CSJ - STP15597-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15597-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020220225500 Radicación n.° 127322 STP15597-2022 (Aprobado Acta n.°264) Villavicencio, Meta, diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por ESMINDA CUERVO SUÁREZ contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión No. 2por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
En síntesis, la accionante asegura que la sentencia proferida el 4 de abril de 2022 por la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por desconocimiento de los argumentos, hechos y pruebas incorporados al trámite del recurso extraordinario de casación.CUI 11001020400020220225500 Tutela de primera instancia 127322 ESMINDA CUERVO SUÁREZ Al presente trámite se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral promovido por
ESMINDA CUERVO SUÁREZ.
II. HECHOS
1.- ESMINDA CUERVO SUÁREZ instauró demanda laboral contra Telmex Colombia S.A. y Mediacentro Group Ltada., con el propósito de que la jurisdicción ordinaria laboral declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y ordenara el pago en su favor de las acreencias
con el propósito de que la jurisdicción ordinaria laboral declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y ordenara el pago en su favor de las acreencias laborales que se desprendan de la relación laboral. 2.- El 11 de diciembre de 2018, el Juzgado 24º Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda. El 21 de febrero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primer grado. Concluyó que no se acreditó el elemento de la subordinación que debe concurrir para la acreditación del contrato de trabajo. 3.- La parte demandante interpuso recurso de casación contra la decisión de segunda instancia. El 4 de abril de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión No. 2decidió no casar la sentencia de segundo grado, por cuanto no demostró la configuración de ningún yerro en las decisiones de instancia que tuviera la capacidad de derruir su presunción de acierto y legalidad. 2CUI 11001020400020220225500 Tutela de primera instancia 127322
ESMINDA CUERVO SUÁREZ
III. ANTECEDENTES PROCESALES 4.- Inconforme con la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de
Descongestión No. 2-, a través de apoderado judicial, ESMINDA CUERVO SUÁREZ promovió solicitud de amparo en su contra. Acusó la determinación judicial de haber incurrido
Descongestión No. 2-, a través de apoderado judicial, ESMINDA CUERVO SUÁREZ promovió solicitud de amparo en su contra. Acusó la determinación judicial de haber incurrido en un «defecto fáctico» por desconocimiento de los argumentos, hechos y pruebas incorporados al trámite del recurso extraordinario de casación. 5.- En contestación a esta tutela, el apoderado de Mediacentro Group S.A.S. aseguró que la sociedad no vulneró los derechos fundamentales de la accionante y, en esa medida, solicitó la negativa de la acción de tutela. 6.- Por su parte, el titular del Juzgado 24º Laboral del Circuito de Bogotá relacionó las actuaciones surtidas en sede de primera y segunda instancia del proceso laboral promovido por la actora. Adicionalmente, destacó que se han satisfecho todos los derechos y garantías de los sujetos procesales. 7.- Asimismo, un magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión no. 2identificó la sentencia cuestionada. Además, destacó que el sentido de la decisión refutada obedeció a una falta de técnica por parte de la parte
recurrente. 3CUI 11001020400020220225500 Tutela de primera instancia 127322 ESMINDA CUERVO SUÁREZ 8.- Los demás vinculados guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 10.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la sentencia SL1278-2022 del 4 de abril de 2022 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión No. 2incurrió en un «defecto fáctico» por desconocimiento de los argumentos, hechos y pruebas incorporados al trámite del recurso extraordinario de casación. 11.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias 4CUI 11001020400020220225500 Tutela de primera instancia 127322 ESMINDA CUERVO SUÁREZ judiciales; en segundo lugar, analizará la configuración de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias 4CUI 11001020400020220225500 Tutela de primera instancia 127322 ESMINDA CUERVO SUÁREZ judiciales; en segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto; y, en tercer lugar, solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
13.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una
(i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) 5CUI 11001020400020220225500 Tutela de primera instancia 127322 ESMINDA CUERVO SUÁREZ que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez
directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad 6CUI 11001020400020220225500 Tutela de primera instancia 127322 ESMINDA CUERVO SUÁREZ de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 15.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso, ii) contra la
15.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso, ii) contra la determinación judicial refutada no procede ningún recurso, iii) se cumple el requisito de inmediatez porque la actora acudió a la acción de tutela dentro de un margen temporal razonable, iv) se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante cuestiona la inobservancia de los hechos y las pruebas al momento de decidir el recurso extraordinario de casación, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 7CUI 11001020400020220225500 Tutela de primera instancia 127322 ESMINDA CUERVO SUÁREZ 16.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. e. De la eventual configuración de un «defecto fáctico» por desconocimiento de los argumentos, hechos y pruebas incorporados al trámite del recurso extraordinario de casación 17.- En el caso concreto, ESMINDA C UERVO S UÁREZ interpuso recurso de casación contra la decisión de segunda
y pruebas incorporados al trámite del recurso extraordinario de casación 17.- En el caso concreto, ESMINDA C UERVO S UÁREZ interpuso recurso de casación contra la decisión de segunda instancia proferida el 21 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En términos generales, la actora estructuró el mecanismo extraordinario con fundamento en que sí probó la concurrencia de los requisitos para la configuración de un contrato de trabajo. Sin embargo, aseguró que el Tribunal ejerció una valoración probatoria incorrecta que lo alejó de la realidad procesal. 18.- Ahora bien, la autoridad judicial accionada se pronunció en relación con el único cargo formulado en sede de casación por ESMINDA CUERVO SUÁREZ y dijo que: Lo previo porque la impugnante desvió la finalidad del recurso no ordinario, en tanto que en el escrito con el cual pretende sustentarlo, se asemeja más a un alegato de instancia, vertido en un discurso poco afortunado, en el que la censura incurre en defectos de técnica relevantes como lo advierte la replicante, que no pueden ser subsanados, en razón al carácter dispositivo de este medio extraordinario. 8CUI 11001020400020220225500 Tutela de primera instancia 127322 ESMINDA CUERVO SUÁREZ En efecto, i) Si bien enlista la impugnante como norma quebrantada el artículo 24 del CST, no señala en que concepto fue trasgredido por
ESMINDA CUERVO SUÁREZ En efecto, i) Si bien enlista la impugnante como norma quebrantada el artículo 24 del CST, no señala en que concepto fue trasgredido por el Tribunal, esto es, al estar enderezado por la vía de los hechos, ora por «aplicación indebida» o excepcionalmente por «infracción directa», como lo exigen los ordinales 1º del artículo 87 del CPTSS y 5º del artículo 90 ibidem. (…) ii) A la par con lo anterior, se advierte que el cargo no es apto para su estudio, en tanto que no se satisface a cabalidad con el requisito del literal b), del numeral 5º), del art. 90 del CPTSS, lo precedente, por cuanto la censura no cumple con el deber legal de i) individualizar los yerros fácticos; ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida. Sin embargo, de la argumentación vertida, este carece de la estructura argumental referida (CSJ SL49592016 y CSJ SL91622017). iii) Asimismo, la impugnante en su disertación hace alusión a los testimonios, cuando es sabido que tal medio de convicción no es
estructura argumental referida (CSJ SL49592016 y CSJ SL91622017). iii) Asimismo, la impugnante en su disertación hace alusión a los testimonios, cuando es sabido que tal medio de convicción no es prueba calificada en casación y su examen es posible cuando se acredite previamente un error de hecho protuberante con un medio que si tiene tal connotación (documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial), lo cual no sucede en el sub lite. (…) iv) Igualmente, con suprema trascendencia para el caso, destaca la Sala que de cara a la confesión que en contra de la demandante el Tribunal obtuvo de su interrogatorio de parte, la proponente se limitó a reflejar su total molestia e inconformismo con la decisión fustigada, al punto que se preocupó más por cuestionar la estimación probatoria que hizo el ad quem, que dejó libre de crítica la valoración que realizó la colegiatura de la mentada confesión judicial que a la postre la afectó, que por no ser atacada, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada (CSJ SL9162-2017 y CSJ SL5158-2018). Todo lo expuesto, demuestra la ausencia de la técnica, atribuida al desconocimiento de las pautas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, las que son de estricto acatamiento, no por simple formalismo, sino que se constituyen en eje del debido proceso y del derecho de defensa. 9CUI 11001020400020220225500 Tutela de primera instancia 127322 ESMINDA CUERVO SUÁREZ 19.- Vistas así las cosas, para esta Sala es claro que la
que se constituyen en eje del debido proceso y del derecho de defensa. 9CUI 11001020400020220225500 Tutela de primera instancia 127322 ESMINDA CUERVO SUÁREZ 19.- Vistas así las cosas, para esta Sala es claro que la autoridad accionada sí estudió la demanda de casación presentada por la actora. Sin embargo, la presentación del reproche impidió que la Sala de Casación Laboral efectuara un análisis de fondo en relación con el mecanismo extraordinario promovido por ESMINDA C UERVO S UÁREZ. Al respecto, de acuerdo con la sentencia refutada, la demanda contenía una argumentación deficiente y, además, no consultó fielmente la técnica casacionista que orienta la debida interposición del recurso. Por eso, la autoridad demandada no pudo realizar un análisis de fondo en relación con el reproche formulado. 20.- Por lo anterior, ESMINDA CUERVO SUÁREZ no tiene razón en sostener que la autoridad accionada desconoció sus argumentos y los hechos del caso, al contrario, lo que esta Sala percibe es que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación estudió juiciosamente el único cargo planteado en sede de casación. Sin embargo, concluyó que el reproche no tenía, ni siquiera, la capacidad de generar un pronunciamiento de fondo y, por eso, el análisis que resolvió el asunto fue meramente formal y técnico. En ese orden de ideas, el sentido de la decisión refutada es imputable únicamente a la parte recurrente, pues limitó el ejercicio
el asunto fue meramente formal y técnico. En ese orden de ideas, el sentido de la decisión refutada es imputable únicamente a la parte recurrente, pues limitó el ejercicio valorativo de la Corte con la sustentación insuficiente del medio de defensa extraordinario. 21.- Así las cosas, la decisión cuestionada se ofrece razonable y no está fundamentada en argumentos caprichosos o abiertamente contrarios al ordenamiento 10CUI 11001020400020220225500 Tutela de primera instancia 127322 ESMINDA CUERVO SUÁREZ jurídico. En ese sentido, para esta Sala es claro que la compañía accionante pretende imponer su interpretación personal sobre el punto de vista de la autoridad judicial demandada. 22.- Adicionalmente, esta Sala advierte que la parte accionante pretende que a través del mecanismo constitucional se revise y modifique la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corporación -Sala de Descongestión No. 2que decidió no casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso laboral promovido contra Telmex Colombia S.A. y Mediacentro Group Ltada., lo cual contradice los principios de autonomía e independencia judicial que gobiernan la actividad de la administración de justicia. Por consiguiente, si se accediera a esos planteamientos la Sala invadiría precisos ámbitos de competencia de los falladores naturales de la causa y conocería asuntos que, en principio, no está llamada a considerar. Conclusión
competencia de los falladores naturales de la causa y conocería asuntos que, en principio, no está llamada a considerar. Conclusión 23.- Con base en las anteriores consideraciones, para esta Sala la sentencia SL1278-2022 proferida el 4 de abril de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión No. 2se ofrece razonable y se fundamentó en las formas y presupuestos que gobiernan el recurso extraordinario en materia laboral. Además, el proveído tuvo en cuenta la totalidad de los argumentos que 11CUI 11001020400020220225500 Tutela de primera instancia 127322 ESMINDA CUERVO SUÁREZ componían el reproche único y se pronunció en relación con cada uno de ellos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la solicitud de amparo formulada por
ESMINDA CUERVO SUÁREZ.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 12CUI 11001020400020220225500 Tutela de primera instancia 127322
ESMINDA CUERVO SUÁREZ
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13