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CSJ - STP15598-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15598-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020220227900 Radicación n.° 127381 STP15598-2022 (Aprobado Acta n.°264) Villavicencio, Meta, diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por la directora jurídica de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN P ENSIONAL Y C ONTRIBUCIONES P ARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN S OCIAL [en adelante UGPP], contra la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, y al principio de «sostenibilidad financiera».

En síntesis, la parte actora objeta la decisión CSJ, SL2591-2022, 19 jul. 2022, Rad. 90309 mediante la cual la Sala accionada casó el proveído emitido el 3º de junio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y revocó el fallo absolutorio del 23 deCUI: 11001020400020220227900 Tutela de primera instancia n.° 127381 UGPP agosto de 2019 proferido por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de esta ciudad y, en su lugar, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional en favor de JORGE SÁNCHEZ COY.

Circuito de esta ciudad y, en su lugar, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional en favor de JORGE SÁNCHEZ COY.

II. ANTECEDENTES 1.- JORGE SÁNCHEZ COY demandó a la UGPP con el objeto de que le reconociera la pensión de jubilación convencional y, en consecuencia, le pagara las mesadas causadas desde el 11 de mayo de 2017, los intereses moratorios y la indexación de todas las sumas debidas.

2.- Mediante fallo de 23 de agosto de 2019, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada. Esa determinación fue confirmada el 30 de junio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad. 3.- J ORGE S ÁNCHEZ C OY interpuso recurso extraordinario de casación y, en fallo CSJ, SL2591-2022, 19 jul. 2022, Rad. 90309, la Sala de Casación Laboral de la Corte -Sala de Descongestión n. o 1-, casó la sentencia de segunda instancia y revocó la decisión de primer grado, para en su lugar: […] SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP , a pagar

JORGE SÁNCHEZ COY la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE

MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL

2CUI: 11001020400020220227900

JORGE SÁNCHEZ COY la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE

MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL

2CUI: 11001020400020220227900 Tutela de primera instancia n.° 127381 UGPP CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($137.743.479) por concepto de retroactivo pensional causado a partir del 11 de mayo de 2017 y hasta el 30 de junio de 2022, sin perjuicio de las que se lleguen a generar, debidamente indexadas a la fecha de su pago. Del anterior monto, se deberán hacer los descuentos con destino a salud.

TERCERO: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, del pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones que propuso la demandada. 3.1.- En esa ocasión, la Sala aplicó las directrices impartidas en la sentencia CSJ SL399-2022, según las cuales, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la cláusula convencional aplicable al caso del demandante, “rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre partes, tenía vigencia hasta por lo menos el año

2017. Así, tal como lo precisó la Corte en la decisión antes mencionada, en armonía con los postulados de la reforma

demandante, “rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre partes, tenía vigencia hasta por lo menos el año

2017. Así, tal como lo precisó la Corte en la decisión antes mencionada, en armonía con los postulados de la reforma constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo una mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por lo menos, durante su plazo de vigencia (CSJ SL399-2022)”; concluyendo que: […] la consideración Jurídica del Tribunal, esto es, que en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, no era dable otorgar una pensión extralegal como la reclamada luego del 31 de julio de 2010, resulta contraria a la actual postura jurisprudencial en torno al entendimiento del parágrafo tercero transitorio del artículo 1 de tal norma constitucional, según el cual, el plazo máximo para causar el derecho pensional convencional es aquel que se hubiese acordado inicialmente en su fuente normativa, que en este caso, fue el año 2017.

3CUI: 11001020400020220227900 Tutela de primera instancia n.° 127381 UGPP 4.- Inconforme con la anterior determinación, el subdirector judicial de la UGPP, promovió acción de tutela por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, y al principio de «sostenibilidad financiera». 4.1.- Aseguró que, en materia prestacional, los beneficiarios de la misma debían reunir la totalidad de los

acceso a la administración de justicia y a la igualdad, y al principio de «sostenibilidad financiera». 4.1.- Aseguró que, en materia prestacional, los beneficiarios de la misma debían reunir la totalidad de los requisitos que, para el efecto, determinaba cada norma, en este caso, la Convención Colectiva de 2001-2004, que exigía que, para otorgar una pensión convencional, se debía haber cumplido 20 años de servicio y 50 años de edad en el caso de las mujeres, situación que no se cumplió para el caso de la demandante. 4.2.- Sostuvo que la parte accionada pasó por alto lo señalado en el parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, en el que se estableció claramente que, en materia pensional, en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, su vigencia sólo iría hasta el 31 de julio de 2010, observándose que, para esa fecha, el demandante en el proceso ordinario no cumplía el requisito de la edad. 4.3.- Afirmó que para determinar si un perjuicio es irremediable o no, debía hacerse una valoración objetiva de los aspectos que se expusieron y que demostraban el inminente riesgo en el que se hallaban los recursos públicos al reconocer una pensión sin el lleno de los requisitos. 4CUI: 11001020400020220227900 Tutela de primera instancia n.° 127381 UGPP Resaltó que, aunque se pueda acceder a la acción de revisión, la decisión de la Sala de Casación Laboral debe ser acatada.

4CUI: 11001020400020220227900 Tutela de primera instancia n.° 127381 UGPP Resaltó que, aunque se pueda acceder a la acción de revisión, la decisión de la Sala de Casación Laboral debe ser acatada. Por tanto, se trata de una situación grave, en razón a que se deben efectuar unos pagos de sumas de dinero que comprometen los recursos del sistema general de pensiones y la sostenibilidad financiera; es urgente, ya que la aludida acción no reviste las mismas características de la acción de tutela que permita superar la vulneración a los derechos fundamentales deprecados; y es impostergable, pues, de lo contrario, se generaría una grave afectación a los recursos públicos. 4.4.- Insistió en que, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, el amparo es procedente ante la violación de los derechos fundamentales que, como lo demostró, se configura en contra de la UGPP al ser condenada al reconocimiento y pago de una pensión convencional. Solicitó amparar los derechos fundamentales en cabeza de la UGPP y, en consecuencia: […] DEJAR sin efectos la decisión laboral del 19 de julio de 2022

dictada por el CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE

CASACIÓN LABORAL SALA DE DESCONGESTIÓN No. 1 en el proceso laboral por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho en razón al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional junto con la mesada 14 al señor SÁNCHEZ

proceso laboral por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho en razón al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional junto con la mesada 14 al señor SÁNCHEZ COY JORGE quien no cumplió la totalidad de los requisitos señalados en la vigencia de la Convención Colectiva 2001-2004.

ORDENAR a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN

LABORAL SALA DE DESCONGESTIÓN No. 1 dictar una nueva sentencia ajustada a derecho, en la que se confirmen los fallos

proferidos por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ, SALA LABORAL y el JUZGADO QUINCE LABORAL

DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

5CUI: 11001020400020220227900 Tutela de primera instancia n.° 127381 UGPP por encontrar demostrado que el señor SÁNCHEZ COY JORGE, no reunió la totalidad de los requisitos señalados en la Convención Colectiva 2001-2004 antes del 31 de julio de 2010 fecha de límite de su vigencia, como tampoco lo hace respecto del Acto Legislativo 01 del 2005 para ser acreedor de la mesada catorce. 4.5.- De manera subsidiaria, reclamó que en: […] caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos: Primero. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL – SALA

solicitamos: Primero. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL – SALA

DE DESCONGESTIÓN NO. 1.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria la sentencia del 19 de julio de 2022 proferida

por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN

LABORAL – SALA DE DESCONGESTIÓN NO. 1, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 5.- La Sala admitió la acción de tutela interpuesta por la UGPP y dispuso la vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 15 Laboral del Circuito de esta ciudad; así como las partes e intervinientes en el diligenciamiento impulsado por JORGE SÁNCHEZ COY, quienes se pronunciaron, así: 5.1.- La magistrada ponente de la Corte hizo un breve recuento de la decisión objetada, resaltando que se adoptó con fundamento en la jurisprudencia vigente de la sala permanente.

6CUI: 11001020400020220227900 Tutela de primera instancia n.° 127381 UGPP 5.2.- El juez 15 Laboral del Circuito de Bogotá refirió que el fallo de primer grado fue emitido conforme a la jurisprudencia vigente para la época. Resaltó que la

5.2.- El juez 15 Laboral del Circuito de Bogotá refirió que el fallo de primer grado fue emitido conforme a la jurisprudencia vigente para la época. Resaltó que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral varió la jurisprudencia sobre el tema el 19 de julio de 2020, luego de la emisión del fallo de primer grado.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. b. Problema jurídico 7.- ¿La Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 1vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, y al principio de «sostenibilidad financiera» de la UGPP, al ordenar el reconocimiento y pago de la pensión convencional reclamada

por JORGE SÁNCHEZ COY?

7CUI: 11001020400020220227900 Tutela de primera instancia n.° 127381 UGPP 8.- Para tal efecto la sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) verificará la configuración de los « requisitos

relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) verificará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto y, solo de colmarse aquellos, (iii) verificará la configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por la parte actora. c. Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.- En la sentencia CC C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió unas reglas metodológicas que las autoridades judiciales deben seguir cuando adelanten el trámite de una tutela contra providencias judiciales. 10.- Por un lado, recalcó que la tutela contra providencias judiciales es «excepcionalísima». Esta característica es entonces el primer criterio orientador que debe tener en consideración un juez constitucional al momento de analizar una demanda de tutela dirigida a cuestionar el contenido de una decisión emitida por cualquier autoridad judicial de la república. 11.- Por otro lado, expresó que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición y el estudio de la acción y otros de carácter específico, relacionados con 8CUI: 11001020400020220227900 Tutela de primera instancia n.° 127381 UGPP

carácter general, que habilitan la interposición y el estudio de la acción y otros de carácter específico, relacionados con 8CUI: 11001020400020220227900 Tutela de primera instancia n.° 127381 UGPP cuestiones de fondo que justifican el otorgamiento del amparo. 11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una  incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de

para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directamente la Constitución. 12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las 9CUI: 11001020400020220227900 Tutela de primera instancia n.° 127381 UGPP tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad. Incumplimiento del principio de subsidiariedad.

13.- La Corte estima que el asunto planteado por la

d. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad. Incumplimiento del principio de subsidiariedad.

13.- La Corte estima que el asunto planteado por la tutela objeto de análisis es de evidente relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; igualmente, de forma oportuna se acudió al amparo; sin embargo, se encuentra quebrantado el presupuesto de la subsidiariedad. 14.- En este caso, la UGPP se encuentra inconforme con la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión n. o 1- [CSJ, SL2591-2022, 19 jul.2022, Rad. 90309] al interior del 10CUI: 11001020400020220227900 Tutela de primera instancia n.° 127381 UGPP proceso laboral en el que se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a favor de JORGE SÁNCHEZ COY. Al respecto, la Corte considera que la UGPP cuenta con la posibilidad de promover el recurso extraordinario de revisión, conforme con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según el cual: […] REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo

[…] REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 15.- Nótese que, en este caso, la UGPP considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso cuando las autoridades judiciales accionadas pasaron por alto lo señalado en el parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005,

vulnerado su derecho fundamental al debido proceso cuando las autoridades judiciales accionadas pasaron por alto lo señalado en el parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, 11CUI: 11001020400020220227900 Tutela de primera instancia n.° 127381 UGPP donde se estableció que, en materia pensional en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, su vigencia sólo iría hasta el 31 de julio de 2010, lo cual, en su sentir, no aconteció en el asunto de JORGE S ÁNCHEZ C OY. Por tanto, dicho medio de impugnación se puede incoar para revocar las decisiones que afecten el erario, lo cual torna improcedente la acción de tutela. Sobre ello, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU427-2016, señaló: […] la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. Así las cosas, ante la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo

junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. Así las cosas, ante la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución.” [Negrillas fueras del texto original]. 16.- Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de la interesada y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 12CUI: 11001020400020220227900 Tutela de primera instancia n.° 127381 UGPP 17.- De otro lado, la acción como mecanismo transitorio, es viable para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y para ello se requiere la concurrencia de varios elementos para la estructuración de un daño de tal naturaleza, los cuales fueron definidos por la Corte Constitucional, en sentencia CC C132-2018, así: […] En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible

[…] En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos esté consumado. También indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona. La Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección.

Finalmente estableció que la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos. 18.- Tales presupuestos no se encuentran estructurados en este asunto pues, aunque para la UGPP el perjuicio se torna irremediable en el entendido que no da espera el acatamiento de la orden judicial que no comparte, y con ello, el pago de sumas de dinero comprometen los recursos del sistema general de pensiones, tal afirmación se fundamenta en el desconocimiento de una decisión que, en

espera el acatamiento de la orden judicial que no comparte, y con ello, el pago de sumas de dinero comprometen los recursos del sistema general de pensiones, tal afirmación se fundamenta en el desconocimiento de una decisión que, en principio, le asiste la doble presunción de acierto y legalidad, 13CUI: 11001020400020220227900 Tutela de primera instancia n.° 127381 UGPP de manera que, mientras subsista, genera efectos en contra de la parte condenada, la que resultó vencida en la actuación.

19.- A pesar de que la UGPP señala que se encuentra comprometido el sistema general de pensiones, tal aseveración no es de recibo, pues se trata de una trabajadora que resultó favorecida con la pensión convencional de jubilación, en virtud de las cotizaciones que realizó durante su vida laboral, además, se trata de una sola persona beneficiada con la determinación, por lo que no se encuentra acreditado cómo podrán verse afectados los recursos de la entidad por el hecho de acceder al pago de la mesada. 20.- Ahora, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la parte accionante haya sido discriminada por la autoridad judicial demandada, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que, cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el

relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que, cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. e. Conclusión. 21.- En síntesis, se encuentra incumplido el principio de subsidiariedad pues, la UGPP cuenta con un medio de defensa judicial idóneo para objetar el fallo que censura por 14CUI: 11001020400020220227900 Tutela de primera instancia n.° 127381 UGPP esta vía excepcional, a través del cual puede postular los fundamentos de su inconformidad y exigir el respeto de sus derechos fundamentales [recurso extraordinario de revisión], por tanto, la acción de tutela se torna improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE Primero. Declarar improcedente el amparo incoado por el subdirector jurídico de la UNIDAD A DMINISTRATIVA

ESPECIAL DE G ESTIÓN P ENSIONAL Y C ONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL [UGPP].

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 15CUI: 11001020400020220227900 Tutela de primera instancia n.° 127381 UGPP

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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