CSJ - STP15603-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15603-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Tutela primera instancia rad. 157995 CUI 11001020400020260231000
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente
STP15603-2026 Radicación n.° 157995 CUI 11001020400020260231000 (Acta n.° 251)
Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por ROCÍO TERESA RODRÍGUEZ PATERNOSTRO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad. Denuncia la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.Tutela primera instancia rad. 157995 CUI 11001020400020260231000
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Del trámite se comunicó a la s autoridades judiciales accionadas, para que se pronunciara n respecto del reconocimiento de víctima realizado en la actuación penal con radicado n.° 200016001075 -2019-05473. Asimismo, vincul ó a todas las partes e intervinientes en ese proceso.
II. HECHOS
1. El 19 de julio de dos mil veinticuatro (2024), fue celebrada ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Valledupar, Cesar, audiencia en la que se declaró en contumacia a las señoras Luding Beatriz
Araujo Oñate y ROCÍO TERESA RODRÍGUEZ PATERNOSTRO. En la
Control de Garantías Ambulante de Valledupar, Cesar, audiencia en la que se declaró en contumacia a las señoras Luding Beatriz Araujo Oñate y ROCÍO TERESA RODRÍGUEZ PATERNOSTRO. En la misma diligencia, se surtió la comunicación de cargos mediante el traslado del escrito de acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, por la presunta comisión del delito de administración desleal agravada, bajo los parámetros del procedimiento especial abreviado, Ley 1826 de 2017.
2. El escrito de acusación fue asignado por reparto al Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar, el cual avocó conocimiento mediante auto del 22 de agosto de 2024.
3. El 2 de diciembre de 2025, el juez titular del JuzgadoTutela primera instancia rad. 157995
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Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar se declaró impedido para seguir conociendo del asunto. Al respecto, invocó la causal 11° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, dada la existencia de una queja disciplinaria en su contra promovida por una de las procesadas.
4. El proceso fue remitido al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar . Este despacho, en auto del 12 de diciembre de 2025, rechazó de plano el impedimento.
5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dirimiendo la controversia mediante providencia del 19 de diciembre de dos mil 2025, declaró fundado el
el impedimento.
5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dirimiendo la controversia mediante providencia del 19 de diciembre de dos mil 2025, declaró fundado el impedimento y ordenó al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimi ento de Valledupar asumir la etapa de juzgamiento.
6. Ese juzgado avocó el conocimiento del asunto con auto del 13 de enero de 2026. Luego, fijó fecha para la audiencia concentrada el 10 de junio siguiente. En este, se instaló el acto procesal y se realiz ó el reconocimiento como víctimas a Álvaro
José Araujo Oñate y Carmen Beatriz Baquero Gutiérrez.
7. ROCÍO TERESA RODRÍGUEZ PATERNOSTRO, a través de su defensa, interpuso recurso de apelación contra el último evento.Tutela primera instancia rad. 157995
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Al respecto, consideró que ese reconocimiento fue «improcedente para esta etapa procesal, porque el debate propuesto sobre la estricta titularidad accionaria y la demostración definitiva del daño patrimonial requiere un análisis probatorio de fondo que corresponde al juicio oral y al eventual incidente de reparación integral, y no puede exigirse mediante prueba plena en este acto».
8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar confirmó la decisión censurada. Esto, con auto del 9 de julio de
2026.
9. La actora acude al presente mecanismo constitucional porque el tribunal de instancia incurrió en un defecto sustantivo.
En su criterio, la decisión carece de motivación suficiente para el
2026.
9. La actora acude al presente mecanismo constitucional porque el tribunal de instancia incurrió en un defecto sustantivo.
En su criterio, la decisión carece de motivación suficiente para el reconocimiento de víctima.
10. Sostiene que el tribunal confirmó el reconocimiento de la calidad de víctimas sin responder de manera concreta y suficiente los argumentos centrales planteados por la defensa en la apelación, relacionados con la legitimación de los solicitantes, la autonomía patrimonial de la persona jurídica, la acreditación de un daño personal e individualizable y las consecuencias procesales de dicho reconocimiento.
11. En ese sentido, pretende lo siguiente:Tutela primera instancia rad. 157995
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Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y al acceso efectivo a la administración de justicia de la señora ROCIO TERESA RODRIGUEZ PATERNOSTRO, los cuales la accionante considera vulnerados con ocasión de la providencia proferida el nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026) por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
Dejar sin efectos la providencia proferida el nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026) por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la d ecisión que reconoció la calidad de víctimas dentro del proceso penal de referencia.
Ordenar a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que, dentro del término que fije el juez
el recurso de apelación interpuesto contra la d ecisión que reconoció la calidad de víctimas dentro del proceso penal de referencia.
Ordenar a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que, dentro del término que fije el juez constitucional, profiera una nueva providencia mediante la cual resuelva nuevamente el recurso de apelación, con observancia estricta de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, dando respuesta expresa, completa, suficiente, clara y congruente a todos los argumentos jurídicos y probatorios planteados por la parte recurre nte, de conformidad con los parámetros constitucionales expuestos en esta sentencia de tutela.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
12. Mediante auto del 30 de julio del presente año, esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados para garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
12.1. Vencido el término para otorgar respuesta ninguna parte ni vinculado se pronunció al respecto.Tutela primera instancia rad. 157995 CUI 11001020400020260231000
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IV. CONSIDERACIONES
13. La Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por ser su superior funcional. Esta facultad está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021.
funcional. Esta facultad está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021.
14. Analizada la pretensión de la accionante se solicita dejar sin efecto el auto del 9 de julio del 2026, dictado por la Sala Penal del Tribunal de Valledupar que confirmó la decisión interlocutoria del 10 de junio del mismo año, en el sentido de reconocer a dos personas como víctimas en el proceso penal con radicado n.° 200016001075-2019-05473.
4.1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
18. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la CorteTutela primera instancia rad. 157995
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Constitucional1.
19. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Tutela primera instancia rad. 157995 CUI 11001020400020260231000
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esto es posible. 2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
20. Respecto de las exigencias específicas, se han
establecido las que a continuación se relacionan:
- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
- Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
- Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos
2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001.Tutela primera instancia rad. 157995 CUI 11001020400020260231000
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fundamentales.
- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
- Violación directa de la Constitución.
21. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T -332, T -780 y T -212 de 2006. Ese marco
21. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T -332, T -780 y T -212 de 2006. Ese marco jurisprudencial refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. En estos se distinguen unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros específicos, que tocan con la procedencia del amparo, una vez interpuesta.
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001Tutela primera instancia rad. 157995 CUI 11001020400020260231000
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4.3. Caso concreto
22. En atención a todo lo anterior, corresponde analizar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, para en primer lugar, indicar que el asunto reviste interés constitucional, comoquiera que se está invocando en protección del derecho fundamental al debido proceso.
23. De igual forma, se observa frente a la legitimidad en la causa por activa, que la demanda fue interpuesta por ROCÍO TERESA RODRÍGUEZ PATERNOSTRO como procesada en la causa penal relacionada.
24. Además, se constató que el asunto no se trata de tutela contra providencia de la misma naturaleza y se identificaron correctamente los hechos y las pretensiones de la demanda .
Asimismo, la actora al egó la respectiva irregularidad procesal
24. Además, se constató que el asunto no se trata de tutela contra providencia de la misma naturaleza y se identificaron correctamente los hechos y las pretensiones de la demanda .
Asimismo, la actora al egó la respectiva irregularidad procesal desde una indebida motivación del reconocimiento de víctima.
25. Y, frente al requisito de inmediatez, la acción de tutela pretende que se deje sin efecto la decisión del 9 de julio del 2026, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Por ello, desde esa fecha hasta cuando se radicó la acción de tutela ( 29 del mismo mes) no transcurrieron más de 6 meses. De esta forma, no se superó el lapso que la jurisprudencia constitucional considera razonable para accederTutela primera instancia rad. 157995
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a este mecanismo excepcional, concebido como una medida urgente. Por lo que se cumple con el requisito de procedibilidad.
26. Ahora bien, la Sala advierte respecto de la subsidiariedad que está superada porque contra la decisión del 9 de julio de 2026 no pr ocede ningún recurso dentro de la actuación penal censurada.
27. En ese entendido corresponde revisar la razonabilidad de la decisión dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 9 de ju lio del presente año . Esto, respecto de la apelación elevada por la defensa de la actora .
Decisión que confirmó el auto «interlocutorio adiado el diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026), por medio de la cual el
respecto de la apelación elevada por la defensa de la actora . Decisión que confirmó el auto «interlocutorio adiado el diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026), por medio de la cual el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, reconoció la calidad de víctimas dentro de la presente actuación».
28. Siendo así, se encontró en la decisión recurrida la
siguiente argumentación:
La Sala debe resolver: ¿Resulta procedente el reconocimiento de la calidad de víctimas de Álvaro José Araujo Oñate y Carmen Beatriz Baquero Gutiérrez en esta etapa procesal, fundamentado en la acreditación sumaria de su condición de accionistas y en la rela ción razonable entre su interés y la conducta punible de administración.
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Bajo esa intelección, el acervo documental arrimado al plenario, compuesto por las escrituras públicas de constitución y transformación societaria, las actas de junta de socios y los certificados de existencia y representación legal, ostenta la suficiencia demostrativa requerida para este estadio. Dichos instrumentos evidencian, con el grado de conocimiento exigido, la condición de accionistas y miembros de la junta directiva de los solicitantes dentro de la persona jurídica Clínica La Pastora S.A.S., dotán dolos de un interés directo y legítimo en las resultas de la actuación judicial.
En consonancia con lo anterior, tampoco resulta de recibo la tesis defensiva que pretende escindir de manera absoluta el patrimonio de
interés directo y legítimo en las resultas de la actuación judicial.
En consonancia con lo anterior, tampoco resulta de recibo la tesis defensiva que pretende escindir de manera absoluta el patrimonio de la sociedad del patrimonio de sus accionistas para negar la materialización de una afectación. En el contexto del punible de administración desleal, la presunta disposición irregular de los activos sociales, que en este caso recae presuntamente sobre la enajenación de un bien inmueble y la posterior constitución de un fideicomiso civil y usufructo, irradia sus efectos lesivos de manera ineludible sobre el haber de quienes conforman el ente societario.
Por lo tanto, exigir en la fase de reconocimiento una cuantificación milimétrica, personal e individualizada del daño patrimonial, tal como lo pretende la bancada defensiva, desnaturaliza la carga procesal asignada para este estadio procedimental, conforme a los criterios jurisprudenciales ya vistos. La demostración del perjuicio requerida para admitir la intervención de los ofendidos se satisface con la mera constatación razonable de la probabilidad del menoscabo, difiriendo la tasación concreta, liquidada y definitiva del mismo para la eventual etapa incidental, siendo aquel el escenario idóneo para debatir la magnitud exacta de la lesión económica.
[...]
29. De conformidad, se procedió a constatar que el tribunal de instancia, contrario a lo sostenido por la actora, no incurrió en un defecto por falta de motivación. En el auto del 9 de julio de 2026, realizó un estudio de fondo sobre la procedencia del reconocimiento de la calidad de víctimas. En esa decisiónTutela primera instancia rad. 157995
en un defecto por falta de motivación. En el auto del 9 de julio de 2026, realizó un estudio de fondo sobre la procedencia del reconocimiento de la calidad de víctimas. En esa decisiónTutela primera instancia rad. 157995 CUI 11001020400020260231000
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delimitó el problema jurídico y analizó los argumentos planteados por la defensa, explicando por qué los solicitantes se encontraban legitimados para intervenir con fundamento en la libertad probatoria y en los documentos aportados.
30. Por otra parte, examinó la incidencia de la autonomía patrimonial de la persona jurídica frente al delito de administración desleal, por lo cual precisó que, para esa etapa procesal, bastaba la acreditación razonable de la probabilidad del daño sin exigir su cuantificación individualizada.
31. Asimismo, justificó las consecuencias y procedencia del reconocimiento de víctimas conforme al marco legal y jurisprudencial aplicable.
32. La Sala advierte que la providencia cuestionada sí ofreció una respuesta expresa y suficiente a los aspectos centrales objeto de apelación, lo que descarta los defectos alegados por la accionante.
33. En conclusión, la Sala negará el amparo respecto de proveído del 9 de ju lio del 2026 dictada por la Sala Penal del Tribunal de Valledupar. La cual confirmó la decisión del 10 de junio del mismo año emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar.Tutela primera instancia rad. 157995
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junio del mismo año emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar.Tutela primera instancia rad. 157995 CUI 11001020400020260231000
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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
Primero. Negar el amparo de tutela invocado por ROCÍO
TERESA RODRÍGUEZ PATERNOSTRO.
Segundo. Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los 3 días siguientes a la notificación del mismo.
Cúmplase Presidente de la SalaJORGE HERNÁN DÍAZ SOTO No firma en comisión de servicios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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Documento generado en 2026-08-20 Tutela primera instancia rad. 157995 CUI 11001020400020260231000 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de 15