estableció que el horario de atención y servicio al público de los despachos judiciales en esta capital es de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.; de acuerdo a lo anterior, si bien es cierto la impugnación se remitió al correo electrónico de ese despacho el último día de traslado para la defensa como sujeto procesal recurrente, en los términos del artículo 179 del C. de P. P., fue formulada fue extemporánea, dado que se remitió cuando la jornada laboral había concluido. Debe indicar este estrado que revisada el acta de audiencia de lectura de fallo condenatorio se dejó constancia de que la Juez dio a conocer que el término que iba a correr para la Defensa como recurrente iría de las 8:00 a.m. del 26 de noviembre de 2021 hasta las 5:00 p.m. del 2 de diciembre de esa anualidad, razón por la 13CUI: 11001220400020220118501 Tutela de 2ª Instancia n.º 127241 JUAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ PRIETO cual no puede alegarse que a actuación fue arbitraria o un exceso de ritualidad manifiesta. En varias oportunidades el Consejo de Estado ha señalado que la implementación de los medios electrónicos y la posibilidad de

cual no puede alegarse que a actuación fue arbitraria o un exceso de ritualidad manifiesta. En varias oportunidades el Consejo de Estado ha señalado que la implementación de los medios electrónicos y la posibilidad de radicar solicitudes válidamente hasta antes de las 12 de la noche del vencimiento del término, se refiere a aquellos procedimientos que se adelanten ante autoridades en ejercicio de funciones administrativas exclusivamente y si bien es cierto la virtualidad será la nueva apuesta para el buen funcionamiento de la administración de justicia, ello no implica que los despachos judiciales y sus funcionarios deban prestar sus servicios las 24 horas y los sujetos procesales están en la obligación de respetar y cumplir con las cargas procesales, dentro de las cuales se incluye la de interponer y sustentar los recursos dentro de la oportunidad legal, no solamente antes de la fecha límite, también debe procederse en tal sentido antes de la hora de cierre del estrado donde se tramita el proceso. 20.- Conforme con lo anteriormente señalado, para la sala resulta inviable validar la actuación extemporánea de la defensa del actor y dar por presentada oportunamente el recurso de apelación que se radicó por fuera de los límites temporales previamente establecidos. En efecto, el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 establece que la apelación se interpondrá dentro de los 5 días siguientes, cuyo plazo venció el 2 de diciembre de 2021 a las 5:00 p.m., conforme a lo señalado en el inciso 3° del artículo 157 ibidem, y el Acuerdo

interpondrá dentro de los 5 días siguientes, cuyo plazo venció el 2 de diciembre de 2021 a las 5:00 p.m., conforme a lo señalado en el inciso 3° del artículo 157 ibidem, y el Acuerdo PSAA07-4034 de 2007 del Consejo Superior de la Judicatura. 21.- Así las cosas, no se puede pregonar la existencia de un defecto procedimental absoluto cuando el proceder del Juzgado 13 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá se ajustó a la normatividad legal antes citada, y la cual le impide hacer concesiones, flexibilizar los plazos procesales o reconocer prorrogas de facto, cuando el término para presentar el recurso de apelación había fenecido para el 14CUI: 11001220400020220118501 Tutela de 2ª Instancia n.º 127241 JUAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ PRIETO momento en que se sustentó el mismo, esto es, después del cierre y finalización de la jornada laboral del referido despacho judicial. 22.- Es pertinente recordar que la acción de tutela es un mecanismo para la protección de los derechos fundamentales cuando éstos han sido vulnerados o están en peligro por la actuación de una autoridad, lo cual no sucede en este caso, pues la autoridad judicial accionada declaró desierto el recurso presentado por la defensa de JUAN SEBASTIÁN R ODRÍGUEZ P RIETO, con fundamento en las normas aplicables, dando cumplimiento as

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