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CSJ - STP15597-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15597-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP15597-2026 Radicación nº 158006 CUI 11001020400020260231800 Acta 251

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veinti séis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por MARLON ADRIÁN OLIVEROS RÚA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y dignidad humana, al interior del proceso penal con radicado No. 05266-60-00-203-2019-03432-00.Tutela de primera instancia n.° 158006

CUI 11001020400020260231800

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2. A la presente actuación se vinculó , como terceros con interés, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, los Juzgados 5.° Penal del Circuito Especializado y 16 Penal del Circuito, todos de Medellín, y a las partes e intervinientes al interior de la mencionada actuación penal.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. A partir de lo expuesto en el escrito de amparo y los informes allegados al trámite constitucional se advierte lo

siguiente:

3.1. MARLON ADRIÁN OLIVEROS RÚA expone que, el 2 de

3. A partir de lo expuesto en el escrito de amparo y los informes allegados al trámite constitucional se advierte lo

siguiente:

3.1. MARLON ADRIÁN OLIVEROS RÚA expone que, el 2 de mayo de 2025, solicitó ante el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín la acumulación jurídica de dos condenas ejecutoriadas, pues se cumplían los requisitos previstos en la ley para ello, toda vez que los hechos fueron anteriores a las respectivas sentencias.

3.2. Expuso que, mediante auto de 11 de septiembre de 2025, el Juzgado demandado accedió a la acumulació n y fijó una pena total de 210 meses de prisión, de acuerdo a las reglas de acumulación jurídica previstas en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 31 del Código Penal.

3.3. Contra la anterior determinación, el condenado interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, al estimar que la pena acumulada de 210 meses de prisión no comportaba una ventaja sustancial frente a la suma aritméticaTutela de primera instancia n.° 158006 CUI 11001020400020260231800

3 de las sanciones impues tas. En ese sentido, cuestionó el incremento de 81 meses efectuado sobre la pena base de 129 meses y solicitó una nueva dosificación punitiva que atendiera a un mayor descuent o. El Juzgado accionado resolvió no reponer su y concedió la alzada, que posterio rmente fue

meses y solicitó una nueva dosificación punitiva que atendiera a un mayor descuent o. El Juzgado accionado resolvió no reponer su y concedió la alzada, que posterio rmente fue desatada por el Tribunal Superior de Medellín, autoridad que, mediante auto de 11 de mayo de 2026, confirmó la providencia.

3.4. En virtud de lo anterior, a través de la presente acción de tutela, MARLON ADRIÁN OLIVEROS RÚA solicitó se dejen sin efectos las decisiones del Juzgado 10.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y del Tribunal Superior de Medellín; y, en consecuencia, se ordene proferir una nueva providencia sobre la acumulación jurídica de penas respetando los principios de favorabilidad, legalidad y el precedente judicial aplicable.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS

4. Mediante auto de 3 de agosto de 2026, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del libelo, tanto a las entidades accionadas como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por secretaría el 10 siguiente.

4.1. El Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, mediante Oficio n.º 442 del 10 de agosto de 2026, informó que adelantó el proceso penal seguido contra OLIVEROS RÚA , identificado con el radicadoTutela de primera instancia n.° 158006 CUI 11001020400020260231800

4 05001600020620191452900, por los delitos de tentativa de

contra OLIVEROS RÚA , identificado con el radicadoTutela de primera instancia n.° 158006 CUI 11001020400020260231800

4 05001600020620191452900, por los delitos de tentativa de hurto calificado y agravado, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado.

4.2. Manifestó que, frente a los hechos expuestos en la acción de tutela, no incurrió en ninguna acción u omisión que hubiera vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Por esa razón, solicitó su desvinculac ión del trámite constitucional, aunque manifestó que cumpliría cualquier orden que se impartiera dentro de la tutela.

4.3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante escrito de 10 de agosto de 2026, precisó que intervi no en el proceso penal radicado 052666000203201903432, en virtud del recurso de apelación formulado contra el Auto n.º 2305 de 11 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado 10.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, relacionado con la acumulación jurídica de las dos condenas impuestas al accionante.

4.4. Defendió la legalidad de su decisión del 11 de mayo de 2026 y pidió declarar improcedente la tutela, principalmente, porque, a su juicio, el accionante pretende utilizarla c omo una tercera instancia para controvertir una decisión judicial ejecutoriada, sin demostrar los requisitos específicos que permitirían excepcionalmente cuestionar una providencia mediante tutela. Además, sostuvo que la

utilizarla c omo una tercera instancia para controvertir una decisión judicial ejecutoriada, sin demostrar los requisitos específicos que permitirían excepcionalmente cuestionar una providencia mediante tutela. Además, sostuvo que la providencia estaba debidamente motivada y no presentaba defectos sustanciales que justificaran la intervención del juez constitucional.Tutela de primera instancia n.° 158006 CUI 11001020400020260231800

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4.5. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante Oficio n.º 1781 del 10 de a gosto de 2026, sostuvo que carece de legitimación por pasiva dentro de la acción de tutela, pues sus funciones son exclusivamente administrativas y de apoyo a los despachos judiciales. Indicó que las pretensiones del accionante —dirigidas a dejar sin efecto los autos del Tribunal Superior de Medellín y del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y ordenar una nueva acumulación y tasación punitiva — corresponden exclusivamente a autoridades con funciones jurisdiccionales.

4.6. Solicitó su desvinculación del trámite constitucional, por falta de legitimación por pasiva y ausencia de una vulneración actual.

4.7. El Juzgado 10.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en Oficio n.º 1498 del 10 de agosto de 2026, informó a la Corte Suprema de Justicia que tiene a su cargo la vigilancia de la pena acumulada impuesta a MARLON ADRIÁN OLIVEROS RÚA, equivalente a 210 meses de prisión.

2026, informó a la Corte Suprema de Justicia que tiene a su cargo la vigilancia de la pena acumulada impuesta a MARLON ADRIÁN OLIVEROS RÚA, equivalente a 210 meses de prisión. Precisó que las diligencias se tramitan actualmente bajo el CUI 05266600020320190343201 y el radicado interno 2023E1004089.

4.8. El despacho relacionó las dos condenas que fueron objeto de acumulación. La primera corresponde al proceso 05266600020320190343201, por los delitos de secuestro simple agravado y hurto calificado y agravado, proferida por el Juzgado 5.° Penal del Circuito Especializado de Medellín el 8Tutela de primera instancia n.° 158006 CUI 11001020400020260231800

6 de agosto de 2023, por hechos ocurridos el 6 de junio de 2019, con una pena de 129 meses de prisión.

4.9. La segunda condena corresponde al proceso 050016000206201914529, por los delitos de tentativa de hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego agravado, proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín el 28 de abril de 2025, con una pena de 9 años y 1 mes de prisión.

4.10. Finalmente, el titular de dicho despacho judicial manifestó que no existen solicitudes pendientes de trámite a su cargo. Por ello, afirmó que ha actuado de manera diligente y que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del libelista. En consecuencia, solicitó su desvinculación de la acción de tutela o, en su defecto, que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

y que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del libelista. En consecuencia, solicitó su desvinculación de la acción de tutela o, en su defecto, que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

5. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término del traslado1.

IV. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 2 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021 ), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARLON ADRIÁN OLIVEROS RÚA, entre otras, contra la Sala

1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas. 2 «Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».Tutela de primera instancia n.° 158006 CUI 11001020400020260231800

7 Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Medellín, de quien es su superior funcional.

7. Dado que el libelo interpuesto cuestiona providencias emitidas por autoridades jurisdiccionales, como metodología de solución, esta Colegiatura : (i) reiterará las reglas jurisprudenciales atinentes a los requisitos de procedibilidad de acciones constitucionales de ese tipo; (ii) analizará la configuración de los presupuestos generales en el caso concreto y, de ser el caso; (iii) estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.

Tutela contra decisiones judiciales.

8. La acción de amparo es un mecanismo de protección

concreto y, de ser el caso; (iii) estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.

Tutela contra decisiones judiciales.

8. La acción de amparo es un mecanismo de protección jurídica excepcionalísimo, regulado por exigencias « generales» de procedencia y, de forma particular, si mediante ella se cuestionan proveídos jurisdiccionales, su prosperidad exige que, una vez esas obligaciones se cumplan, se verifique, además, la satisfacción de rigurosos requerimientos «específicos» que esta Corporación ha acogido y que implican para el actor el compromiso de plantearlos y demostrarlos (CSJ.

STP7814-2024, entre otros3).

8.1. En desarrollo de ese precedente, el primer grupo de presupuestos inherentes a este tipo de tutelas está integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judici al (subsidiariedad); (iii) la interposición del

3 Al respecto: CSJ. STP7814 -2024, Rad. 138215, STP14053 -2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19.Tutela de primera instancia n.° 158006 CUI 11001020400020260231800

8 libelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez); (iv) que se trate de una irregularidad procesal con  incidencia directa y trascendental

8 libelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez); (iv) que se trate de una irregularidad procesal con  incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en el que se dictó la providencia atacada; y, (vi) que no se dirija en contra de otra tutela.

8.2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a incorrecciones que afectan, de manera trascendental, la integridad de la decisión judicial cuestionada y justifican la intervención d el juez constitucional, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales conculcados por esa determinación.

8.3. Tales yerros se conocen como: i) los d efectos de tipo orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo; ii) el error inducido; iii) la falta de motivación; iv) el desconocimiento del precedente aplicable y; v) la violación directa de la Constitución. La existencia de al menos uno de ellos, sumad o a lo anterior, hace procedente la petición de amparo.

9. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestre la ocurrencia de evidentes vías de hecho, concretadas en el cumplimiento de requisitos específicos de procedibilidad, c omo los enunciados

legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestre la ocurrencia de evidentes vías de hecho, concretadas en el cumplimiento de requisitos específicos de procedibilidad, c omo los enunciados anteriormente.Tutela de primera instancia n.° 158006 CUI 11001020400020260231800

9 Análisis del caso concreto

10. Esta Corporación encuentra que el interesado cumplió los precitados «requisitos generales» de procedibilidad, toda vez

que:

  1. La demanda que MARLON ADRIÁN OLIVEROS RÚA instauró atañe a un asunto de relevancia constitucional, como es la afectación a sus derechos fundamentales, entre otros, al debido proceso, libertad personal y dignidad humana , al interior de la causa penal No. 05266-60-00-203-2019-0343200.
  1. El libelista expuso claramente los aspectos que, según su criterio, lesionaron tales prerrogativas fundamentales.
  1. Acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, pues radicó el presente libelo poco más de 2 mes después del auto de segundo grado de 11 de mayo de 2026, mediante el cual el Tribunal demandado confirmó la providencia, por la cual se le decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas al accionante y fijó una pena acumulada de 210 meses de prisión.
  1. En contra de esa última providencia no proceden recursos, por consiguiente, OLIVEROS RÚA carece de otros medios de defensa judicial a su alcance.
  1. Afirmó que dicha tasación desconoce la finalidad de la
  1. En contra de esa última providencia no proceden recursos, por consiguiente, OLIVEROS RÚA carece de otros medios de defensa judicial a su alcance.
  1. Afirmó que dicha tasación desconoce la finalidad de la acumulación jurídica, pues la reducción frente a la sumaTutela de primera instancia n.° 158006

CUI 11001020400020260231800

10 aritmética de las penas resulta mínima y no representa una ventaja sustancial para el condenado.

  1. No dirigió esta tutela en contra de una decisión de la misma naturaleza.

11. No obstante, esta Sala encuentra que el accionante no acreditó la ocurrencia de la incorrección pregonada, motivo por el cual incumplió los «requisitos o causales específicas» que regulan la petición de amparo.

12. Revisados los elementos de juicio allegados con el libelo, se advierte que el examen constitucional recaerá sobre el auto interlocutorio de 11 de mayo de 2026, proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por ser la providencia que desató el recurso de apelación y precisó de manera definitiva la controversia planteada en la jurisdicción ordinaria.

13. En esa decisión, el Tribunal estableció que OLIVEROS RÚA fue condenado el 8 de agosto de 2023 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín a 129 meses de prisión y multa de 1.066,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los delitos de secuestro simple agravado, en co ncurso heterogéneo con hurto calificado y

meses de prisión y multa de 1.066,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los delitos de secuestro simple agravado, en co ncurso heterogéneo con hurto calificado y agravado. Posteriormente, el 28 de abril de 2025, fue condenado por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín a 9 años y 1 mes de prisión, por hurto calificado agravado en grado de tentativa, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.Tutela de primera instancia n.° 158006 CUI 11001020400020260231800

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14. Explicó que el artículo 460 de la Ley 906 de 2004 remite a las reglas del artículo 31 del Código Penal. Conforme a esta disposición, cuando una persona incurre en varias conductas punibles, debe imponerse la pena correspondiente al delito más grave, aumentada hasta en otro tanto, sin que el resultado supere la suma aritmética de las penas individualmente dosificadas. El Tribunal destacó además que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que el incremento no puede desconocer los límites legales y que la acumulación jurídica debe representar una ventaja sustancial para el procesado.

15. Encontró que el Juzgado A quo tomó como pena base los 129 meses correspondientes al delito más grave y estableció un incremento de 81 meses respecto de la segunda condena.

Para determinar ese aumento, tuvo en cuenta la gravedad de las conductas, la necesidad de garantizar las funciones de prevención general y especial de la pena y las circunstancias particulares del condenado. Resaltó especialmente las consideraciones relativas a la «total desidia» del condenado

las conductas, la necesidad de garantizar las funciones de prevención general y especial de la pena y las circunstancias particulares del condenado. Resaltó especialmente las consideraciones relativas a la «total desidia» del condenado frente al respeto de los bienes jurídicos, su «desprecio por la coexistencia social» y la gravedad de las conductas cometidas.

16. Concluyó que la pena de 210 meses de prisión no superaba la suma aritmética de las sanciones ni el límite de «hasta otro tanto» previsto legalmente. Además, consideró que la reducción frente a la suma de las dos penas equivalía al 25,69 %, por lo que no encontró una operación arbitraria o carente de motivación. Para el Tribunal, la decisión del juez de primera instancia reflejó una ponderación acorde con los criterios establecidos por la jurisprudencia.Tutela de primera instancia n.° 158006

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17. Finalmente, el Tribunal sostuvo que, aunque OLIVEROS RÚA pudiera considerar excesiva la pena acumulada, su discrepancia con el criterio adoptado por el juez no demostraba una vulneración de sus derechos. Consideró que la decisión se encontraba dentro de los límites legales y estaba debidamente motivada. Por ello, confirmó la providencia apelada.

18. Acorde con el recuento procesal previamente expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas advierte que la providencia proferida el 11 de mayo de 2026 se encuentra sustentada en fundamentos claros, suficientes y razonables, en tanto examinó los planteamientos formulados por el accionante

expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas advierte que la providencia proferida el 11 de mayo de 2026 se encuentra sustentada en fundamentos claros, suficientes y razonables, en tanto examinó los planteamientos formulados por el accionante en el recurso de apelación contra el Auto n.º 2305 del 11 de septiembre de 2025. En particular, el Tribunal estudió las reglas aplicables a la acumulación jurídica de penas, previstas en los artículos 460 de la Ley 906 de 2004 y 31 del Código Penal, así como el límite del incremento «hasta en otro tanto» y la exigencia de que la acumulación represente una ventaja sustancial para el condenado.

19. A partir de ello, consideró que el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, al tomar como pena base los 129 meses y al incrementarla en 81 meses, para fijar una sanción definitiva de 210 meses de prisión, actuó dentro de los límites legales y motivó el aumento con fundamento en la gravedad de las conductas, las funciones de prevención general y especial de la pena y las circunstancias particulares del condenado. Por tales razones, concluyó que laTutela de primera instancia n.° 158006

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13 reducción frente a la suma aritm ética de las penas —238 meses— resultaba suficiente y confirmó la decisión apelada.

20. De ese modo, se concluye que el juez constitucional no está habilitado para inmiscuirse en la esfera de competencia de los despachos accionados, con el fin de revocar la decisión

20. De ese modo, se concluye que el juez constitucional no está habilitado para inmiscuirse en la esfera de competencia de los despachos accionados, con el fin de revocar la decisión refutada, toda vez que, esa determinación no estuvo viciada por un defecto fáctico protuberante, ni result ó caprichosa o arbitraria.

21. Corolario de lo anterior, esta Sala deberá negar el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional pretendido por MARLON ADRIÁN OLIVEROS RÚA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.Tutela de primera instancia n.° 158006

CUI 11001020400020260231800

14 Cúmplase

Presidente de la Sala

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO No firma en comisión de servicios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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