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CSJ - STP15606-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15606-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente

STP15606-2026 Radicación n.° 158124 (Acta n.º 251)

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinti séis (2026)

I. ASUNTO

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de tutela interpuesta por JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Estima que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Se vincularon como terceros con interés legítimo a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 20001310500320080013701 (en adelante, 2008-00137).

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNAcción de tutela n.º 158124

CUI 11001020400020260235100

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1. JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia . Considera que las autoridades judiciales accionadas los vulneraron con ocasión de las providencias emitidas en el proceso ordinario laboral 2008-00137.

2. Del escrito de tutela y de los documentos allegados al expediente se advierte que JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO promovió demanda laboral contra BBVA S.A.,

laboral 2008-00137.

2. Del escrito de tutela y de los documentos allegados al expediente se advierte que JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO promovió demanda laboral contra BBVA S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales entre las partes y que este fue terminado unilateralmente por la entidad demandada. En consecuencia, solicitó que se condenara a la accionada al pago de los honorarios adeudados, junto con los intereses moratorios y la correspondiente indexación.

3. Mediante fallo del 29 de octubre de 2020, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar resolvió:

PRIMERO: Declarar que entre las partes JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO y el BBVA, existió contrato de prestación de servicio.

SEGUNDO: Condenar al Banco BBVA, a cancelar al señor JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO la suma de $47.163.245, más los intereses moratorios.

TERCERO: Absolver a la demandada BBVA, de las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Las excepciones quedan resueltas conforme la parte motiva de este proveído.Acción de tutela n.º 158124

CUI 11001020400020260235100

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QUINTO: Costas a cargo de la parte demandada. Tásense por secretaría.

4. Al desatar la apelación, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar revocó lo dispuesto por el a quo. En su lugar, absolvió a la

secretaría.

4. Al desatar la apelación, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar revocó lo dispuesto por el a quo. En su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

5. Por lo anterior, JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO, mediante apoderado, recurrió el fallo de segunda instancia por medio del recurso extraordinario de casación.

6. La Sala de Descongestión n.º 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión CSJ SL1311 del 6 de junio de 2023, no casó el citado fallo de segundo grado.

7. La parte accionante sostuvo que las decisiones cuestionadas vulneraron sus derechos fundamentales.

Explicó que, aunque dentro del proceso se ordenó la reconstrucción del expediente que estaba extraviado, las autoridades judiciales accionadas concluyeron qu e «no existía la mínima prueba» de que hubiera actuado como apoderado judicial de BBVA S.A. A su juicio, esa conclusión desconoce que los documentos que acreditaban la actuación fueron aportados por él durante la audiencia de reconstrucción y que, precisamente, sirvieron de fundamento tanto para la reconstrucción del expediente como para la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia.Acción de tutela n.º 158124 CUI 11001020400020260235100

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8. Acude a la vía constitucional para que sean amparadas sus garantías constitucionales frente a las decisiones alegadas.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADOS

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8. Acude a la vía constitucional para que sean amparadas sus garantías constitucionales frente a las decisiones alegadas.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADOS

9. Mediante auto de l 3 de agosto de 2026 esta Sala avocó el conocimiento del asunto. Ordenó correr traslado de la demanda a l as accionadas y demás vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

10. Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación 1 realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de referencia . A severó que, en las providencias atacadas, se consignaron los motivos de las determinaciones objeto de reproche.

10.1. Asimismo, advirtió que el accionante promovió con anterioridad otra acción de tutela con identidad de hechos, partes y pretensiones, la cual fue resuelta por esta Corporación en primera y segunda instancia dentro del CUI 11001020400020230152600.

10.2. Manifestó que «ya existen pronunciamientos que hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo que se ruega a su despacho revisar propiamente las actuaciones que se advierten -y otras que puedan existir-».

1 Asume el conocimiento del asunto de conformidad con lo establecido en la Ley 1781 de 2016.Acción de tutela n.º 158124 CUI 11001020400020260235100

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11. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar remitió copia del proceso de referencia.

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11. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar remitió copia del proceso de referencia.

11.1. Solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo invocado pues se incumple con el requisito general de inmediatez de la acción de tutela.

11.2. Sostuvo que la autoridad judicial accionada no incurrió en ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales. Además, la parte actora pretende convertir la acción constitucional en una tercera instancia, para debatir temas finiquitados.

12. La apoderada de BBVA S.A. destacó, principalmente, que en el presente asunto no se cumple el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la acción de tutela.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

13. Esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Tal atribución está prevista en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991, el 2.2.3.1.2.1 -7° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, y en el 44 del Reglamento General de esta Corporación.Acción de tutela n.º 158124

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14. Antes de cualquier otra consideración, corresponde a esta Sala evaluar la existencia de temeridad en la iniciativa incoada por la parte actora.

14.1. Consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991,

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14. Antes de cualquier otra consideración, corresponde a esta Sala evaluar la existencia de temeridad en la iniciativa incoada por la parte actora.

14.1. Consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso primero:

Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

14.2. Sobre este particular, con fundamento en la Sentencia C -054 de 1993 de la Corte Constitucional, esta Sala ha señalado que la actuación temeraria debe ser objeto de control, pues compromete la eficacia y celeridad de la administración de justicia. Ello obedece a que el uso abusivo e injustificado de la acción de tutela, encaminado a obtener múltiples pronunciamientos sobre un mismo asunto, no solo desconoce los principios que gobiernan este mecanismo constitucional, sino que también afecta la adecuada prestación del servicio público de administración de justicia. En efecto, la reiteración de demandas idénticas implica la destinación de recursos humanos y materiales a asuntos previamente resueltos, en detrimento de la capacidad institucional para atender de manera oportuna las solicitudes de quienes igualmente tienen derecho a una justicia pronta y cumplida2.

2 Auto de 8 de octubre de dos mil catorce 2014, rad. 75874. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.Acción de tutela n.º 158124 CUI 11001020400020260235100

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2 Auto de 8 de octubre de dos mil catorce 2014, rad. 75874. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.Acción de tutela n.º 158124 CUI 11001020400020260235100

7 14.3. Lo anterior encuentra fundamento en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución Política, que imponen a los particulares y a las autoridades públicas el deber de actuar conforme a los postulados de la buena fe, respetar los derechos ajenos, absteners e de abusar de los propios y colaborar con el adecuado funcionamiento de la administración de justicia. De igual manera, dichas disposiciones exigen que la función administrativa se desarrolle con arreglo a los principios de economía y eficacia. A ello se suma que el artículo 1.º Superior consagra la prevalencia del interés general como uno de los pilares fundamentales del Estado social de derecho, principio que también se vería comprometido frente al ejercicio abusivo o temerario de la acción de tutela3.

14.4. En síntesis, como la promoción reiterada de demandas constitucionales idénticas lesiona el interés general, es deber de las autoridades jurisdiccionales, rechazarlas de plano o denegar las pretensiones4.

15. Análisis del caso concreto:

15.1. La presente acción de tutela busca determinar la existencia de temeridad en la iniciativa incoada por JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO contra las autoridades judiciales accionadas.

3 Ibidem. 4 Ibidem.Acción de tutela n.º 158124 CUI 11001020400020260235100

JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO contra las autoridades judiciales accionadas.

3 Ibidem. 4 Ibidem.Acción de tutela n.º 158124 CUI 11001020400020260235100

8 15.2. Inicialmente, y como se puso de presente en el curso de este trámite constitucional, se advierte que no es la primera vez que el accionante acude a la acción de tutela para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales respecto de las decisiones emitidas por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso ordinario laboral 2008-00137.

15.3. En la presente demanda no hizo referencia a la acción de tutela identificada con el radicado interno n.º

132217. No obstante, tal circunstancia fue advertida durante el trámite de esta actuación constitucional.

15.4. Del análisis comparativo de ambos asuntos se evidencia que la acción de tutela previamente promovida y la que ahora se examina se fundamentan en los mismos hechos, plantean argumentos sustancialmente coincidentes y persiguen idénticas pretensiones.

15.5. Los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la configuración de una actuación temeraria fueron establecidos en la sentencia T-162 de 2018:

2.2.3. Ahora bien, la temeridad, en sentido estricto, se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y

2.2.3. Ahora bien, la temeridad, en sentido estricto, se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.Acción de tutela n.º 158124 CUI 11001020400020260235100

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2.2.4. El último de los elementos antes descritos, tiene lugar cuando la actuación del actor denota el propósito desleal de satisfacer su interés subjetivo a como dé lugar, aspecto que “deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia”.

2.2.5. Por el contrario, la actuación no es temeraria, cuando si bien se comprueba la existencia de multiplicidad de peticiones de tutela, esta se funda en: (i) la falta de conocimiento del demandante; (ii) el asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, “propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”. En tales casos, “si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera temeraria` y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante”.

2.2.6. No obstante lo anterior, esta Corte ha determinado dos

improcedente, la actuación no se considera temeraria` y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante”.

2.2.6. No obstante lo anterior, esta Corte ha determinado dos supuestos que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad, y, por lo tanto, no procede su rechazo: (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada.

15.6. En el presente asunto, la acción promovida por el actor constituye un nuevo intento de obtener un pronunciamiento judicial favorable a sus intereses sobre los mismos hechos, argumentos y pretensiones que ya fueron objeto de estudio en sede constituci onal dentro de la sentencia STP8171-2023, posteriormente confirmada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural mediante providencia STC10915-2023. En consecuencia, se configura la identidad de elementos que permite concluir la existencia de una actuación temeraria.Acción de tutela n.º 158124 CUI 11001020400020260235100

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15.7. Para la Sala, no resulta admisible que, a través de una nueva acción de tutela y sin que se evidencie una modificación sustancial de los hechos, de las partes involucradas o de las pretensiones formuladas, se pretenda obtener un nuevo pronunciamiento sobre un asunto previamente resuelto por la jurisdicción constitucional. Si bien en la demanda se hace referencia a una denuncia

involucradas o de las pretensiones formuladas, se pretenda obtener un nuevo pronunciamiento sobre un asunto previamente resuelto por la jurisdicción constitucional. Si bien en la demanda se hace referencia a una denuncia presentada el 14 de julio de 2026, dicha circunstancia carece de incidencia en el objeto central del amparo, que continúa siendo la solicitud de nulidad de las providencias emitidas dentro del proceso ordinario laboral de referencia.

15.8. Ahora bien, se aclara que en esta ocasión no se tomarán medidas teniendo en cuenta que « […] cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe»5. Sin embargo, se le indica al accionante que de insistir en la conducta temeraria que en esta decisión se puso de presente, se ordenará la expedición de copias para que sea investigado penalmente por falso testimonio (art. 442 de la Ley 599 de 2000), conforme lo establece el inciso 2.º del artículo 37 del Decreto 2591 de 19916.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA n.º 1,

5 Sentencia T568 de 2006 Corte Constitucional. 6 (…) El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.Acción de tutela n.º 158124 CUI 11001020400020260235100

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V. RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR POR TEMERIDAD la demanda de

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V. RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR POR TEMERIDAD la demanda de tutela formulada por JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar , de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente auto, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaJORGE HERNÁN DÍAZ SOTO No firma en comisión de servicios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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