CSJ - STP15605-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15605-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
1
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP15605-2025 Radicación N° 148424 Acta No.256 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por Óscar James Rendón Padilla, en contra del fallo proferido el 6 de agosto de 2025, por medio del cual, la Sala Penal de del Tribunal Superior de Cartagena, resolvió la acción de tutela en contra de la Fiscalía Cuarta Seccional de Bucaramanga, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad. Al trámite constitucional se vinculó al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Simití y a las partes e intervinientes al interior de la actuación identificada con radicado No. 130016001128201108603.
ANTECEDENTESCUI 13001220400020250032801
N.I. 148424 Tutela segunda instancia A/Óscar James Rendón Padilla 2 Los hechos fundamento de la solicitud de amparo fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, como se expone a continuación: (…) Señala el accionante que, viene siendo procesado por unos hechos que ocurrieron el 28 de enero de 2010, en el marco de los contratos No. 163 y 172 suscritos por el Municipio de Simití. Informa que la noticia criminal fue
(…) Señala el accionante que, viene siendo procesado por unos hechos que ocurrieron el 28 de enero de 2010, en el marco de los contratos No. 163 y 172 suscritos por el Municipio de Simití. Informa que la noticia criminal fue recibida por la Fiscalía el 3 de julio de 2011, mediante informe de la Contraloría Departamental de Bolívar. La Fiscalía formuló imputación el 3 de marzo de 2017, por el delito de Contrato sin cumplimiento de los requisitos legales (art. 410 CP), señalándolo como coautor a título de dolo. Esta audiencia de imputación fue realizada en la ciudad de Bucaramanga, los hechos sucedieron en Simití - Bolívar. Indica que, conforme al parágrafo 1 del artículo 175 del CPP, la Fiscalía tenía un término máximo de tres (3) años desde la recepción de la noticia criminal (por concurso de delitos) para formular imputación. No obstante, la imputación fue realizada casi seis (6) años después, excediendo el plazo legal y vulnerando el principio de impulso procesal oportuno. Anota que, la Fiscalía radicó el escrito de acusación el 3 de mayo de 2017, recibido por el Juzgado el 4 de mayo de 2017, sin efectuar el traslado formal a la defensa ni al imputado, incumpliendo el artículo 339 del CPP. Solo hasta el 28 de febrero de 2024, la Fiscalía solicitó al secretario del juzgado que diera traslado del escrito a la defensa, situación que confirma la omisión procesal inicial.
28 de febrero de 2024, la Fiscalía solicitó al secretario del juzgado que diera traslado del escrito a la defensa, situación que confirma la omisión procesal inicial. Manifiesta que, se han realizado doce (12) citaciones para audiencia de formulación de acusación entre 2017 y 2025, todas fallidas por inasistencia del fiscal, del defensor o causas atribuibles a la administración de justicia. Finalmente, señala que no se ha celebrado válidamente audiencia de formulación de acusación, y la nueva citación ha sido fijada para el 28 de julio de 2025, más de ocho (8) años después de la imputación.
Por todo pide que se ordene: a. Ordenar de manera inmediata la perdida de la competencia, ya que la fiscalía delegada accionada no la ha solicitado a petición de partes, como es su deber procesal en aplicación de los artículos 175, 294 CPP y demás normas concordantes.CUI 13001220400020250032801
N.I. 148424 Tutela segunda instancia A/Óscar James Rendón Padilla 3 b. Ordenar a la fiscalía delegada accionada que de manera inmediata solicite la preclusión del proceso penal, con base en las normas mencionada anteriormente y el artículo 332 numeral 7 del CPP, por vencimiento del plazo razonable. c. Ordenar el rechazo o inadmisión del escrito de imputación por presentarse fuera del término legal, articulo 175 parágrafo 1, al haber transcurrido más de seis años desde la recepción de la noticia criminal (03/07/2011), ver folio 10
fuera del término legal, articulo 175 parágrafo 1, al haber transcurrido más de seis años desde la recepción de la noticia criminal (03/07/2011), ver folio 10 documento 01.2011-8603 proceso penal) y la audiencia de imputación. 2.1.- El ciudadano accionante, a través de un nuevo memorial denominado ampliación de la demanda, señaló que, existen hechos sobrevinientes que demuestran una afectación estructural y continuada al derecho fundamental al debido proceso, defensa técnica y acceso a la administración justicia, así: Ausencia del acta de imputación El suscrito solicito copia del escrito y acta de imputación realizada en marzo de 2017 al juzgado 01 penal del circuito con funciones de conocimiento, obteniendo repuesta en donde se me manifiesta que en esta dependencia no reposa dicha documentación. Cambio de fiscal sin trazabilidad ni decisión en tiempo legal El proceso fue iniciado por el Fiscal Seccional 23, pero posteriormente fue asumido por la Fiscal Seccional 4 Bucaramanga sin que conste resolución formal de reasignación. Además, conforme al artículo 294 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal Seccional 23 perdió competencia al no presentar acusación ni solicitar preclusión en el término legal. La Fiscal Seccional 4 asumió sin que se adoptara decisión válida dentro de los 60 días legales. Inclusión irregular de testigos en archivo Word anexo El día 28 de julio de 2025 la Fiscal allegó un escrito de acusación por correo, incluyendo testigos en un documento Word independiente, por fuera del escrito principal. Esto vulnera el artículo 337 numeral 7 del CPP. Incumplimiento en entrega de elementos materiales probatorios
correo, incluyendo testigos en un documento Word independiente, por fuera del escrito principal. Esto vulnera el artículo 337 numeral 7 del CPP. Incumplimiento en entrega de elementos materiales probatorios En el nuevo escrito de acusación no se anexaron los elementos materiales probatorios enunciados, tales como contratos, informes de campo, entrevistas y documentos clave. Conforme al artículo 337 CPP, esto impide ejercer defensa material y contradicción. Así mismo en el nuevo escrito de acusación falta la foliatura 16.CUI 13001220400020250032801 N.I. 148424 Tutela segunda instancia A/Óscar James Rendón Padilla 4 EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, resolvió la acción de tutela instaurada por Óscar James Rendón Padilla. Por un lado, negó el amparo en lo que respecta al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Simití, al advertir que, aunque existía una mora judicial en la realización de la audiencia de acusación «(…) pues han transcurrido aproximadamente siete (7) años desde que fue asignado el proceso, inicialmente, al otrora Juzgado Promiscuo del Circuito de Simiti y cuatro (4) años desde que le fue asignado al Juzgado 1 Penal del Circuito de Simiti (…)», las dilaciones obedecieron a causas compartidas entre el juez, la defensa, el procesado, la Fiscalía y el apoderado de víctimas, por lo que no se configuró una omisión atribuible exclusiva al funcionario accionado. De otra parte, declaró improcedente la tutela respecto de las
configuró una omisión atribuible exclusiva al funcionario accionado. De otra parte, declaró improcedente la tutela respecto de las pretensiones encaminadas a la pérdida de competencia de la Fiscalía Cuarta Seccional de Bucaramanga, la preclusión del proceso y el rechazo del escrito de imputación, al señalar que dichas solicitudes no habían sido planteadas dentro de la causa penal, existiendo mecanismos ordinarios idóneos para debatirlas. Finalmente, exhortó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Simití para que adoptara las medidas necesarias que garantizaran el desarrollo eficaz del proceso. IMPUGNACIÓN Fue presentada por Óscar James Rendón Padilla, quien alegó que la decisión de primera instancia desconoció las graves irregularidades que marcaron el trámite del proceso penal seguido en su contra. Señaló que la imputación se realizó de forma extemporánea frente a la génesis de laCUI 13001220400020250032801 N.I. 148424 Tutela segunda instancia A/Óscar James Rendón Padilla 5 noticia criminal, que se excedieron los términos máximos para formular acusación y que el escrito acusatorio, radicado en mayo de 2017, solo fue notificado a la defensa en febrero de 2024 y complementado en julio de 2025. Precisó que «(…) El mismo día de la presentación de la tutela, radiqué ante el Juzgado de Control de Garantías solicitud de pérdida de competencia (arts. 175 y 294 CPP), con apoderado designado, como evidencia de que también utilicé los mecanismos ordinarios. Sin embargo, este trámite no ha sido resuelto y, dadas las
el Juzgado de Control de Garantías solicitud de pérdida de competencia (arts. 175 y 294 CPP), con apoderado designado, como evidencia de que también utilicé los mecanismos ordinarios. Sin embargo, este trámite no ha sido resuelto y, dadas las demoras estructurales, no constituye un medio idóneo y eficaz para conjurar el perjuicio actual. (…)». En su criterio, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, tergiversó el alcance de la acción de tutela al dirigir el análisis hacia el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Simití, cuando la omisión era atribuible a la Fiscalía Cuarta Seccional de Bucaramanga, que no solicitó la preclusión ni declaró la pérdida de competencia conforme al artículo 175 del Código de Procedimiento Penal. Expuso que la Sala de primera instancia incurrió en defectos sustantivos y desconocimiento de precedente al omitir la jurisprudencia vinculante sobre la imposibilidad de imputaciones fuera de término, la irregularidad sustancial derivada de la falta de traslado formal del escrito de acusación y el test de razonabilidad en la duración de los procesos penales. Resaltó que el perjuicio era actual, grave y concreto, pues continuaba sometido a un proceso inconstitucionalmente prolongado, con afectaciones psicológicas, pérdida de seguridad jurídica y vulneración de su proyecto de vida, además de la inversión de la presunción de inocencia por la sola prolongación del trámite.CUI 13001220400020250032801 N.I. 148424 Tutela segunda instancia A/Óscar James Rendón Padilla 6
su proyecto de vida, además de la inversión de la presunción de inocencia por la sola prolongación del trámite.CUI 13001220400020250032801 N.I. 148424 Tutela segunda instancia A/Óscar James Rendón Padilla 6 Afirmó que la tutela resultaba procedente de manera excepcional, porque, aunque acudió a los mecanismos ordinarios, estos no ofrecían eficacia ni inmediatez frente a la amenaza de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al plazo razonable. En consecuencia, solicitó:
1. REVOCAR la sentencia de primera instancia del 6 de agosto de 2025.
2. CONCEDER el amparo de mis derechos fundamentales al debido proceso, defensa y plazo razonable.
3. ORDENAR al Juzgado Primero Penal del Circuito de Simití que, en el término improrrogable de 48 horas: • Declare la preclusión por vencimiento de términos (art. 332.7 CPP) • Ordenar al Ente fiscal o mediante Juzgado de conocimiento que se declare la perdida de competencia en aplicación del parágrafo 1 del artículo 175 de CPP En su escrito también reiteró la solicitud de medida provisional propuesta en el escrito de demanda inicial, y a través de la cual solicito la suspensión de «(…) cualquier afectación jurídica que derive del proceso mientras se resuelve de fondo la tutela…»1
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Cartagena.
2. Cuestión previa: solicitud de medida provisional.
2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
2. Cuestión previa: solicitud de medida provisional. 1 La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a través de auto del 29 de julio de 2025, negó la medida provisional solicitada por Óscar James Rendón Padilla, al considerar que no reunía los requisitos de urgencia y necesidad. Señaló que, de los hechos narrados y las pruebas allegadas, no se evidenció de manera clara y directa una amenaza inminente a sus derechos fundamentales, y que justificara la adopción inmediata de la medida, razón por la cual concluyó que podía esperar «(…) las resultas de la demanda de amparo incoada (…)».CUI 13001220400020250032801
N.I. 148424 Tutela segunda instancia A/Óscar James Rendón Padilla 7 Óscar James Rendón Padilla, con su impugnación, reiteró la solicitud cautelar presentada con el libelo tutelar, tendiente a «(…) La suspensión inmediata del proceso penal, adelantado por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SIMITI-BOLIVAR, hasta que se resuelva de fondo esta acción de tutela, con el fin de proteger mis derechos fundamentales y evitar un perjuicio irremediable. (…)» Del contenido del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, se extrae que el decreto de medida cautelar por parte del juez de tutela puede acontecer desde la presentación de la petición de amparo, a solicitud de
Del contenido del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, se extrae que el decreto de medida cautelar por parte del juez de tutela puede acontecer desde la presentación de la petición de amparo, a solicitud de parte o de oficio, sin que se establezca un límite procesal para ello, por lo cual debe entenderse que la misma puede ser invocada en cualquier momento, sin importar la instancia en que se encuentre el trámite constitucional -impugnación o revisiónde considerarse que la vulneración o amenaza del derecho cuya protección se pretende continúa latente, en aras de evitar un perjuicio inminente o mayor. Dentro del caso concreto, no aparece procedente acceder a tales peticiones, toda vez que la parte actora se abstuvo de acreditar alguna de las exigencias previstas en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991. Además, las razones que arguye en su postulación guardan relación con el escenario constitucional propuesto y las pretensiones ventiladas en la acción de tutela, lo cual necesariamente debe ser resuelto de fondo a través de la decisión que a continuación se adopta.
3. De la acción de tutela.
Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados porCUI 13001220400020250032801 N.I. 148424 Tutela segunda instancia A/Óscar James Rendón Padilla 8
cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados porCUI 13001220400020250032801 N.I. 148424 Tutela segunda instancia A/Óscar James Rendón Padilla 8 cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.1 En este caso, y con ocasión a lo expuesto en el escrito de impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al declarar improcedente la acción de tutela instaurada por Oscar James Rendón Padilla , bajo el entendido de que el accionante cuenta con mecanismos ordinarios idóneos y eficaces para que se decrete la perdida de competencia de la Fiscalía Cuarta Seccional de Bucaramanga delegada en este caso y para solicitar en su favor la preclusión del proceso seguido en su contra -esto a partir de las pretensiones que insiste en la impugnación-.
4. De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
De acuerdo con la pacífica jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando estos se ven amenazados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, incluso particulares, en los casos que prevé la Ley. De ese modo y, con el fin de que el trámite de protección tenga vocación de prosperidad, el Juez constitucional debe verificar, primero, la
incluso particulares, en los casos que prevé la Ley. De ese modo y, con el fin de que el trámite de protección tenga vocación de prosperidad, el Juez constitucional debe verificar, primero, la concurrencia de ciertos requisitos genéricos de procedibilidad que lo habiliten para abordar el estudio del asunto, dichos preceptos son: (i) relevancia constitucional, en cuanto sea una cuestión que plantea una discusión de orden constitucional al evidenciarse una afectación de un derechoCUI 13001220400020250032801 N.I. 148424 Tutela segunda instancia A/Óscar James Rendón Padilla 9 fundamental; (ii) inmediatez, en cuanto la acción de tutela se concibe como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iii) subsidiariedad, en razón a que este mecanismo sólo procede cuando se han agotado todas los medios de defensa por las vías judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela. (CC T-127/14).
5. Caso concreto. 5.1 En el presente asunto Óscar James Rendón Padilla pretende que por esta vía se declare la preclusión de la actuación, así mismo, se declare la pérdida de competencia de la Fiscalía Cuarta Seccional de Bucaramanga al interior del proceso identificado bajo radicado No.
130016001128201108603. No obstante, advierte la Sala que el proceso penal se encuentra actualmente activo y en etapa de juzgamiento ante el Juzgado Primero
Bucaramanga al interior del proceso identificado bajo radicado No. 130016001128201108603. No obstante, advierte la Sala que el proceso penal se encuentra actualmente activo y en etapa de juzgamiento ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Simití. En consecuencia, cualquier pretensión, en principio, debe ser planteada en el proceso penal actualmente en curso. En este asunto sea del caso precisar que, lo pretendido por el accionante, se remite a la existencia de una serie de situaciones que, conforme con lo alegado por el actor, devendría en la nulidad de la actuación o, lo que sería una terminación anticipada de ella sin decisión de fondo. Así, de lo narrado por Óscar James Rendón Padilla, se advierte él denuncia anomalías procesales que desbordan las simples dilaciones o errores formales del ente acusador, para aludir un conjunto de yerros y omisiones atribuibles a esta parte procesal y que habrían comprometido la validez misma del trámite. Tales circunstancias, no solo implicaría un desconocimiento de garantías esenciales de sus derechos fundamentales,CUI 13001220400020250032801 N.I. 148424 Tutela segunda instancia A/Óscar James Rendón Padilla 10 sino que además erosionarían la legitimidad de la actuación penal adelantada en su contra, lo que podría llevar a una eventual nulidad. En ese contexto, se pone de manifiesto la improcedencia del amparo, toda vez que, al encontrarse en curso las diligencias seguidas contra el
adelantada en su contra, lo que podría llevar a una eventual nulidad. En ese contexto, se pone de manifiesto la improcedencia del amparo, toda vez que, al encontrarse en curso las diligencias seguidas contra el libelista, corresponde al proceso penal constituirse en el escenario natural para exponer los argumentos que se alegan lesivos del debido proceso, la defensa, la igualdad y el acceso a la administración de justicia. De manera que el actor, cuenta con la posibilidad de promover la nulidad por las irregularidades que denuncia, ya sea en la audiencia de formulación de acusación -si aún no se ha realizadoo, en su defecto, al momento de presentar los alegatos de conclusión. Incluso, de llegar a dictarse una sentencia condenatoria, conserva la opción de interponer el recurso de apelación frente a dicha decisión y, eventualmente, de acudir al extraordinario de casación, siempre que se cumplan los presupuestos legales para su procedencia. Así, al estar aún en trámite la actuación, no es posible solicitar la protección constitucional ni intervenir en ella, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento. Tal posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3°del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual
consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no se advierte en el presente asunto.CUI 13001220400020250032801 N.I. 148424 Tutela segunda instancia A/Óscar James Rendón Padilla 11 De allí que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentran en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender. Además, la Sala no advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable de carácter inminente que permita la intervención anticipada del juez constitucional y pretermita el trámite ordinario penal que se encuentra en curso. 5.2 De otra parte, encuentra la Sala que, la pretensión propuesta por Óscar James Rendón Padilla, tendiente a que, por este mecanismo sumario se decrete la perdida de competencia de la Fiscalía Cuarta Seccional de Bucaramanga, también deviene improcedente. toda vez que el ordenamiento jurídico colombiano, prevé instrumentos administrativos a través de los cuales, el libelista puede pretender el cambio de fiscal que invoca. En efecto, de acuerdo con los artículos 250 y 251 de la Constitución
el ordenamiento jurídico colombiano, prevé instrumentos administrativos a través de los cuales, el libelista puede pretender el cambio de fiscal que invoca. En efecto, de acuerdo con los artículos 250 y 251 de la Constitución Política de Colombia, y 116 de la Ley 906 de 2004 2 y demás normas concordantes, la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal frente a los hechos que revistan las características de un delito y que lleguen a su conocimiento por distintos 2 Artículo 116. Atribuciones especiales del Fiscal General de la Nación: Corresponde al Fiscal General de la Nación en relación con el ejercicio de la acción penal: 1. Investigar y acusar, si hubiere lugar, a los servidores públicos que gocen de fuero constitucional, con las excepciones previstas en la Constitución. 2. Asumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera sea el estado en que se encuentren, lo mismo que asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos, mediante orden motivada. 3. Determinar el criterio y la posición que la Fiscalía General de la Nación deba asumir en virtud de los principios de unidad de gestión y jerarquía, sin perjuicio de la autonomía de los fiscales delegados en los términos y condiciones fijados por la ley.CUI 13001220400020250032801 N.I. 148424 Tutela segunda instancia A/Óscar James Rendón Padilla 12 medios. Para ello, debe asumir directamente las investigaciones y asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos. Ahora, para determinar la distribución de los asuntos que son de su
A/Óscar James Rendón Padilla 12 medios. Para ello, debe asumir directamente las investigaciones y asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos. Ahora, para determinar la distribución de los asuntos que son de su competencia, la Fiscalía ha emitido distintas directivas y lineamientos para asegurar el ejercicio eficiente de la acción penal, a través de reglas y procedimientos de reparto de noticias criminales al interior de la entidad. Específicamente, y para lo que interesa al caso, a través de la Resolución 985 de 2018, en sus artículos 12, 13 y 14, la Fiscalía General de la Nación contempló un procedimiento a fin de que se surta la asignación especial a una delegada o la variación de la asignación de una investigación penal. Tal acto administrativo prevé lo siguiente: Artículo 12. Procedencia del trámite. La asignación especial de fiscales delegados y la variación de la asignación de investigaciones son mecanismos excepcionales y de competencia exclusiva del Fiscal General de la Nación. Se realizan por iniciativa propia de su Despacho o por solicitud de los sujetos procesales, partes o intervinientes en el proceso o de quienes demuestren interés legítimo en el mismo. En todo caso, las solicitudes de estos últimos no obligan al Fiscal General en su decisión. Artículo 13. Carga de la prueba del solicitante. Cuando sea un tercero externo de la Fiscalía el que solicita la asignación especial o variación de asignación, la petición deberá sustentar y demostrar, de manera sumaria, que existen causas externas al proceso que perturban la objetividad del funcionario
de la Fiscalía el que solicita la asignación especial o variación de asignación, la petición deberá sustentar y demostrar, de manera sumaria, que existen causas externas al proceso que perturban la objetividad del funcionario o la imparcialidad en sus actuaciones. También, debe demostrarse que el hecho no puede ser resuelto de otra manera, esto es, a través de otros mecanismos legales o por ejercicio de las funciones administrativas en cabeza de las diferentes Direcciones, Delegadas o la Coordinación de las Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia. La asignación especial o variación de asignación de investigaciones también puede sustentarse en las razones contempladas en el artículo 46 de la Ley 906 de 2004 para el cambio de radicación. Artículo 14. Del trámite de las asignaciones especiales. Las solicitudes de asignación especial y variación de asignación de investigaciones serán tramitadas por el Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales conformadoCUI 13001220400020250032801 N.I. 148424 Tutela segunda instancia A/Óscar James Rendón Padilla 13 por la Resolución 0-3151 de 2016 y cuyas funciones fueron desarrolladas en la Resolución 0-2717 de 2017. Así las cosas, se aplicarán las disposiciones contempladas en la mencionada Resolución en concordancia con las siguientes reglas:
1. Las solicitudes realizadas por los sujetos procesales, partes e intervinientes que sean recibidas en las Direcciones Especializadas o Seccionales, deberán ser remitidas por estas últimas al Grupo de Trabajo de Asignaciones
1. Las solicitudes realizadas por los sujetos procesales, partes e intervinientes que sean recibidas en las Direcciones Especializadas o Seccionales, deberán ser remitidas por estas últimas al Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales adjuntando concepto en torno a la viabilidad de lo requerido y el informe ejecutivo actualizado.
2. El Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales podrá solicitar la información que se estime necesaria para tener suficientes elementos de juicio en aras de resolver la solicitud. Una vez adjuntada la documentación se proyectará la decisión que en derecho corresponda para la firma del Fiscal General de la Nación.» Lo anterior significa que, hay un procedimiento reglado que demanda su activación por petición de parte o interviniente en la actuación penal o, incluso, por el propio ente investigador. No obstante, revisado el expediente y respuestas allegadas, no se observa que el peticionario haya presentado solicitud ante el ente investigador a fin de que se analice su pedimento, por el contrario, optó por acudir de manera directa ante el juez de tutela en busca de tal determinación.
Aspecto que, en tales términos, revela la improcedencia de la acción de tutela, dado que este mecanismo excepcional no se constituye como vía idónea para incidir en las decisiones que, en relación del ejercicio de la acción penal, adopta la Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegadas y menos, para disponer la variación o reasignación de asuntos.
6. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, esta Sala no puede pasar por alto que en el proceso penal seguido contra Óscar James Rendón
delegadas y menos, para disponer la variación o reasignación de asuntos.
6. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, esta Sala no puede pasar por alto que en el proceso penal seguido contra Óscar James Rendón Padilla se han presentado dilaciones que han prolongado su resolución, las cuales obedecen a causas compartidas entre la judicatura, la Fiscalía y la defensa, conforme lo destacó el Tribunal de primera instancia, noCUI 13001220400020250032801
N.I. 148424 Tutela segunda instancia A/Óscar James Rendón Padilla 14 obstante, dado que lo controvertido a través de la acción constitucional eran las actuaciones adelantadas por el ente acusador accionado en el curso de la actuación penal, como se reseñó con anterioridad, no es la acción de tutela el mecanismo para intervenir en el asunto. No obstante, tal como lo dispuso el a quo en la decisión de primera instancia, esta Sala considera pertinente mantener el exhorto al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Simiti, para que adopte las medidas necesarias orientadas a imprimirle la celeridad que el cas