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CSJ - STP156-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP156-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente Tutela 1ª instancia N° 156 Acta n° 90 Bogotá D. C., cinco (05) de mayo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la acción de tutela promovida por OSCAR ERASMO ORTÍZ OYOLA, contra la Presidencia de la República, el Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, la vida, la salud pública y el debido proceso administrativo, entre otros. Al trámite fueron vinculados, los Ministerios del Interior, Hacienda y Crédito Público, Defensa Nacional, Agricultura y Desarrollo Rural, Salud y Protección Social, Trabajo, Minas y Energía, Comercio, Industria y Turismo, Educación Nacional, Tecnología de la Información y las Comunicaciones, y Transporte. Y, el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública.Tutela 1a instancia 156

OSCAR ERASMO ORTIZ OYOLA

2 HECHOS Manifiesta OSCAR ERASMO ORTIZ OYOLA, que como consecuencia de la emergencia sanitaria declarada en el país, a causa de la propagación del virus denominado COVID 19, el Gobierno Nacional emitió un Decreto mediante el cual ordenó el aislamiento obligatorio de sus residentes, incluso de aquellos “que no tienen actividades relacionadas con la cuarentena”. En su caso, tal decisión “y las demás entidades

ordenó el aislamiento obligatorio de sus residentes, incluso de aquellos “que no tienen actividades relacionadas con la cuarentena”. En su caso, tal decisión “y las demás entidades tuteladas, a través de medidas de excepción ” le han impedido desempeñarse como abogado litigante, generándole una grave crisis económica, social y psicológica, al no contar con recursos económicos para el pago de alimentación, arriendo, servicios públicos, salud y educación de sus hijos, entre otros. Además, desconocen los principios y propósitos que integran el preámbulo de la Constitución, tales como la justicia y la igualdad, y la garantía de un orden político, económico y social justo. Así mismo, atentan contra sus derechos fundamentales a la dignidad, la vida, la salud y el mínimo vital. Solicita el amparo de estas prerrogativas y ordenar a los demandados la protección de tales derechos, por no tener en cuenta en las determinaciones mencionadas a sectores de la comunidad que no se encuentran vinculados a los programas sociales del Estado.Tutela 1a instancia 156

OSCAR ERASMO ORTIZ OYOLA

3 TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala avocó el conocimiento de la acción y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.

1. La Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior, Sandra Jeannette Faura Vargas, invocó la falta de

pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.

1. La Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior, Sandra Jeannette Faura Vargas, invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al estimar que los programas de atención a trabajadores independientes no hacen parte de las funciones de esa cartera, y que existen otros medios de control judicial a los cuales puede acudir el actor, en defensa de sus derechos.

2. Camilo Andrés Tovar Perilla, Coordinador del Grupo de defensa judicial y extrajudicial de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Minas y Energía, solicitó negar el amparo. En sustento, señaló que el actor no acreditó que la entidad hubiese causado agravio a sus derechos, ni que se encuentre frente a un perjuicio irremediable. Tampoco determinó las razones por las cuales, el mecanismo de defensa principal otorgado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no resulta idóneo para la satisfacción de las garantías que reclama.

Citó varios decretos y circulares adoptados por el Gobierno Nacional para afrontar la emergencia derivada delTutela 1a instancia 156

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4 COVID -19, algunos de ellos relacionados con la prohibición de cortes de servicios públicos domiciliarios.

3. Ivett Lorena Sanabria Gaitán, Jefe de la Oficina

OSCAR ERASMO ORTIZ OYOLA

4 COVID -19, algunos de ellos relacionados con la prohibición de cortes de servicios públicos domiciliarios.

3. Ivett Lorena Sanabria Gaitán, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, estimó que las pretensiones del actor deben negarse, al no haber demostrado el perjuicio irremediable que la expedición de las disposiciones normativas que cuestiona le ha ocasionado.

Sostuvo que el Gobierno ha diseñado diversas soluciones para proteger los derechos de los residentes en el país, y mitigar el impacto económico generado por la pandemia del coronavirus. A manera de ejemplo, refirió que ese ministerio habilitó la línea de crédito Zinobe, dirigida a emprendedores y trabajadores independientes, quienes podrán acceder a créditos por un monto de $4.500.000, bajo condiciones y beneficios especiales. Precisó, que en la demanda no se vislumbra que la gestión de esa corporación incidió en la situación vulneradora que se alega. En tal sentido, aclaró que la firma de su titular en los Decretos 457 y 593 de 2020, corresponde a un requisito formal para que los decretos expedidos en el Estado de Excepción produzcan efectos jurídicos.

4. Olivia Inés Reina Castillo, en representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, afirmó que la tutela era improcedente por no ser el medio idóneo para cuestionar la

4. Olivia Inés Reina Castillo, en representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, afirmó que la tutela era improcedente por no ser el medio idóneo para cuestionar la constitucionalidad o legalidad de un decreto legislativo.Tutela 1a instancia 156

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5 Además, la acción no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues lo que busca el demandante es que se le reconozca una prestación económica y el desarrollo de políticas públicas de carácter social, aspectos que no se asocian con una afectación directa y demostrada, al menos en forma sumaria, de un derecho fundamental. Sus afirmaciones frente a la vulneración son imprecisas y no tienen en cuenta la normativa expedida por el Gobierno para atender la emergencia ocasionada por la pandemia de coronavirus. Específicamente, en materia de justicia, el Consejo Superior de la Judicatura ha proferido varias decisiones encaminadas a garantizar el funcionamiento de este servicio, y la protección de derechos intangibles, evitando la suspensión de términos en los trámites de acciones de tutela, hábeas corpus, audiencias de control de garantías y ante jueces penales de conocimiento con personas privadas de la libertad, y aquellos relacionados con el control constitucional y la legalidad de los decretos adoptados con ocasión del Estado de Emergencia decretado por el Presidente de la República. De otra parte, si bien ese Ministerio ha participado en la

el control constitucional y la legalidad de los decretos adoptados con ocasión del Estado de Emergencia decretado por el Presidente de la República. De otra parte, si bien ese Ministerio ha participado en la expedición de los decretos legislativos cuestionados, con los cuales se busca prevenir y mitigar la propagación del COVID -19 y sus efectos, también ha flexibilizado la prestación del servicio, de forma presencial, estableciendo mecanismos de atención a través de medios digitales, con el objeto de reducir el contacto físico entre los servidores públicos y losTutela 1a instancia 156 OSCAR ERASMO ORTIZ OYOLA 6 ciudadanos, sin que ello afecte la continuidad y efectividad del servicio. En sustento, citó los Decretos 460 y 491 de 2020, a través de los cuales se dictaron medidas para efectivizar la prestación del servicio a cargo de las Comisarías de Familia, y de la Justicia. Frente a la presunta vulneración del derecho al mínimo vital, expresó que el actor no allegó prueba que lleve a concluir su efectiva conculcación, o la afectación de otras garantías, o que carezca de otros medios para su subsistencia. Además, su profesión de abogado le permite desempeñarse de muchas maneras, no necesariamente a través del litigio.

5. Los representantes de los Ministerios de Educación Nacional, y de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, solicitaron su desvinculación, por no ser responsables de la transgresión de derechos superiores

5. Los representantes de los Ministerios de Educación Nacional, y de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, solicitaron su desvinculación, por no ser responsables de la transgresión de derechos superiores invocada por el accionante.

6. En igual sentido se pronunció la Directora Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, Andrea Hurtado Neira, y dio a conocer el plan de contingencia asumido por ese órgano, para contrarrestar los efectos del COVID-19.

7. La misma petición exhortó el Director del Departamento de la Función Pública, Armando López Cortés, advirtiendo que las apreciaciones del demandante sonTutela 1a instancia 156

OSCAR ERASMO ORTIZ OYOLA 7 subjetivas, y no demostró que es sujeto de especial protección constitucional, ni situación de riesgo o de precariedad económica, que justifique el reconocimiento del amparo de manera transitoria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, al dirigirse contra una actuación, entre otros, del Consejo Superior de la Judicatura. Análisis del caso Plantea el actor que el decreto presidencial, que ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de los residentes en el

actuación, entre otros, del Consejo Superior de la Judicatura. Análisis del caso Plantea el actor que el decreto presidencial, que ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de los residentes en el país, y “las medidas de excepción” adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Justicia para combatir la pandemia causada por la propagación del coronavirus COVID-19, vulneran los derechos fundamentales al mínimo vital, la vida, la salud y el debido proceso administrativo, entre otros.Tutela 1a instancia 156

OSCAR ERASMO ORTIZ OYOLA

8 Lo anterior, por no poder ejercer la profesión de abogado, concretamente su actividad de litigante, y no tener la posibilidad de generar recursos económicos para solventar sus gastos personales y los de su núcleo familiar. Frente a esta situación y los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional impetrada, ha de anotarse lo siguiente:

1. Decretos expedidos por el Presidente de la República, al amparo del artículo 215 de la

Constitución Nacional. El 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 417, por medio del cual declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de su vigencia. Las razones que se adujeron, consistían en la expansión en el territorio nacional del brote de enfermedad por el

treinta (30) días calendario, contados a partir de su vigencia. Las razones que se adujeron, consistían en la expansión en el territorio nacional del brote de enfermedad por el coronavirus COVID-19, cuyo crecimiento exponencial era previsible dado el impacto que venía generando a nivel mundial, esencialmente por su velocidad de propagación y escala de trasmisión, acarreando efectos negativos que implicaban grave calamidad pública y seria amenaza al orden económico y social del país. En esa secuencia, el 8 de abril de 2020, en el marco de esta emergencia sanitaria, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 531, mediante el cual ordenó el aislamientoTutela 1a instancia 156 OSCAR ERASMO ORTIZ OYOLA 9 preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, con algunas excepciones, a partir de las cero horas del día 13 de abril de 2020, hasta las cero horas el 27 del mismo mes. Posteriormente, el 24 de abril de 2020, expidió el Decreto 593, mediante el cual ordenó de nuevo el aislamiento preventivo obligatorio a partir de las cero horas del 27 de abril de 2020, hasta las cero horas del día 11 de mayo del mismo año. Y el 6 de mayo de 2020, expidió el Decreto 636, que ordenó la extensión del aislamiento a partir de las cero horas del 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas del 25 de mayo de esta anualidad. En estas condiciones, se advierte que la intromisión a

que ordenó la extensión del aislamiento a partir de las cero horas del 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas del 25 de mayo de esta anualidad. En estas condiciones, se advierte que la intromisión a las garantías fundamentales que se dicen conculcadas, permanece a la fecha, en virtud de los decretos consecutivos emitidos con posterioridad a la presentación de la petición de amparo, dentro del contexto de la emergencia sanitaria generada por la expansión del coronavirus COVID-19, 1 aun cuando estos no hayan sido identificados en la misma de manera concreta. El artículo 6.5 del Decreto Ley 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Política, prevé como causal de improcedencia de la tutela, que se dirija contra actos de carácter general, impersonal y abstracto (sentencia Corte Constitucional C-132/2018). De acuerdo con esta 1 El 6 de mayo también se expidió el Decreto 637 de 2020, el cual por cuenta de las circunstancias a las que se ha hecho alusión declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de su vigencia.Tutela 1a instancia 156 OSCAR ERASMO ORTIZ OYOLA 10 decisión, en estos casos solo es posible su procedencia de forma excepcional y subsidiaria, cuando el acto amenace o vulnere clara y directamente los derechos fundamentales de una persona determinada. El aislamiento preventivo obligatorio dispuesto en los

10 decisión, en estos casos solo es posible su procedencia de forma excepcional y subsidiaria, cuando el acto amenace o vulnere clara y directamente los derechos fundamentales de una persona determinada. El aislamiento preventivo obligatorio dispuesto en los referidos decretos, limita totalmente la libre circulación de las personas en el territorio nacional, en aras de manejar la propagación del citado brote y mitigar la capacidad de afectación de la salubridad pública. No se trata de una medida caprichosa, dirigida a perjudicar de manera arbitraria al doctor ORTIZ OYOLA. Sus motivaciones pueden consultarse en los decretos, los cuales cuentan con el debido soporte estadístico y epidemiológico para justificar su necesidad. Además, al recaer en la totalidad de la población, con algunas excepciones, se descarta que repercuta de modo exclusivo, específico y particular en el accionante. Este panorama conspira contra la viabilidad de acceder a la solicitud de amparo, considerando la naturaleza de los decretos contra los cuales se dirige la tutela y dada la ausencia de razones que permitan avizorar la posibilidad de inaplicarlos para una situación personal.

2. Existencia de otros mecanismos judiciales para la defensa de los derechos fundamentales.

El artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991, también consagra que la acción de tutela es improcedente cuandoTutela 1a instancia 156 OSCAR ERASMO ORTIZ OYOLA 11 existan otros recursos o medios de defensa judicial para

consagra que la acción de tutela es improcedente cuandoTutela 1a instancia 156 OSCAR ERASMO ORTIZ OYOLA 11 existan otros recursos o medios de defensa judicial para obtener la salvaguarda de las garantías que se aducen amenazadas, lo cual se vislumbra en este caso, si se tiene en cuenta el carácter de la medida que dio origen a la afectación invocada. Los decretos en cuestión, por ser dictados con motivo y dentro del marco de la declaratoria de un estado de emergencia económica, social y ecológica, tienen previsto control automático por parte de la Corte Constitucional, al tenor de los artículos 215, parágrafo,2 y 241.7, 3 de la Constitución Nacional. Por ende, el ordenamiento jurídico contempla un escenario específico para la verificación de la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad del aislamiento preventivo obligatorio, y para la constatación de esos parámetros tratándose de las limitaciones a los derechos fundamentales suscitadas con el mismo. En consecuencia, no es la acción de tutela el medio propicio para examinar esa coyuntura, atendiendo su carácter subsidiario. Tampoco se advierte en este asunto la hipotética configuración de un perjuicio irremediable, como factor que constituya una excepción a la anterior conceptualización 2 «El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los

configuración de un perjuicio irremediable, como factor que constituya una excepción a la anterior conceptualización 2 «El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento».3 «A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones […] 7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución».Tutela 1a instancia 156

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12 (CSJ STP 11671-2019, CSJ STP 11802-2019). Ello, porque el accionante se limita a manifestar, de manera genérica, que el confinamiento le ha impedido ejercer su profesión de abogado, pero no explica por qué estaría en condiciones disímiles o desventajosas de cara al resto de la ciudadanía, con relación a ciertos grupos a los que el Gobierno Nacional ha otorgado asistencia en virtud de especiales condiciones de vulnerabilidad, o con algunos sectores frente a los que se ha flexibilizado o exceptuado de la medida. Ni aporta elementos de juicio susceptibles de verificación que permitan evidenciar cómo el daño que alega podría considerarse inminente, su

vulnerabilidad, o con algunos sectores frente a los que se ha flexibilizado o exceptuado de la medida. Ni aporta elementos de juicio susceptibles de verificación que permitan evidenciar cómo el daño que alega podría considerarse inminente, su gravedad, ni explica la imposibilidad de acudir a otro tipo de actuaciones para conjurarlo.

3. Ausencia de demostración de limitaciones absolutas para el ejercicio de la profesión de abogado.

Para concluir, se observa que el accionante basa sus pretensiones en premisas que no consultan la realidad. Lo anterior, ya que pasa por alto que los derechos fundamentales no son absolutos y, por tanto, que a través de un juicio de ponderación pueden ser limitados. En ese contexto, para proteger la salud y la vida de los servidores judiciales y de los usuarios de la administración de justicia, el acceso a la misma ha sido limitado, pero no suspendido, ni mucho menos el ejercicio de la abogacía ha sido prohibido, como lo sugiere en la tutela. Con el fin de acatar las disposiciones del Gobierno Nacional, asociadas con el distanciamiento social y elTutela 1a instancia 156 OSCAR ERASMO ORTIZ OYOLA 13 aislamiento preventivo para evitar la propagación del coronavirus COVID-19, la Rama Judicial ha modulado la prestación del servicio público a su cargo de manera presencial y ha implementado diversas alternativas para que se cumpla por medios virtuales ( Acuerdos PCSJA20-11532 y

prestación del servicio público a su cargo de manera presencial y ha implementado diversas alternativas para que se cumpla por medios virtuales ( Acuerdos PCSJA20-11532 y PCSJA20-11546, del 11 y 25 de abril del año en curso, respectivamente). Por contera, dicho entorno permite que en la actualidad el actor ejerza su profesión en varias áreas del derecho, en la modalidad del litigio, sin contar con otras labores que admitan y le permitan desplegar actividades remuneradas afines a los conocimientos propios de esa carrera. En ese escenario, el Ministerio de Justicia ha participado en la expedición de Decretos Legislativos (460 y 491 de marzo de 2020, entre otros), orientados a la flexibilización de la prestación del servicio de justicia de forma presencial, privilegiando el trabajo virtual con el propósito de garantizar su continuidad y efectividad, en época de cuarentena. De este modo, no se advierte que las autoridades contra las que se dirigió la tutela hayan conculcado las garantías del accionante, quien cuenta con opciones para solventar las dificultades causadas por la pandemia del coronavirus COVID19, y que no solo han afectado su realidad individual, sino la de toda la población mundial. Todas estas razones, hacen palmaria la improcedencia de la acción constitucional.Tutela 1a instancia 156

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individual, sino la de toda la población mundial. Todas estas razones, hacen palmaria la improcedencia de la acción constitucional.Tutela 1a instancia 156

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14 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala de Tutelas N° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Negar por improcedente la acción de tutela

impetrada por OSCAR ERASMO ORTIZ OYOLA.

2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta providencia.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUNTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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