CSJ - STP15607-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15607-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente
STP15607-2026 Radicación n.°157527 CUI 11001020500020260116201 (Acta n.° 251)
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala resuelve la impugnación presentada por ALBERTO CARREÑO GARCÍA contra la sentencia de tutela del 13 de mayo de 2026 . Con esta decisión , la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo al debido proceso y acceso a la administración de justicia que habría vulnerado la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de San Gil.
II. HECHOS
2. ALBERTO CARREÑO GARCÍA demando a la empresa Industria Nacional de Gaseosas SA. (Indega S.A) para obtener la declaratoria de existencia de una relación laboral, desde el 1 de febrero de 1991 hasta el 3 de septiembre de 2020. SusImpugnación de tutela n.° 157527
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pretensiones buscaban el pago de auxilio de cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, reajuste de las cotizaciones al sistema pensional con base en el salario realmente percibido entre el 24 de julio de 2013 y el 3 de septiembre de 2020; l as indemnizaciones previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; indexación de cesantías y prima de servicios, adicionalmente lo extra y
septiembre de 2020; l as indemnizaciones previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; indexación de cesantías y prima de servicios, adicionalmente lo extra y ultra petita, junto con las costas procesales.
3. La primera instancia del proceso laboral se decidió en sentencia del 16 de octubre del 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de San Gil. Declaró la inexistencia de un contrato de trabajo, negó las excepciones propuestas, salvo la de prescripción parcial y la condenó al pago de cesantías, intereses, prima de servicios, vacaciones, indexación, la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales, además de imponer costas y agencias en derecho.
4. Por el recurso de apelación del apoderado de la empresa demandada, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil revocó integralmente el fallo censurado. Interpuesto el de casación por CARREÑO GARCÍA, el 30 de octubre de 2025 la Sala de Casación Laboral lo negó por no contar con interés económico para recurrir.
5. Para el, la última decisión lesiona sus derechos, pues a su juicio, no se valoró la prueba integralmente, ni se aplicóImpugnación de tutela n.° 157527
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el principio de realidad y las reglas sobre el contrato realidad. Señaló como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la del defecto fáctico y
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el principio de realidad y las reglas sobre el contrato realidad. Señaló como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la del defecto fáctico y sustantivo, al mismo tiempo la del desconocimiento del precedente jurisprudencial.
6. Reiteró que hacen parte del plenario, indicios de subordinación, relacionados con el control del producto, la fijación de horarios, la ausencia económica y la imposición del valor del transporte.
7. Indicó una interpretación equivocada del artículo 23 y 24 del CST y la inaplicación equivocada del precedente sobre integración del trabajador en la organización empresarial, circunstancias que condujeron a conclusiones contrarias a la realidad probada y a la desprotección del derecho fundamental al debido proceso, ante la comprensión formalista de la relación jurídica. Desconociéndose el deber constitucional de privilegiar la realidad sobre las formas en materia laboral.
8. Con esos argumentos solicitó dejar sin efectos la providencia del 30 de septiembre que emitió la Sala Civil
Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
9. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la demanda constitucional el 5 de mayo de 2026 .Impugnación de tutela n.° 157527
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Ordenó la vinculación de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de San Gil y las partes que
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Ordenó la vinculación de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de San Gil y las partes que intervinieron en el proceso laboral de radicado 68679-31-05001-2022-00015-00.
10. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil contestó. Realizó un recuento de la actividad procesal y remitió acceso al expediente digital.
El apoderado de la empresa vinculada Indega S.A solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
11. La de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia halló cumplidos los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales. Consideró que el de inmediatez se cumplía porque la última actuación en el proceso fue del 31 de octubre de 2025, fecha en la que se notificó el auto que negó el recurso extraordinario de
Casación.
12. Configuró el de subsidiariedad porque el actor agotó todos los recursos a su alcance para oponerse a la decisión que ahora censura por tutela.
13. Al desarrollar su estudio de fondo, indicó que la sentencia atacada, respeto la norma y la jurisprudencia aplicable al caso. Determinó que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, emitió la providencia enImpugnación de tutela n.° 157527
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estricto cumplimiento de su autonomía judicial, sin que se
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estricto cumplimiento de su autonomía judicial, sin que se hiciera evidente una violación de derechos fundamentales.
14. Precisó, que esa autoridad desarrolló como problema jurídico «establecer si el juez de primera instancia erró al declarar la existencia de un vínculo laboral directo y si la prueba recaudada permitía concluir la acreditación de los elementos esenciales del contrato de trabajo o si, como sostuvo la empresa apelante, la relación correspondía a un vínculo comercial con concesionarios independientes».
15. En ese sentido, remoró que la Sala cuestionada, estableció que la prueba recaudada no acreditaba la subordinación ni la remuneración directa por parte de Indega S.A. Elemento indispensable para la configuración del contrato de trabajo según el artículo 22 y 23 del CST.
16. Estimó que el tribunal, dejo claro que el actor cotizaba al sistema de seguridad social en calidad de independiente y que sus pagos por concepto de traslado de mercancía se efectuaban una vez realizado el viaje, lo que permitía dilucidar que actuaba como comerciante autónomo sin subordinación.
17. Resaltó que el órgano colegiado, desestimó las pruebas del demandante, entre ellas la manifestación de que el uso de vehículos, logos, carnés, rutas o elementos suministrados por la empresa, así como la existencia de lineamientos operativos o de coordinación logística, no constituían manifestaciones de subordinación, dado que tales circunstancias podían presentarse válidamente enImpugnación de tutela n.° 157527
suministrados por la empresa, así como la existencia de lineamientos operativos o de coordinación logística, no constituían manifestaciones de subordinación, dado que tales circunstancias podían presentarse válidamente enImpugnación de tutela n.° 157527
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contratos de concesión y distribución sin que ello implicara el ejercicio de facultades empresariales de dirección, control o sanción sobre el trabajador.
V. IMPUGNACIÓN
18. El actor impugnó el fallo. Sostuvo, en síntesis, que la sentencia de tutela se limitó a reiterar las conclusiones del Tribunal sin confrontar materialmente los errores denunciados.
19. Afirmó que el debate nunca consistió en promover una nueva valoración probatoria ni convertir la tutela en una tercera instancia, sino en demostrar que la decisión ordinaria se edificó sobre una apreciación fragmentaria de la prueba, la omisión de elementos deci sivos y la atribución de un alcance probatorio indebido a documentos formales, desconociendo evidencia que demostraba la subordinación, la integración del actor en la estructura empresarial y la ausencia de autonomía real.
20. A juicio del actor, la providencia permitió que documentos formales, elaborados dentro del mismo esquema empresarial cuestionado, prevalecieran sobre la realidad acreditada, desconociendo el principio de primacía de la realidad y trasladando indebidamente al trabajador una carga probatoria que correspondía al empleador.Impugnación de tutela n.° 157527
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realidad y trasladando indebidamente al trabajador una carga probatoria que correspondía al empleador.Impugnación de tutela n.° 157527
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21. Finalmente, reiteró que se desconoció el precedente judicial relativo al haz de indicios de subordinación y a la integración del trabajador en la organización empresarial, pues la sentencia de tutela no verificó si el Tribunal aplicó materialmente esos criterios jurisprudenciales, limitándose a concluir que la decisión ordinaria era razonable por encontrarse formalmente motivada.
22. Solicitó revocar el fallo.
V. CONSIDERACIONES
23. Esta Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral. Tal facultad se encuentra establecida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
24. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
1 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela n.° 157527
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un perjuicio irremediable1.
1 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela n.° 157527
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25. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo . Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla . Si lo tiene, la confirmará2.
Problema jurídico
26. Determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil vulneró los derechos fundamentales del actor con la emisión de la decisión del 30 de septiembre de 2025 en el marco del proceso laboral citado.
Tutela contra providencia judicial.
27. La acción de tutela contra decisiones judiciales exige la concurrencia de requisitos de procedibilidad. Unos genéricos y específicos. La finalidad busca evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
28. Los genéricos. Relevancia constitucional esto es que se alegue la vulneración de derechos fundamentales.
Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un
2 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Impugnación de tutela n.° 157527
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afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un
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perjuicio irremediable. Que se cumpla el requisito de inmediatez. De otro lado, si se trata de una irregularidad procesal, que quede claro su efecto determinante en la sentencia atacada. Además, que se identifiquen los hechos que generan la vulneración y que no se trate de una sentencia de tutela.
29. Los específicos. Exigen la demostración de un
vicio. Estos son:
- Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial). ii. Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido). iii. Defecto fáctico (decisión sin fundamento probatorio). iv. Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales).
- Error inducido (decisión con base en el engaño de un tercero). vi. Decisión sin motivación (ausencia de fundamento fáctico y jurídico). vii. Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional o violación directa de la constitución).
30. Para la prosperidad de una demanda de esta característica se debe demostrar de manera clara la irregularidad grave del funcionario judicial y su efectoImpugnación de tutela n.° 157527
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característica se debe demostrar de manera clara la irregularidad grave del funcionario judicial y su efectoImpugnación de tutela n.° 157527
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decisivo en la decisión atacada. Todo esto, después de superar los requisitos generales. Estos criterios fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-590 de 2005.
31. La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revis ión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.
Configuración de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
32. La demanda analizada satisface los denominados presupuestos de carácter general, porque tiene relevancia constitucional, porque involucra los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. El demandante identificó los hechos y la providencia judicial a la que le atribuye la violación de sus garantías constitucionales. Además, no se relaciona con una sentencia de tutela.
33. Se satisfacen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. El primero, porque el accionante agotó los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial de que disponía para controvertir la sentencia cuestionada. El segundo, porque la acción de tutela fue presentada el 30 deImpugnación de tutela n.° 157527
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disponía para controvertir la sentencia cuestionada. El segundo, porque la acción de tutela fue presentada el 30 deImpugnación de tutela n.° 157527
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abril de 2026, cuando el último acto procesal databa del 31 de octubre de 2025, sin que hubiera transcurrido un término superior a seis meses, lapso que resulta razonable y acorde con las exigencias del principio de inmediatez.
Caso en concreto.
34. De los argumentos expuestos por el impugnante, es pertinente reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales, menos cuando la injerencia tendría que ver con el modo de éstos interpretar la ley.
35. L o contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque s ólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jur ídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención.
36. En este caso, no es evidente la existencia de un defecto sustantivo o fáctico. Mucho menos uno procedimental ni desconocimiento de los precedentes. La decisión que se ataca superó el examen de razonabilidad que exige la jurisprudencia constitucional para d escartar la procedencia de la tutela contra providencia judiciales.
Efectivamente la Sala de Casación desarrolló un planteamiento solido que contestó las peticiones del actor.Impugnación de tutela n.° 157527
procedencia de la tutela contra providencia judiciales. Efectivamente la Sala de Casación desarrolló un planteamiento solido que contestó las peticiones del actor.Impugnación de tutela n.° 157527
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37. En ese sentido, lo que el actor propone es debatir nuevamente los planteamientos ya resueltos por la instancia ordinaria al momento de valorar la prueba, con la intención de encuadrar sus argumentos en causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Realmente, en concreto reitera como el juez acusado debió valorar las documentales allegadas, sin que ese aspecto sea susceptible de valoración por parte del juez constitucional.
38. En esa medida, para la Sala no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte demandante. Tampoco la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la intervenci ón del juez constitucional de forma excepcional. La providencia cuestionada se dict ó bajo los par ámetros de legalidad y razonabilidad.
39. Se recuerda que es improcedente que la queja constitucional tenga fundamento en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral de referencia.
40. La parte accionante no puede pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las emitidas dentro del proceso . En ese escenario la Sala confirmara el fallo impugnado ante la imposibilidad de la parte accionante de demostrar un error flagrante en la
sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las emitidas dentro del proceso . En ese escenario la Sala confirmara el fallo impugnado ante la imposibilidad de la parte accionante de demostrar un error flagrante en la determinación acusada.Impugnación de tutela n.° 157527
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Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaJORGE HERNÁN DÍAZ SOTO No firma en comisión de servicios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: AA5CA8A51F6B914E4F51E6D1BE0F5F7812E4539E63433F71AE0FF4CA1584CDCC Documento generado en 2026-08-20
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