CSJ - STP15596-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15596-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001023000020220134700 Radicación n.° 127282 STP15596-2022 (Aprobado Acta n.°264) Villavicencio, Meta, diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida, mediante apoderado, por RUBÉN DARÍO MURILLO RUIZ contra el Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura , por la presunta vulneración de su derecho de petición.
En concreto, el accionante se encuentra inconforme con la falta de pronunciamiento de fondo sobre la petición en la que solicitó el pago de las sumas de dinero ordenadas por Tribunal Administrativo del Tolima dentro del radicado 73001333300720140119900.CUI: 11001023000020220134700 Tutela de 1ª Instancia n.º 127282
RUBÉN DARÍO MURILLO RUIZ
II. HECHOS 1.- El 28 de julio de 2021 a través de correo certificado, RUBÉN D ARÍO M URILLO R UIZ presentó derecho de petición ante el Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en aras de obtener el pago de las sumas de dinero que fueron reconocidas por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del radicado n.°
73001333300720140119900.
Consejo Superior de la Judicatura en aras de obtener el pago de las sumas de dinero que fueron reconocidas por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del radicado n.° 73001333300720140119900. 2.- Ante la falta de pronunciamiento de fondo sobre dicha solicitud, MURILLO R UIZ, por conducto de abogada, promovió acción de tutela por la vulneración de su derecho de petición.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.- Mediante auto del 31 de octubre de 2022 se avocó conocimiento de la acción y ordenó enterar a la autoridad accionada. 3.1.- Los funcionarios de Secretaria procedieron a remitir las comunicaciones de enteramiento a la demandada a los e-mails: gruposentencias@deaj.ramajudicial.gov.co;
deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co y afloridp@deaj.ramajudicial.gov.co, sin que a la fecha de emisión del fallo se hubiere recibido alguna respuesta de su parte. 2CUI: 11001023000020220134700 Tutela de 1ª Instancia n.º 127282
RUBÉN DARÍO MURILLO RUIZ
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 4.- De conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura. b. Problema jurídico
Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura. b. Problema jurídico 5.- ¿La autoridad accionada vulneró el derecho de petición del accionante, ante la alegada falta de pronunciamiento de fondo sobre la solicitud presentada el 28 de julio de 2021? c. Sobre el derecho de petición y la presunción de veracidad 6.- Conforme al artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta y cumplida. La Corte Constitucional, en repetidas ocasiones, ha establecido que esa garantía se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), 3CUI: 11001023000020220134700 Tutela de 1ª Instancia n.º 127282 RUBÉN DARÍO MURILLO RUIZ claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario1. 7.- En el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, consagra la presunción de veracidad, según la cual se presumen como “ciertos los hechos” cuando el juez requiera informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y estos no se han rendido. De esa forma, cuando no se atienda la orden o, incluso, cuando la
informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y estos no se han rendido. De esa forma, cuando no se atienda la orden o, incluso, cuando la respuesta es extemporánea, se tienen por ciertos los hechos y se resolverá de plano.
8.- Sobre ello, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-260-2019, ha sostenido que: […] la presunción de veracidad de los hechos constituye un instrumento que tiene dos fines principales, el primero, sancionar el desinterés o la negligencia de las entidades demandadas ante la presentación de una acción de tutela en la que se alega la vulneración de los derechos fundamentales de una persona; y, el segundo, obtener la eficacia de los derechos fundamentales comprometidos, en observancia de los principios de inmediatez, celeridad y buena fe, es decir, “encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales. d. El caso concreto 9.- El 28 de julio de 2021, a través de correo certificado, RUBÉN D ARÍO M URILLO R UIZ presentó derecho de petición ante el Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en la que solicitó el pago 1 Ver sentencias T-377 de 2000, T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001.
4CUI: 11001023000020220134700 Tutela de 1ª Instancia n.º 127282 RUBÉN DARÍO MURILLO RUIZ de las sumas que fueron reconocidas por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso 73001333300720140119900.
10. El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el canon 1 de la Ley 1755 de 2015 señala que toda petición se debe resolver dentro de los 15 días siguientes. En este caso, la Sala considera que, desde cuando se presentó la petición [28 de julio de 2021], hasta el día de hoy [10 de noviembre de 2022], se encuentra superado el límite temporal previsto en dicha norma para emitir la respectiva respuesta. 11.- Además, pese a que el Grupo de Sentencias de la
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura fue debidamente enterado del inicio del presente trámite optó por guardar silencio, razón por la que se desconoce si ya emitió una respuesta de fondo a la petición presentada por
RUBÉN DARÍO MURILLO RUIZ.
f. Conclusión
12. Ante el silencio de la parte demandada y en aplicación de la presunción de veracidad, se puede afirmar que ha quebrantado el derecho de petición del accionante por lo que procede amparar tal garantía. En consecuencia, se ordenará a esa institución para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la
5CUI: 11001023000020220134700
ordenará a esa institución para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la 5CUI: 11001023000020220134700 Tutela de 1ª Instancia n.º 127282 RUBÉN DARÍO MURILLO RUIZ sentencia, proceda a responder de fondo la petición presentada por MURILLO RUIZ el 28 de julio de 2021. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
V. RESUELVE Primero. Amparar el derecho de petición de RUBÉN
DARÍO MURILLO RUIZ.
En consecuencia, ordenar al Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a responder de fondo la petición presentada por MURILLO RUIZ el 28 de julio de 2021. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
6CUI: 11001023000020220134700 Tutela de 1ª Instancia n.º 127282
RUBÉN DARÍO MURILLO RUIZ
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7