CSJ - STP15607-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15607-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 76001220400020250091901 Radicación n.° 148315 STP15607-2025 (Aprobado acta n.°256) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). a. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 porque la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual esta Corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 1.- Correspondería a la Sala analizar si, como lo concluyó el Tribunal en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por JOHN SEBASTIÁN C ALERO F ERNÁNDEZ es temeraria en relación con una anterior solicitud de amparo radicado 76001-33-33-021-2025-00192-00 decidida por el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Cali, de no serTutela de segunda instancia Radicado n.o 148315
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JOHN SEBASTIÁN CALERO FERNÁNDEZ porque se advierte que en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. c. Sobre la configuración de un hecho superado. Análisis del caso concreto 2.- Hay situaciones en las que los supuestos de hecho que daban lugar
porque se advierte que en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. c. Sobre la configuración de un hecho superado. Análisis del caso concreto 2.- Hay situaciones en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, dejando de existir el objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial, en sede constitucional, debía adoptar una decisión. Dicho fenómeno, se denomina carencia actual de objeto, y se configura en tres eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente (CC T-543-2017). En particular, el hecho superado se da cuando durante el trámite de tutela se satisfacen por completo las pretensiones de la accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor (CSJ STP16172-2022, STP16457-2022, STP16969-2022 y STP8836-2023 y STP12081-2023; Cfr. CC SU-522-2019 y T-532-2020). 3.- El 29 de julio de 2025 JOHN SEBASTIÁN CALERO FERNÁNDEZ instauró acción de tutela con el objetivo de proteger su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia que consideró vulnerado por el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, pues este, en distintos pronunciamientos – autos 150 del
vulnerado por el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, pues este, en distintos pronunciamientos – autos 150 del 3 de febrero de 2025, 845 del 20 de mayo de 2025 y 1082 del 8 de julio de 2025 – ha resuelto desfavorablemente sus solicitudes de libertad condicional. Adicionalmente, reclamó que el juzgado accionado no hubiera resuelto la última solicitud de libertad condicional que elevó el 23 de julio de 2025. En suma, solicitó que se le ordene al juzgado que le conceda la libertad condicional. 2Tutela de segunda instancia Radicado n.o 148315
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JOHN SEBASTIÁN CALERO FERNÁNDEZ 4.- El 14 de agosto de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali resolvió declarar improcedente la acción de tutela porque consideró que esta y la interpuesta previamente por el actor (rad. 76001-33-33-0212025-00192-00) tienen identidad de hechos, pretensiones, partes y no existe justificación razonable para dicho actuar, por lo que se trata de una actuación temeraria por parte del accionante. 5.- JOHN S EBASTIÁN C ALERO F ERNÁNDEZ impugnó el referido fallo. Indicó que las dos acciones de tutela que ha interpuesto, si bien pretenden que le sea concedida la libertad condicional, no tienen identidad de hechos ni de pretensiones. Así, explicó que la primera acción de tutela “se fundamentó [] en la falta de respuesta del INPEC [] en donde se
pretenden que le sea concedida la libertad condicional, no tienen identidad de hechos ni de pretensiones. Así, explicó que la primera acción de tutela “se fundamentó [] en la falta de respuesta del INPEC [] en donde se solicitaba la documentación para el “Estudio de la Libertad condicional”; mientras que la presente solicitud de amparo se interpuso directamente contra el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y con ella reprocha la negativa de la autoridad judicial de concederle la libertad condicional. 6.- Así mismo, el accionante agregó que “mientras la primera tutela solicitaba únicamente la remisión de documentos, la segunda amplió sus pretensiones al estudio inmediato de fondo por la libertad condicional [].”. Así, refirió como pretensiones en la impugnación revocar el fallo de primera instancia, disponer el estudio de fondo de la libertad condicional, “recalificar el delito y se interprete o rebaje a delincuencia común, tal y como se apeló al Auto interlocutorio 1270/2025 para no ser incluido en las prohibiciones del beneficio a la Libertad condicional []”, y “revisar” las actuaciones del juzgado accionado por “prevaricato por omisión”. 3Tutela de segunda instancia Radicado n.o 148315
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JOHN SEBASTIÁN CALERO FERNÁNDEZ 7.- En el caso concreto, en primer lugar, la Sala advierte que el Tribunal en primera instancia concluyó, de manera equivocada, que la presente acción de tutela es temeraria respecto de la anterior solicitud de amparo interpuesta por el actor. Esto, porque tal como lo indicó CALERO
Tribunal en primera instancia concluyó, de manera equivocada, que la presente acción de tutela es temeraria respecto de la anterior solicitud de amparo interpuesta por el actor. Esto, porque tal como lo indicó CALERO FERNÁNDEZ, la primera acción de tutela fue interpuesta contra en INPEC y el establecimiento carcelario en el que se encuentra privado de la libertad con el fin de que el área jurídica del mismo entregara la totalidad de documentos requeridos por el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para que se estudiara su caso de cara a la solicitud de libertad condicional. Situación distinta es que el juzgado haya sido vinculado al primer trámite constitucional. 7.1.- Así, aunque pareciera que las dos acciones de tutela iban encaminadas a la misma pretensión – el pronunciamiento del juzgado ejecutor sobre la libertad condicional del accionante – lo cierto es que, además, al momento de interponerse la presente acción de tutela, CALERO FERNÁNDEZ había solicitado nuevamente dicha libertad, el 23 de julio de 2025, lo que quiere decir que la situación fáctica también cambió respecto de la primera acción constitucional. 7.2.- De esta forma, de lo antes señalado, para la Sala no se configura temeridad alguna por parte del actor pues entre las dos acciones de tutela no existe identidad de partes, ni de hechos, así como tampoco de pretensiones, aun cuando los asuntos tengan puntos en común y estén relacionados con la concesión de la libertad condicional. 8.- Ahora, descartada la temeridad, en segundo lugar debe señalarse
pretensiones, aun cuando los asuntos tengan puntos en común y estén relacionados con la concesión de la libertad condicional. 8.- Ahora, descartada la temeridad, en segundo lugar debe señalarse que mediante auto 1270 del 5 de agosto de 2025 1 el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali resolvió negar la 1 Anexos aportados por el accionante en el escrito de impugnación. Expediente digital radicado interno 148315, Casilla ESAV # 3, archivo “012_Impugnación – Rad.000-2025-00919”, folios 21 a 25. 4Tutela de segunda instancia Radicado n.o 148315
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JOHN SEBASTIÁN CALERO FERNÁNDEZ libertad condicional a JOHN SEBASTIÁN CALERO FERNÁNDEZ, luego de recibir por parte del establecimiento carcelario en el que se encuentra privado de la libertad: la cartilla biográfica, el certificado de calificación de conducta del 21/12/2016 al 4/07/2025 y la resolución del 4/07/2025 con concepto favorable. La negativa se fundamentó en la expresa prohibición legal de los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006 debido a los delitos por los que resultó condenado el accionante. 9.- Se destaca que, de la verificación realizada en la Consulta de Procesos Nacional Unificada – modulo Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad – Cali – Radicado 11001600000020170058600 – se advierte
Procesos Nacional Unificada – modulo Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad – Cali – Radicado 11001600000020170058600 – se advierte que el 3 de septiembre se dejó constancia en el despacho de un recurso de apelación interpuesto contra el auto 1270 del 5 de agosto de 2025, sin que se tenga conocimiento de que ya haya sido resuelto. 10.- Del anterior recuento se advierte, entonces, que antes de proferirse el fallo de tutela de primera instancia – 14 de agosto de 2025 – el juzgado accionado emitió el auto 1270 – 5 de agosto de 2025 – , mediante el cual resolvió la solicitud de libertad condicional que el actor reclamaba mediante la acción de tutela, en el sentido de negarle la misma. Por lo tanto, su pretensión fue satisfecha en el trámite de la acción de tutela, y como consecuencia, para la Sala, se presentó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. 11.- En ese sentido, la Sala modificará el fallo de tutela de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo por considerar que la actuación era temeraria, y en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, pues en el curso del presente trámite constitucional el juzgado accionado profirió la decisión que reclamaba el 5Tutela de segunda instancia Radicado n.o 148315
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JOHN SEBASTIÁN CALERO FERNÁNDEZ accionante, mediante la cual se resolvió su solicitud de libertad condicional.
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JOHN SEBASTIÁN CALERO FERNÁNDEZ accionante, mediante la cual se resolvió su solicitud de libertad condicional. 12.- Como cuestión final, en el escrito de impugnación, el accionante elevó reproches nuevos y distintos a los indicados en el escrito de tutela. Lo anterior no es de recibo para la Sala pues mediante la impugnación, desacertadamente, el actor ataca el contenido del auto 1270 del 5 de agosto de 2025 y sugiere que la jueza de ejecución de penas está incurriendo en una conducta penal. Al respecto, no es posible alegar pretensiones distintas en la impugnación, pues ello no fue objeto de conocimiento en el trámite de primera instancia de la acción constitucional, es decir, en la impugnación del fallo de tutela el accionante no puede elevar pretensiones distintas a las que indicó en el escrito inicial, ya que ello desconocería el derecho de contradicción de la parte accionada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela, y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte
improcedente la acción de tutela, y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 6Tutela de segunda instancia Radicado n.o 148315
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JOHN SEBASTIÁN CALERO FERNÁNDEZ Notifíquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7