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CSJ - STP15606-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15606-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240224800 Radicado n.o 140822 STP15606-2024 (Aprobado acta n.° 264) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por KATERINE MUÑOZ Á LVAREZ contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Chocó y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.

En síntesis, la accionante señala que fue condenada a siete (7) años de prisión en primera instancia y que «dicha condena está en la vía de apelación», recurso que fue interpuesto «hace mas (sic) de 60 días […] y como puede observar a la fecha no ha habido pronunciamiento alguno». Señala además que está privada de la libertad y que solicita que el INPEC «tome cartas en el asunto ante el favorecimiento de mi Traslado a una Instalación como lo es un Centro de Reclusión ya que el Centro Penitenciario que veo como opción es la Cárcel de las Mercedes en Montería» (sic). En ese orden de ideas, lo pretendido por la accionante esTutela de primera instancia CUI: 11001020400020240224800 Radicado n.o 140822 KATERINE MUÑOZ ALVAREZ que se profiera el fallo de segunda instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia y que se favorezca su traslado a la Cárcel de las Mercedes de Montería.

KATERINE MUÑOZ ALVAREZ que se profiera el fallo de segunda instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia y que se favorezca su traslado a la Cárcel de las Mercedes de Montería.

II. HECHOS 1.- El 12 de agosto de 2024 1 el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén de Bajirá condenó a KATERINE M UÑOZ Á LVAREZ como autora penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena de prisión de siete (7) años.

Contra dicha decisión, el abogado defensor interpuso recurso de apelación el 20 de agosto de 20242. 2.- A la fecha, el recurso de apelación no ha sido resuelto por el Tribunal Superior de Quibdó.

II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- KATERINE MUÑOZ ÁLVAREZ interpuso acción de tutela pues considera que el Tribunal accionado está vulnerando su derecho al debido proceso en tanto no ha proferido el fallo de segunda instancia como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria del 12 de agosto de 2024. Así mismo, solicita que el INPEC realice las actuaciones necesarias para disponer su traslado de la Estación de Policía del Municipio de Necoclí, Antioquia, a la Cárcel las Mercedes en Montería. 4.- La Sala admitió la acción de tutela 3 contra el Tribunal Superior

1 Radicado proceso penal 05 – 054 – 60 – 00265 – 2024 – 00070. 2 ESAV # 12. Link del proceso penal remitido por el Tribunal Superior de Quibdó, Chocó. Carpeta “001PrimeraInstancia”, archivos PDF “051RecursoApelacion” y “052MetadatoRecibeApelacion”. 3 Auto del 17 de octubre de 2024. 2Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240224800 Radicado n.o 140822 KATERINE MUÑOZ ALVAREZ del Distrito Judicial de Chocó y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC , y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso penal adelantado contra la accionante, así como a la Estación de Policía de Necoclí, Antioquia, al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Quibdó, y, finalmente, al Juzgado Promiscuo Municipal de Belén de Bajirá4. Al respecto, se recibieron las siguientes respuestas: 4.1.- El despacho ponente del Tribunal Superior de Quibdó remitió el link del proceso penal seguido en contra de la accionante 5 e indicó que el mismo le fue asignado por reparto el 16 de septiembre de 2024. Sobre la posible mora judicial reclamada por la parte actora precisó que en su calidad de Sala Única y con competencia múltiple, conoce procesos de todas las especialidades de la jurisdicción ordinaria y constitucional, por lo que debe priorizar los asuntos según criterios legales y constitucionales. Así, tienen prioridad los siguientes casos: (i) las acciones constitucionales; (ii) los procesos penales con detenido; (iii) los procesos laborales,

lo que debe priorizar los asuntos según criterios legales y constitucionales. Así, tienen prioridad los siguientes casos: (i) las acciones constitucionales; (ii) los procesos penales con detenido; (iii) los procesos laborales, particularmente aquellos relacionados con asuntos pensionales, que representan la mayor carga; y (iv) los procesos de las especialidades de familia y civil. 4.2.- Añadió que la evacuación de los casos sigue el orden de llegada, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. En el caso concreto de la accionante, argumentó que «desde la fecha de recepción del expediente en mi despacho, solo ha transcurrido un mes y seis días, y actualmente ocupa el cuarto lugar en el orden de los procesos penales pendientes de resolución.». Por lo anterior, solicitó que se niegue la acción de tutela. 5.- A su turno, el INPEC explicó el trámite a seguir respecto de la 4 Auto del 24 de octubre de 2024. 5 Radicado interno 05045600026520240004202. 3Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240224800 Radicado n.o 140822 KATERINE MUÑOZ ALVAREZ formalización de la reclusión de la que trata el artículo 304 de la Ley 906 de 2004 para precisar que le corresponde a la autoridad en custodia de la persona presentar la documentación correspondiente a la Dirección Regional del INPEC para la fijación del establecimiento en el que será recluida. En ese orden de ideas, solicitó negar las pretensiones de la demanda. 6.- También se recibieron respuestas de la Fiscalía 13 Local de

Regional del INPEC para la fijación del establecimiento en el que será recluida. En ese orden de ideas, solicitó negar las pretensiones de la demanda. 6.- También se recibieron respuestas de la Fiscalía 13 Local de Riosucio y del Centro de Servicios Judiciales de Quibdó. Las demás entidades accionadas y vinculadas guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, al Tribunal Superior de Quibdó, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si el Tribunal Superior de Quibdó incurrió en una mora judicial injustificada en relación con el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia proferida el 12 de agosto de 20246 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén de Bajirá en contra de KATERINE M UÑOZ Á LVAREZ como autora penalmente 6 Radicado proceso penal 05 – 054 – 60 – 00265 – 2024 – 00070. 4Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240224800 Radicado n.o 140822 KATERINE MUÑOZ ALVAREZ responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, en concurso homogéneo y sucesivo. 8.1.- Así mismo, a la Sala le corresponde determinar si los derechos

Radicado n.o 140822 KATERINE MUÑOZ ALVAREZ responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, en concurso homogéneo y sucesivo. 8.1.- Así mismo, a la Sala le corresponde determinar si los derechos fundamentales de la accionante han sido vulnerados en vista de que se encuentra privada de la libertad en la Estación de Policía de Necoclí, Antioquia, sin que a la fecha de la interposición del amparo constitucional se haya dispuesto su traslado a un centro penitenciario y carcelario. 9.- Para resolver los problemas jurídicos, la Sala i) reiterará su jurisprudencia sobre la mora judicial injustificada y ii) se referirá al estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario, especialmente, lo relativo al hacinamiento en estaciones de policía y centros de detención transitoria. Finalmente, iii) analizará el caso concreto. c. Sobre la mora judicial y los casos en los que el amparo es procedente 10.- De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, su artículo 228 ordena que lo s términos procesales deben ser observados con diligencia, y que su incumplimiento debe ser sancionado. A su vez, la Ley 270 de 1996 establece como principios de la administración de justicia los de acceso, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7) (CSJ STP1958-2023, STP8360-2023, STP12597-2023, STP129272023 y STP13544-2023).

administración de justicia los de acceso, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7) (CSJ STP1958-2023, STP8360-2023, STP12597-2023, STP129272023 y STP13544-2023). 11.- Es así como el ordenamiento jurídico protege a las personas de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales 5Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240224800 Radicado n.o 140822 KATERINE MUÑOZ ALVAREZ establecidos por el legislador (CSJ STP1958-2023, STP8360-2023, STP12597-2023, STP12927-2023 y STP13544-2023). 12.- No obstante, la mora de las autoridades judiciales no se configura por el simple paso del tiempo, sino que exige realizar un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas -eventos en los que procede la acción de tutela-, la jurisprudencia constitucional (CC T-052-2018 y T-186-2017) y de esta Sala (CSJ STP16981-2022) han señalado que debe estudiarse si (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley; (ii) existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la

presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley; (ii) existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones (CSJ STP1958-2023, STP8360-2023, STP12597-2023, STP12927-2023 y STP13544-2023). 13.- Si el juez constitucional encuentra que la dilación no tiene justificación, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado, para lo cual tiene tres alternativas: (i) negar la violación de derechos, reiterando la obligación del accionante de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; (ii) disponer excepcionalmente la alteración del orden de turnos, cuando esté en presencia de sujetos de especial protección constitucional, o cuando la mora supere plazos razonables y tolerables; o (iii) ordenar el amparo transitorio mientras la autoridad competente se pronuncia de forma definitiva (CSJ STP19582023, STP8360-2023, STP12597-2023, STP12927-2023 y STP135442023). 14.- Es necesario mencionar que en la Sentencia T-099 de 2021, al estudiar un caso parecido 7, la Corte Constitucional se refirió a la 7 El caso de una persona condenada en 2015 que interpuso apelación sin que, al momento de proferirse la sentencia de tutela (15 de abril de 2021), se hubiera proferido la sentencia de segunda instancia por la 6Tutela de primera instancia

7 El caso de una persona condenada en 2015 que interpuso apelación sin que, al momento de proferirse la sentencia de tutela (15 de abril de 2021), se hubiera proferido la sentencia de segunda instancia por la 6Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240224800 Radicado n.o 140822 KATERINE MUÑOZ ALVAREZ congestión judicial de los tribunales penales de todo el país, lo que calificó como un problema estructural, y frente a lo cual adoptó medidas de la misma naturaleza 8. Adicionalmente, allí reiteró su jurisprudencia sobre mora judicial injustificada -en particular sobre personas privadas de la libertad-, el plazo razonable como componente del debido proceso y la presunción de inocencia (CSJ STP1958-2023, STP8360-2023, STP125972023, STP12927-2023 y STP13544-2023). 15.- Sobre lo anterior mencionó -entre otras cosasque (i) la flexibilidad en el estudio de la mora judicial dependerá de los tipos de derecho que son limitados durante el proceso (v.gr. si compromete el derecho a la libertad, debe ser analizada de forma más rigurosa) 9; y (ii) la presunción de inocencia se mantiene incluso en los casos en que haya sentencia condenatoria y la misma no esté en firme (v.gr. si falta por resolverse la apelación o la casación) 10. Lo anterior, agrega esta Sala, se encuentra de conformidad con el artículo 248 de la Constitución, según el cual únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en

encuentra de conformidad con el artículo 248 de la Constitución, según el cual únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales (CSJ STP1958-2023, STP8360-2023,

STP12597-2023, STP12927-2023 y STP13544-2023).

e. Estado de cosas inconstitucional en materia de hacinamiento carcelario - extensión en materia carcelaria: Hacinamiento de personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria Sala Penal de un Tribunal Superior. 8 La Corte Constitucional ordenó al CSJ que (1) en 3 meses debía realizar un censo incluyendo todas las salas penales del país, en el que constaran las cifras de procesos, enfatizando en los que llevaran más de un año sin resolución; (2) en los mismos 3 meses, crear un sistema de alerta en el que se establezcan (2.1.) los despachos congestionados, (2.2.) los procesos con términos vencidos, y (2.3.) los que estén por vencer; (3) en 6 meses, desde la sentencia, presentar al Gobierno nacional un plan nacional de descongestión de la Jurisdicción Penal; y (4) presentar informes de cumplimiento a la Corte cada 3 meses. Por otra parte, dispuso que (5) el Gobierno Nacional debía arbitrar lo necesario (v.gr. recursos)

para adelantar el plan nacional de descongestión. 9 Fundamento jurídico n.° 64. 10 Fundamentos jurídicos n.° 111 a 116. 7Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240224800 Radicado n.o 140822 KATERINE MUÑOZ ALVAREZ 16.- La Corte Constitucional, mediante sentencia SU-122 de 2022, y en vista de la masiva vulneración de los derechos fundamentales de personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria – inspecciones, estaciones y subestaciones de Policía y Unidades de Reacción Inmediata – URI, extendió la declaración del estado de cosas inconstitucional – ECI dispuesto en la sentencia T-388 de 2013 y reiterado en la T-762 de 2015, con el fin de garantizar los derechos de dicha población. 16.1.- Lo anterior, entre otras cosas, por cuanto «los derechos fundamentales de los internos en los denominados centros de detención transitoria se vulneraban debido a que la infraestructura de estos espacios no está diseñada para reclusiones prolongadas y la detención en estos no puede superar las 36 horas, de acuerdo con los artículos 28 de la Constitución Política y 28A de la Ley 65 de 199311.». 16.2.- Así mismo, la detención en estos centros por más tiempo del que está permitido por la ley es contraria a los derechos humanos y en ese sentido, constituye un trato o pena cruel, inhumano y degradante 12. Los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, a la resocialización, al trabajo, y a la educación, entre otros, se ven

derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, a la resocialización, al trabajo, y a la educación, entre otros, se ven menoscabados cuando la privación de la libertad se prolonga en los centros de detención transitoria, en los cuales «se observan incluso peores condiciones que en los establecimientos penitenciarios y carcelarios del orden nacional». 11 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU 122 de 2022. Fundamentos 205 a 255. 12 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-851 de 2004, fundamento jurídico 3.6. 8Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240224800 Radicado n.o 140822 KATERINE MUÑOZ ALVAREZ 16.3.- En la misma línea, en cuanto al derecho a la igualdad, las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria es discriminatoria y arbitraria respecto de quienes están en esa misma condición en establecimientos de reclusión del orden nacional, cuenten o no con condenas en firme, pues, estos últimos «están diseñados para estancias prolongadas de tiempo en reclusión que no se comparan con las precarias e inhumanas condiciones de los centros de detención transitoria, incluso cuando cuentan con niveles de hacinamiento.». (CC T-089-2024). 16.4.- En consecuencia, en la referida sentencia SU 122 de 2022, la Corte Constitucional ordenó al INPEC, entre muchas otras cosas que, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la sentencia,

T-089-2024). 16.4.- En consecuencia, en la referida sentencia SU 122 de 2022, la Corte Constitucional ordenó al INPEC, entre muchas otras cosas que, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la sentencia, realizara las actuaciones adecuadas y necesarias y trasladara efectivamente a establecimientos penitenciarios a todas las personas condenadas que se encuentran privadas de la libertad en centros de detención transitoria. Para ello, el INPEC debe dar un trámite preferencial al traslado de: (i) las mujeres gestantes, (ii) las mujeres cabeza de familia, (iii) las personas que requieran la prestación de servicios y tecnologías en salud de manera permanente y (iv) los adultos mayores.

f. Análisis del caso concreto 17.- Respecto del primer problema jurídico, la Sala considera que la acción de tutela es procedente porque fue presentada (i) por la titular de los derechos supuestamente afectados; y (ii) contra la autoridad que sería responsable de su vulneración. Además (iii) la afectación alegada [mora judicial] tiene carácter permanente y continuo, y al momento de la instauración del mecanismo constitucional [15 de octubre de 2024] aún no se había dictado sentencia de segunda instancia, y (iv) en el caso concreto 9Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240224800 Radicado n.o 140822 KATERINE MUÑOZ ALVAREZ no existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz ( Cfr. artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991) al que KATERINE

KATERINE MUÑOZ ALVAREZ no existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz ( Cfr. artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991) al que KATERINE MUÑOZ ÁLVAREZ hubiera debido acudir antes de interponer la acción de tutela.

18.- Así las cosas, el 20 de agosto de 2024 se presentó recurso de apelación por parte de la defensa de la accionante contra la sentencia condenatoria de primera instancia en el marco del proceso penal radicado n° 05045600026520240004202. El trámite se encuentra al despacho en la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó desde el 16 de septiembre de 2024 para proferir decisión de fondo. Es decir, al momento de presentar la solicitud de amparo había transcurrido un (1) mes y (1) día sin que se hubiera proferido sentencia de segunda instancia. 19.- En efecto, el Tribunal accionado incumplió los términos señalados en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 para el trámite del recurso de apelación contra sentencias, en virtud del cual, una vez realizado el reparto en segunda instancia « el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes. // Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días». 20.- No obstante, la Sala advierte que, aunque el Tribunal accionado

para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días». 20.- No obstante, la Sala advierte que, aunque el Tribunal accionado incurrió en mora judicial, la misma se encuentra justificada. El tiempo transcurrido sin que se haya emitido aun el fallo de segunda instancia no resulta irrazonable si se tiene en cuenta que el Tribunal indicó que, al tratarse de una Sala Única, debe atender procesos de todas las especialidades, lo cual incluye asuntos tanto de la jurisdicción ordinaria 10Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240224800 Radicado n.o 140822 KATERINE MUÑOZ ALVAREZ como de la constitucional. Así mismo, señaló qué casos son más prioritarios, encontrándose el de la accionante en el segundo ítem de dicha clasificación por tratarse de un proceso penal en el que la persona se encuentra detenida, y finalmente, precisó que el expediente de la accionante se encuentra en cuarto lugar en el orden de procesos penales pendientes de resolución. 21.- Ahora bien, respecto del segundo problema jurídico la Sala advierte que el amparo es procedente. Lo anterior, por cuanto la accionante manifestó que está privada de la libertad desde el pasado 30 de abril de 2024 en la Estación de Policía de Necoclí, Antioquia. Respecto de dicha afirmación, y habiendo sido vinculado al presente trámite constitucional, el centro de detención transitoria guardó silencio, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tiene por

afirmación, y habiendo sido vinculado al presente trámite constitucional, el centro de detención transitoria guardó silencio, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tiene por cierto lo manifestado por MUÑOZ ÁLVAREZ. 22.- Adicionalmente, el INPEC en su respuesta a la presente acción constitucional indicó que la competencia para atender el traslado de la accionante a un establecimiento de reclusión del orden nacional es de los directores regionales de la entidad «una vez se haya remitido por parte de la autoridad en custodia de la persona, la documentación correspondiente para el estudio de la fijación del condenado.» 23.- En ese orden de ideas y en vista de que la privación de la libertad de la accionante ha sido prolongada en la estación de policía de manera arbitraria, al menos desde el mes de abril hasta la fecha de interposición de la acción constitucional, se ordenará, por un lado, al Juzgado Promiscuo Municipal de Belén de Bajirá y al Tribunal Superior de Quibdó que, en el marco de cada una de sus funciones como autoridades judiciales que conocen del proceso penal 05045600026520240004202 seguido en contra 11Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240224800 Radicado n.o 140822 KATERINE MUÑOZ ALVAREZ de la accionante, remitan al INPEC, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, la documentación correspondiente para la fijación del establecimiento de reclusión del orden nacional en favor de KATERINE MUÑOZ ÁLVAREZ.

horas siguientes a la notificación de esta decisión, la documentación correspondiente para la fijación del establecimiento de reclusión del orden nacional en favor de KATERINE MUÑOZ ÁLVAREZ. 23.1Así mismo, se ordenará al INPEC que, una vez recibida la documentación respectiva, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, traslade a KATERINE MUÑOZ ÁLVAREZ al establecimiento de reclusión más cercano al lugar de arraigo o a su vivienda, según corresponda. Lo anterior, en estricta observancia de las sentencias SU 122 de 2022 y T 089 de 2024 de la Corte Constitucional. f. Conclusión 24.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la acción de tutela en relación con el Tribunal Superior de Quibdó, por cuanto no se configuró una situación de mora judicial injustificada. De otro lado, concederá el amparo respecto del traslado de la accionante a un establecimiento de reclusión del orden nacional por cuanto la privación de su libertad en un centro de detención transitoria es violatoria de sus derechos fundamentales. 24.1.- Así, se ordenará al Juzgado Promiscuo Municipal de Belén de Bajirá y al Tribunal Superior de Quibdó que remitan al INPEC, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, la documentación correspondiente para la fijación del establecimiento de reclusión del orden nacional en favor de KATERINE MUÑOZ Á LVAREZ. Y, se ordenará al INPEC que, una vez recibida la

decisión, la documentación correspondiente para la fijación del establecimiento de reclusión del orden nacional en favor de KATERINE MUÑOZ Á LVAREZ. Y, se ordenará al INPEC que, una vez recibida la documentación respectiva, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, traslade a KATERINE MUÑOZ ÁLVAREZ al establecimiento de reclusión 12Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240224800 Radicado n.o 140822 KATERINE MUÑOZ ALVAREZ más cercano al lugar de arraigo o a su vivienda, según corresponda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela interpuesta por KATERINE MUÑOZ ÁLVAREZ frente al Tribunal Superior de Quibdó respecto de la mora judicial al no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto el 20 de agosto de 2024 contra el fallo condenatorio de primera instancia proferido el 12 de agosto de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén de Bajirá. Segundo. Amparar los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, a la resocialización, al trabajo, a la educación y a la igualdad de KATERINE MUÑOZ ÁLVAREZ. Tercero. En consecuencia, ordenar al Juzgado Promiscuo Municipal de Belén de Bajirá y al Tribunal Superior de Quibdó que

igualdad de KATERINE MUÑOZ ÁLVAREZ. Tercero. En consecuencia, ordenar al Juzgado Promiscuo Municipal de Belén de Bajirá y al Tribunal Superior de Quibdó que remitan al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC , en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, la documentación correspondiente para la fijación del establecimiento de reclusión del orden nacional en favor de KATERINE

MUÑOZ ÁLVAREZ.

Cuarto. Ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC que, una vez recibida la documentación de la que trata el numeral anterior, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, traslade a KATERINE 13Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240224800 Radicado n.o 140822 KATERINE MUÑOZ ALVAREZ MUÑOZ ÁLVAREZ al establecimiento de reclusión más cercano al lugar de arraigo o a su vivienda, según corresponda. Quinto. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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