CSJ - STP15600-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15600-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente
STP15600-2026 Radicación n.° 157923 CUI 11001023000020260111200 (Acta n.° 251)
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala resuelve la demanda de tutela promovida por JIMMY VILIMAN PATIÑO TUTISTAR , contra el Consejo Superior de la Judicatura . Persigue la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y petición.
II. HECHOS
2. JIMMY VILIMAN PATIÑO TUTISTAR manifestó que
el 21 de mayo de 2026 , solicitó a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura la adopción de una medida afirmativa en el marco de la Convocatoria 27.Radicado 11001023000020260111200 Primera instancia157923 2
En concreto, pidió que el cargo de Juez Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, que ocupa en provisionalidad, fuese el último en proveerse con el registro de elegibles y que esa circunstancia se informara al Tribunal Administrativo del Putumayo.
3. Señaló que el 22 de mayo siguiente se le informó que su solicitud se remitió por competencia a la Unidad de
Carrera Judicial. Posteriormente, reiteró la petición el 15, 22 y 23 de julio de 2026, sin obtener respuesta.
4. Agregó que el 8 de julio de 2026 , el Tribunal Administrativo del Putumayo le comunicó el nombramiento
y 23 de julio de 2026, sin obtener respuesta.
4. Agregó que el 8 de julio de 2026 , el Tribunal Administrativo del Putumayo le comunicó el nombramiento en propiedad de quien debía reemplazarlo en el cargo. Indicó que informó a esa Corporación sobre la solicitud de medida afirmativa pendiente y que aquella manifestó estar a la espera del pronunciamiento correspondiente.
5. Por ello, solicitó el amparo de su s derechos fundamentales de petición y debido proceso. En consecuencia, pidió que se ordene a la autoridad accionada responder la solicitud y comunicar la decisión al nominador.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
6. Mediante auto del 28 de julio de 202 6, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda al accionado, en garantía de su derecho de defensa y contradicción.Radicado 11001023000020260111200
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7. La directora (e) de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura informó que, mediante oficio CJO26-3712 del 30 de julio de 2026, dio respuesta de fondo a la solicitud presentada por el accionante y la notificó, en esa misma fecha, a su correo electrónico.
7.1. Por ello, solicitó negar el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
8. Esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra el Consejo Superior de la Judicatura. Tal atribución está prevista en los artículos 37
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
8. Esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra el Consejo Superior de la Judicatura. Tal atribución está prevista en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.2.1-8° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021.
9. El artículo 86 de la Constitución Política dicta que la acción de tutela es un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales. Procede ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridade s o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
4.2. Del derecho de petición
10. El artículo 23 de la Constitución Política establece la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interésRadicado 11001023000020260111200
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general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
4.3. Planteamiento del problema jurídico
11. La presente acción de tutela se centra en determinar si existe vulneración al derecho fundamental de petición que le asiste al accionante. Del mismo modo, si es atribuible a la
Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura por la falta de respuesta a la solicitud presentada el 21 de mayo de 2026.
4.4. Fundamentos de la decisión
12. El accionante sostiene que el 21 de mayo de 2026 ,
presentó una solicitud ante la Unidad de Carrera Judicial del
el 21 de mayo de 2026.
4.4. Fundamentos de la decisión
12. El accionante sostiene que el 21 de mayo de 2026 ,
presentó una solicitud ante la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. En esa oportunidad, pidió la adopción de una medida afirmativa en el marco de la Convocatoria 27, relacionada con el cargo de Juez Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa que ocupa en provisionalidad
13. No obstante, la Sala advierte que la pretensión de la parte demandante se resolvió adecuadamente, como lo informa el examen de las pruebas obrantes en el expediente.
Esto hace innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales. Por ende, d ebe declarar improcedente la solicitud de amparo por carencia actual de objeto por hecho superado.Radicado 11001023000020260111200 Primera instancia157923 5
14. Este fenómeno se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la
sentencia SU-540 de 2007:
[…] si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza d e vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la
vulneración o amenaza d e vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.
15. En particular, mediante oficio CJO26 -3712 del 30
de julio de 2026, la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta de fondo a la solicitud presentada por el accionante. Explicó que el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada corresponde al Tribunal Administrativo del Putumayo, en su condición de autoridad nominadora. Además, frente a la solicitud de que el cargo ocupado por el actor fuera el último en proveerse con el registro de elegibles, indicó que la publicación de las vacantes tiene carácter reglado y debe efectuarse dentro de los términos previstos en la ley y el reglamento, sin que resulte procedente atender circunstancias particulares.
16. La respuesta se notificó al correo electrónico del actor, que coincide con el consignado en la solicitud.
Además, en el oficio se incluyó como destinatario de copia al Tribunal Administrativo del Putumayo. En consecuencia,Radicado 11001023000020260111200 Primera instancia157923 6
como la pretensión que motivó la interposición de la acción constitucional se resolvió y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento de esta Sala de Decisión de Tutela, procede la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por hecho superado.
4.5. Conclusión
ameriten un pronunciamiento de esta Sala de Decisión de Tutela, procede la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por hecho superado.
4.5. Conclusión
17. La Sala concluye que durante el trámite de la presente acción constitucional se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la Unidad de
Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura emitió y notificó una respuesta a la solicit ud que motivó la interposición del amparo. En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de casación penal – en sala de decisión de acciones de tutela n.° 1, de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela
invocado por JIMMY VILIMAN PATIÑO TUTISTAR.
2. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 11001023000020260111200
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3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse la presente decisión.
Cúmplase Presidente de la Sala
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO No firma en comisión de servicios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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