CSJ - STP1560-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1560-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP1560-2025 Radicación No.142778 Acta n°. 18

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala ace rca de la impugnación formulada por la Sociedad LANGUAGE CENTERS NETWORK S.A.S. – LCN IDIOMAS S.A.S. , a través de su representante legal contra el fallo de tutela emitido el 28 de noviembre de 20241, por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó el amparo de l os derechos presuntamente vulnerados por la

Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

1 El expediente se asignó al despacho por reparto del 23 de enero de 2025.CUI 11001020500020240200800 Número Interno 142778 Tutela 2ª Instancia

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Medellín, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad y el señor Mateo Andrés Gómez Arroyave, al interior del proceso laboral que originó la demanda de tutela con radicado n.° 05001310501420210039300.

2. Al presente trámite fueron vinculada s las partes e intervinientes en el proceso laboral en cita.

II. HECHOS

3. Fueron expuestos por la Sala Laboral en la decisión de

primera instancia, en los siguientes términos:

«La sociedad Language Centers Network S.A.S. – LCN Idiomas

II. HECHOS

3. Fueron expuestos por la Sala Laboral en la decisión de

primera instancia, en los siguientes términos:

«La sociedad Language Centers Network S.A.S. – LCN Idiomas S.A.S., por conducto de su representante legal, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades y el ciudadano convocado.

En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario se advierte que Mateo Andrés Gómez Arroyave incoó demanda ordinaria laboral contra la acá accionante, con la que pretendió que se declarara (i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 6 de diciembre de 2019 y 2 de julio de 2020; (ii) que el bono de vivienda que otorgaba la empresa por $700.000 mensuales constituía salario y en ese orden, se estableciera como ingreso mensual la suma de $3.500.000; (iii) la terminación unilateral del contrato por parte del empleador; (iv) condenar al: reajuste de prestacionesCUI 11001020500020240200800 Número Interno 142778 Tutela 2ª Instancia

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sociales, indemnización por despido injusto y por falta de pago oportuno de las prestaciones sociales; además de costas y agencias en derecho.

El referido proceso se adelantó ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado

oportuno de las prestaciones sociales; además de costas y agencias en derecho.

El referido proceso se adelantó ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado 05001310501420210039300, autoridad judicial que el 22 de febrero de 2024 profirió sentencia donde resolvió que entre las partes existió un contrato de trabajo terminado por justa causa, que el bono de vivienda era un factor salarial, al reconocimiento y pago de prestaciones sociales y de la sanción moratoria, la cual ascendía a $83.999.520 más el pago de intereses moratorios a la tasa máxima a partir del 3 de julio de 2022 hasta que se efectuara el pago; de igual forma, declaró probada la excepción de inexistencia de la pretensión de despido injusto e infundadas las demás formuladas por la demandada.

Inconformes con el veredicto, los extremos procesales lo recurrieron -en escritos separadosalzada conocida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, quien el 12 de noviembre del año que avanza, confirmó lo decidido por el a quo.

La convocante manifestó que el Tribunal desestimó la postura del empleador en cuanto a la naturaleza del bono de vivienda pactado con el trabajador «considerándolo erróneamente como parte del salario y no como una asignación no salarial, tal como se había pactado entre las partes» por lo que «de manera sesgada impone la sanción moratoria, al considerar que la empresa no actuó de buena fe al tratar de excluir este bono de su salario base».CUI 11001020500020240200800 Número Interno 142778 Tutela 2ª Instancia

sesgada impone la sanción moratoria, al considerar que la empresa no actuó de buena fe al tratar de excluir este bono de su salario base».CUI 11001020500020240200800 Número Interno 142778 Tutela 2ª Instancia

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Se quejó de que las sentencias de primera y segunda instancia carecían de motivación y contenían «un defecto fáctico en la dimensión positiva» al no cumplir los criterios de racionalidad y razonabilidad en la valoración probatoria, siendo «caprichosas y desconociendo u omitiendo» un análisis integral del acervo probatorio lo que resultó «en una apreciación incompleta de los hechos relevantes y en una motivación insuficiente para las condenas impuestas».

De igual forma, dijo que se había desconocido el precedente jurisprudencial establecido por este Colegiado, frente a la eficacia de los pactos no salariales, cuando a pes ar de su habitualidad «se demuestra la destinación específica de las sumas de dinero y que nos retributivas (sic) del servicio, así como el precedente jurisprudencial referido a la NO aplicación automática de la indemnización moratoria a cargo del empleador».

También se refirió a un proceso conocido por la misma Sala de Decisión Laboral, donde figuró como demandante Natalia Andrea Franco Cataño, en el que se resolvieron controversias similares a las discutidas en el litigio que es objeto de tutela, frente a la validez del pacto no salarial; allí se dijo que:

Lo que evidencia esta Sala de Decisión, es que el bono entregado

similares a las discutidas en el litigio que es objeto de tutela, frente a la validez del pacto no salarial; allí se dijo que:

Lo que evidencia esta Sala de Decisión, es que el bono entregado por mera liberalidad por la suma de $700.000 de manera mensual era no constitutivo de salario, cuya finalidad en voces de la demandante y el testigo era el cubrimiento de entre otras cosas, el pago de los servicios públicos, beneficio otorgado a los directores de la compañía, los líderes académicos y comerciales y algunos docentes […]CUI 11001020500020240200800 Número Interno 142778 Tutela 2ª Instancia

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En tal orden el promotor expuso que se demostraba un « claro rompimiento del principio de seguridad jurídica, cuya evidencia es la contrariedad de decisiones de este cuerpo colegiado frente a un mismo supuesto de hecho».

De conformidad con lo anterior solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y , en consecuencia, se ordene dejar sin efecto la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2024 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín que confirmo la del a quo y, en su lugar, se emita un nuevo fallo que «materialice los derechos fundamentales de la entidad que represento»

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia de tutela del 28 de noviembre de 2024, negó el amparo los derechos invocados contra Sala Laboral del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Catorce Laboral

4. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia de tutela del 28 de noviembre de 2024, negó el amparo los derechos invocados contra Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad y el señor Mateo Andrés Gómez Arroyave, al interior del proceso laboral con radicado n.° 05001310501420210039300 tras considerar lo siguiente:

4.1. La providencia de 12 de noviembre de 2 024, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.CUI 11001020500020240200800 Número Interno 142778 Tutela 2ª Instancia

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4.2. No se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

4.3. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho

4.3. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

4.4. En cuanto a la censura del accionante sobre el desconocimiento del precedente jurisprudencial comoquiera que, en un proceso conocido en 2022 por la misma Sala de Decisión, donde se resolvieron controversias similares a las discutidas en el litigio que es objeto de tutela, se dispuso que el bono entregado de manera mensual era no constitutivo de salario, deberá decirse que al cotejar los procesos, esta Corte advierte que el líbelo traído a colación por la accionante está asociado a un proceso especial de acoso laboral diferente al caso que hoy se analiza y además, en la actualidad la referida Sala está integrada por un magistrado que no participó de la controversia anterior, razón por la que no puede exigirse identidad de criterios ni q ue los asuntos se resuelvan deCUI 11001020500020240200800 Número Interno 142778 Tutela 2ª Instancia

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manera uniforme, pues la valoración de cada caso está reservada al juez competente, quien goza de la autonomía de la que están investidas las autoridades judiciales por mandato Constitucional, sin que necesariamente deba coin cidir con la apreciación de otros despachos o Salas de Decisión.

IV. IMPUGNACIÓN

que están investidas las autoridades judiciales por mandato Constitucional, sin que necesariamente deba coin cidir con la apreciación de otros despachos o Salas de Decisión.

IV. IMPUGNACIÓN

5. Notificada del contenido del fallo , la Sociedad LANGUAGE CENTERS NETWORK S.A.S. – LCN IDIOMAS S.A.S., a través de su representante legal, lo impugnó, e insistió en los argumentos que expuso en su escrito de tutela y recalcó que «el pronunciamiento de la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín de radicado 2021 -00017-01 debe considerarse a todas luces como procedente judicial para el caso del presente análisis, toda vez que, versa sobre similares supuestos fácticos, similar problema jurídico y ambos correspondieron a asuntos tramitados bajo las reglas de un proceso ordinario laboral de primera instancia, por lo cual la misma Sala para apartarse válidamente de dicho precedente

(horizontal) debió cumplir con los requisitos ya establecidos por la Corte Constitucional (…).»

Agregó que «en el presente caso, es tan clara la ausencia de mala fe por parte de mi representada, que el otorgamiento de los “bonos de vivienda” a los directivos de la empresa, los líderes académicos y comerciales y a algunos d ocentes, siempre fue forma unilateral y por mera liberalidad del empleador (…).»CUI 11001020500020240200800 Número Interno 142778 Tutela 2ª Instancia

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En consecuencia, pidió «ordene dejar sin efectos jurídicos

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En consecuencia, pidió «ordene dejar sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia del 12 de noviembre de 2024 proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso laboral (…) impulsado por Mateo Andrés Gómez Arroyave (…).»

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numer al 7º del Decreto 1069 de 2015 2 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala

de Casación Laboral.

7. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

2 Modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020500020240200800 Número Interno 142778

2 Modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020500020240200800 Número Interno 142778 Tutela 2ª Instancia

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8. La Sociedad LANGUAGE CENTERS NETWORK S.A.S. – LCN IDIOMAS S.A.S., por intermedio de su representante legal pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2024, por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , a través de la cual, confirmó la dictada el 22 de febrero de la misma anualidad por el Juzgado C atorce Laboral de la citada ciudad , y, en su lugar, se «profiera un nuevo proveído de segunda instancia».

9. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providen cias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y,

(iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.

10. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

10.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo

10. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

10.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.CUI 11001020500020240200800 Número Interno 142778 Tutela 2ª Instancia

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10.2. Al respecto, en sentencia CC C –590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

10.3. En relación con los «requisitos genera les» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior

una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

10.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela con tra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico,CUI 11001020500020240200800 Número Interno 142778 Tutela 2ª Instancia

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defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.

11. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.

11.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la providencia proferida el 12 de

consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la providencia proferida el 12 de noviembre de 2024, por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, no procede recurso alguno, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable 3, iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que l a demandante alega que la decisión cuestionada es errada , v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

11.2. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo

3 La providencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , data del 12 de noviembre de 2024, y la demanda de tutela se radicó el siguiente 15 del mismo mes y año.CUI 11001020500020240200800 Número Interno 142778 Tutela 2ª Instancia

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procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.

12. De la razonabilidad de la providencia proferida el 12 de noviembre de 2024, por la Sala Cuarta de Decisión

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procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.

12. De la razonabilidad de la providencia proferida el 12 de noviembre de 2024, por la Sala Cuarta de Decisión

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

12.1. Lo primero que debe indicarse, es que para que prospere la acción de tutela en contra de una providencia judicial, debe demostrarse, por lo menos, uno de los siguientes vicios:

  1. defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero) ; vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constituc ional, se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicasCUI 11001020500020240200800

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que justifique el cambio de jurisprudencia; y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

12.2. En el presente asunto, la Sociedad LANGUAGE CENTERS NETWORK S.A.S. – LCN IDIOMAS S.A.S., por intermedio de su representante legal, solicita que se deje sin efectos la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2024, por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual, confirmó la dictada el 22 de febre ro de la misma anualidad por el Juzgado Catorce Laboral de la citada ciudad, y, en su lugar, se «profiera un nuevo proveído de segunda instancia». pues en su sentir se incurrió en un defecto sustancial por desconocimiento del precedente.

12.3. No obstante, la Sala no verifica la configuración de defecto alguno; y, por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, por cuanto, de la lectura de la decisión dictada por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se puede apreciar que, contrario al parecer de la accionante, la misma se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y de conformidad con la normatividad aplicable, tal como lo advirtió la Sala de Casación Laboral, en la fallo constitucional de primera instancia.

13. Caso concreto De acuerdo con la documentación que obra en el

jurídico y de conformidad con la normatividad aplicable, tal como lo advirtió la Sala de Casación Laboral, en la fallo constitucional de primera instancia.

13. Caso concreto De acuerdo con la documentación que obra en el expediente de tutela, se logró evidenciar lo siguiente:CUI 11001020500020240200800

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13.1. El señor Mateo Andrés Gómez Arroyave presentó demanda laboral contra la Sociedad LANGUAGE CENTERS NETWORK S.A.S. – LCN IDIOMAS S.A.S., con el propósito de que se reco nociera la indemnización «por despido sin justa causa, además del reajuste de sus prestaciones sociales teniendo en cuenta todos los conceptos salariales recibidos, junto con la sanción moratoria que contempla el artículo 65 del CST.»

13.2. Mediante sentencia del 22 de febrero de 2024, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que entre el señor MATEO ANDR ÉS GÓMEZ ARROYAVE, en calidad de trabajador y LANGUAGE CENTERS NETWORK SAS –LCN IDIOMAS SAS, en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 06 de diciembre de 2019 al 02 de julio de 2020, el cual terminó por justa causa, por parte del empleador.

SEGUNDO: DECLARAR que, en aplicación de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de

terminó por justa causa, por parte del empleador.

SEGUNDO: DECLARAR que, en aplicación de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la rela ción laboral, la suma de $700.000 pesos mensuales correspondiente al bono de vivienda en realidad era un factor salarial, por las razones expuestas en los considerandos de la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: CONDENAR a LANGUAGE CENTERS NETWORK S.A.S., a reconocer y pagar en favor del demandante las siguientes sumas y conceptos:CUI 11001020500020240200800

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  • Por cesantías $699.476 - Por intereses a la cesantía $59.206 - Por prima de servicios $699.476 - Por vacaciones $260.361 - Por sanción moratoria del artículo 65 del CST, la suma diaria de $116.666, a partir del 03 de julio de 2020 por los primeros 24 meses; es decir, hasta el 02 de julio de 2022, suma que asciende a $83.999.520, a partir del 03 de julio de 2022, el pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créd itos de libre asignación certificado por la Superintendencia Financiera y hasta el momento en que se efectué el pago de las prestaciones sociales ordenadas en la presente sentencia.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la pretensión de despido injusto, e infundadas las demás formuladas por la parte demandada.

prestaciones sociales ordenadas en la presente sentencia.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la pretensión de despido injusto, e infundadas las demás formuladas por la parte demandada.

QUINTO: COSTAS del proceso a cargo del demandado y en favor del demandante, para cuyo valor se fija la suma de $8.000.000, por concepto de agencias en derecho.»

13.3. La Sala Lab oral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell ín, a través de providencia del 12 de noviembre de 2024, al resolver el recurso de apelación, decidió «CONFIRMAR la sentencia materia de apelación (…)»

13.4. Ahora, la Sociedad LANGUAGE CENTERS NETWORK S.A.S. – LCN IDIOMAS S.A.S., a través de su representante legal , interpone acción de tutela, contra laCUI 11001020500020240200800 Número Interno 142778 Tutela 2ª Instancia

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decisión proferida el 12 de noviembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, pues indica dicho Cuerpo Colegiado desestimó la postura del empleador en cuanto a la naturaleza del bono de vivienda pactado con el trabajador «considerándolo erróneamente como parte del salario y no como una asignación no salarial, tal como se había pactado entre las partes» po r lo que «de manera sesgada impone la sanción moratoria, al considerar que la empresa no actuó de buena fe al tratar de excluir este bono de su salario base».

se había pactado entre las partes» po r lo que «de manera sesgada impone la sanción moratoria, al considerar que la empresa no actuó de buena fe al tratar de excluir este bono de su salario base».

Así, la Sala revisará la providencia proferida el 12 de noviembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , por ser la que puso fin al proceso laboral radicado 05001-31050-14-2021-00393-00.

14. De la revisión de la providencia en cita, tal como lo indicó el Tribunal de Casación, se advierte que los reproches que en esta oportunidad plantea la accionante a través de su representante legal , no están acreditados, amén que fueron debidamente abor dados por la Colegiatura demandada.

Veamos:

14.1. Explicó que «es verdad que de los medios documentales se extrae que el pacto de sustracción salarial rubricado por ambas partes fue expreso, claro, preciso y detallado, en cuanto a que se creó a partir de la mera liberalidad del empleador, pero es que de conformidad con la interpretación que la alta Corporación ha dado a los artículos 127 y 128 delCUI 11001020500020240200800 Número Interno 142778 Tutela 2ª Instancia

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estatuto del trabajo, no resulta posible validar que, a través de un acuerdo, se disponga que un rubro no retribuye directamente el servicio, cuando real y materialmente si lo hace, pues ello se ha considerado como un recurso para permitir maniobras dirigidas a desagregar el salario ordinario, en perjuicio de los

un acuerdo, se disponga que un rubro no retribuye directamente el servicio, cuando real y materialmente si lo hace, pues ello se ha considerado como un recurso para permitir maniobras dirigidas a desagregar el salario ordinario, en perjuicio de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador. ( …) como no se cuenta con algún vestigio que muestre lo contrario, es que se concluye que el valor del bono que era entregado al demandante mes a mes hacía parte de su asignación salarial y por tanto debe dársele la incidencia establecida legalmente como en efecto se ordenó en la decisión de primer grado»

14.2. Destacó en cuanto a la sanción moratoria, que:

«hay lugar a esta sanción, pues se dejó evidente que por el modo de reconocimiento y habitualidad del auxilio objeto de la discusión era imposible escapar del conocimiento de la empresa su naturaleza, y la Corte ha negado la buena fe de empresas que acuden a los pactos previstos en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo con el ánimo de desdibujar el carácter salarial de pagos que por esencia lo tienen, no hallando motivos para exonerar a la demandada de este rubro sancionatorio, conclusión a la que se arriba atendiendo el entorno global de la conducta de la parte empleadora, de quien dada la finalidad otorgada al bono y la cuantía asignada se d esprende exhibido un comportamiento de dejadez sobre los intereses de su trabajador.» 14.3. Conforme con lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en

un comportamiento de dejadez sobre los intereses de su trabajador.» 14.3. Conforme con lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 12 de noviembre de 2024, explicó con suficiencia,CUI 11001020500020240200800 Número Interno 142778 Tutela 2ª Instancia

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razonabilidad y con base en la nor

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