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CSJ - STP15608-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15608-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP15608-2024 Radicación n° 141147 Acta 271 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por MAYRA YANIBE PEDROZA CUBIDES , en su condición de Fiscal 2202 Delegada ante los Jueces Penales Militares y Policiales de Conocimiento Especializado, contra el Tribunal Superior Militar y Policial, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso e igualdad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado y, Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y las partes e intervinientes en el proceso penal fundamento de la acción de tutela.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020240239500

Tutela de 1ª instancia No. 141147

MAYRA YANIBE PEDROZA CUBIDES

2 Con ocasión de los hechos ocurridos el 19 de julio de 2022, relacionados con el homicidio de una persona perseguida por estar relacionada en el hurto de una motocicleta, se vieron involucrados los miembros de la Policía Nacional Carolahyn Tatiana Badillo Rojas y Jorge Enrique Castro Tocanchon. Al parecer, de manera concomitante, la investigación de los hechos fue asumida por la Fiscalía General de la Nación –jurisdicción ordinariamiembros de la Policía Nacional Carolahyn Tatiana Badillo Rojas y Jorge Enrique Castro Tocanchon. Al parecer, de manera concomitante, la investigación de los hechos fue asumida por la Fiscalía General de la Nación –jurisdicción ordinariay por la Fiscalía Militar y Policial –jurisdicción penal militar-. En el trámite adelantado ante la jurisdicción ordinaria, el 2 de febrero de 2023 se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación, donde la fiscalía endilgó a los mencionados ciudadanos cargos por el delito de homicidio agravado. El 28 de abril de 2023 la fiscalía radicó escrito de acusación, donde mantuvo los cargos. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, ante quien, el 24 de noviembre de 2023 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación en cuyo marco, en lo esencial se suscitaron las siguientes incidencias procesales: i) Se inició la audiencia y se corrió el traslado para postular causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidad. La fiscalía informó y corrió traslado del oficio de 7 de febrero de 2023, mediante el cual, la Fiscalía 2202 Penal Militar y Policial Delegada ante Jueces de Conocimiento Especializado solicitó remitir el proceso aCUI 11001020400020240239500

Tutela de 1ª instancia No. 141147 MAYRA YANIBE PEDROZA CUBIDES 3 esa jurisdicción especial sobre la base de que, por los mismos hechos estaba adelantando investigación (rad. 1100166741002022-00008). Así mismo, del oficio de 21 de mayo de 2023, que el Fiscal General Penal Militar y Policial dirigió a la entonces, Vicefiscal General de la Nación y a la Dirección Seccional de Fiscalía donde les solicitaba conminar a la fiscal del caso dar respuesta. Y del oficio 13 de junio de 2023, donde la fiscal del caso en la jurisdicción ordinaria da respuesta en el sentido que, no ser posible fijar una postura, por cuanto la discusión sobre el particular debía efectuarse ante el juez de conocimiento. Finalmente, concretamente frente al traslado, estimó que la competencia para conocer del asunto recae en la jurisdicción penal militar. Continuando con el traslado. El apoderado de víctimas no evidenció causal de incompetencia. El representante del ministerio público y los defensores de confianza de cada uno de los procesados, estimaron que la competencia recae en la jurisdicción penal militar. Seguidamente, el despacho corrió traslado de los oficios aportados por la fiscalía y concedió el uso de la palabra a las partes e intervinientes, quienes mantuvieron sus posturas, conforme se detalló con anterioridad. Luego de ello, la juez sentó como postura que la competencia radica en la jurisdicción penal militar, más no en la ordinaria y ordenó la remisión a los homólogos de aquella. Sin embargo, como en la jurisdicción penal

Luego de ello, la juez sentó como postura que la competencia radica en la jurisdicción penal militar, más no en la ordinaria y ordenó la remisión a los homólogos de aquella. Sin embargo, como en la jurisdicción penal militar al asunto se encontraba a cargo de la Fiscalía 2202 Penal Militar yCUI 11001020400020240239500 Tutela de 1ª instancia No. 141147

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4 Policial Delegada ante Jueces de Conocimiento Especializado fue materializada la entrega a ésta. Comoquiera que, en el marco de la jurisdicción militar, el 23 de febrero de 2024, se había llevado a cabo audiencia de formulación de imputación en relación con Carolahyn Tatiana Badillo Rojas , la Fiscalía 2202 Penal Militar y Policial Delegada ante Jueces de Conocimiento Especializado presentó escrito de preacuerdo que fue asignado por reparto al Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado. El 9 de agosto de 2024, en el marco de la audiencia de verificación del preacuerdo celebrado entre la procesada, la defensa y la Fiscalía 2202 Delegada ante los Jueces Penales Militares y Policiales de Conocimiento Especializado, se presentaron, en lo fundamental, las siguientes incidencias procesales: i) El representante del ministerio público planteó la nulidad por falta de competencia. Estimó que, el conocimiento corresponde a la justicia ordinaria.

  1. Apoderado de víctima solicitó la nulidad por falta de competencia. Resaltó que el envío de la jurisdicción penal ordinaria fue

ordinaria.

  1. Apoderado de víctima solicitó la nulidad por falta de competencia. Resaltó que el envío de la jurisdicción penal ordinaria fue con destino a los homólogos, no a la fiscalía.
  1. Fiscalía aclaró que, la remisión que efectuó la jurisdicción ordinaria fue con ocasión del requerimiento realizado por la fiscalía penal militar, por tanto, no hubo conflicto de jurisdicciones, sino la remisión del proceso para que se continuara con la actuación. Aclaró que, el proceso se remitió a la oficina de asignaciones y de allí a la fiscalía 2202 por ser quien tenía a cargo la actuación.CUI 11001020400020240239500

Tutela de 1ª instancia No. 141147 MAYRA YANIBE PEDROZA CUBIDES 5 iv) El Juzgado negó la nulidad con fundamento en que: a) el conflicto de jurisdicciones se suscita entre autoridades, no entre partes, b) fue la fiscalía 2202 quien asumió el conocimiento, dada la etapa procesal en que se encontraba en la jurisdicción penal militar, c) no puede plantearse a través de la nulidad un conflicto de jurisdicciones que finalmente, no se suscitó al interior del proceso. v) Contra dicha determinación, el representante del ministerio público y el apoderado de la defensa interpusieron recurso de apelación. La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial el 21 de octubre de 2024 revocó la decisión de primero instancia.

público y el apoderado de la defensa interpusieron recurso de apelación. La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial el 21 de octubre de 2024 revocó la decisión de primero instancia. En su lugar, accedió a la petición de nulidad elevada. En consecuencia: i) decretó la nulidad de actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación de 23 de febrero de 2024, celebrada ante el Juzgado 1702 Penal Militar y Policial de Control de Garantías; ii) dispuso devolver las diligencias a la Fiscalía 2202 Penal Militar y Policía delegada ante los Jueces de Conocimiento Especializado, “para que solicite una audiencia innominada ante un Juez Penal Militar y Policial de Control de Garantías, para que éste como autoridad judicial, se pronuncie sobre la competencia de esta jurisdicción especializada, para conocer o no de las diligencias remitidas por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá”. Inconforme con la decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, MAYRA YANIBE PEDROZA CUBIDES, Fiscal 2202 Delegada ante los Jueces Penales Militares y Policiales de Conocimiento Especializado , acude a la acción de tutela con los siguientes argumentos:CUI 11001020400020240239500 Tutela de 1ª instancia No. 141147 MAYRA YANIBE PEDROZA CUBIDES 6 i) El Tribunal incurrió en defecto procedimental al desconocer la facultad que tiene la fiscalía para asumir el conocimiento de un proceso remitido por la jurisdicción ordinaria, obligándola a solicitar una

6 i) El Tribunal incurrió en defecto procedimental al desconocer la facultad que tiene la fiscalía para asumir el conocimiento de un proceso remitido por la jurisdicción ordinaria, obligándola a solicitar una audiencia innominada ante juez penal militar y policial de control de garantías, para que este se pronuncie sobre la competencia de la jurisdicción especializada. ii) Violación directa de la constitución, en concreto, el derecho a la igualdad, al discriminar la posibilidad que tiene la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía Penal Militar y Policial de fijar postura frente a la competencia. iii) Expuso que, otra Sala de Decisión de ese Tribunal en un caso similar, fijó una postura contraria, es decir, reconoce en la fiscalía la potestad antes referida. PRETENSIONES La parte actora invoca como pretensión: “ SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la providencia de fecha 21 de octubre de 2024, dentro del NUNC 1110016674100202200008, que se adelanta en contra del señor PT. BADILLO ROJAS CAROLAHYN TATIANA por el presunto punible de HOMICIDIO”.

INTERVENCIONES

Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá La juez realizó una síntesis de las actuaciones adelantadas al interior del proceso. Destacó que, en el marco de la audiencia deCUI 11001020400020240239500 Tutela de 1ª instancia No. 141147

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interior del proceso. Destacó que, en el marco de la audiencia deCUI 11001020400020240239500 Tutela de 1ª instancia No. 141147 MAYRA YANIBE PEDROZA CUBIDES 7 formulación de acusación llevada a cabo el 24 de noviembre de 2023, se suscitó discusión en punto a la jurisdicción que debía conocer del asunto, frente al cual se fijó como postura del despacho, la declaratoria de incompetencia. De otra parte, expuso no tener incidencia de cara a la pretensión de dejar sin efectos la decisión del Tribunal Superior Militar y Policial. Juzgado 1202 de Conocimiento Especializado El juez luego de referirse a la actuación adelantada indicó que, los planteamientos emitidos en su momento frente a las peticiones de nulidad fueron ajustados, teniendo en cuenta que el proceso ya había surtido el trámite ante el juez de control de garantías y se cumplieron las etapas pertinentes para llegar ante el juez de conocimiento y tomar la decisión frente a la aprobación del preacuerdo realizado en relación con Carolahyn Tatiana Badillo Rojas. Frente a lo accionado contra el Tribunal Superior Militar manifestó ser respetuoso de la decisión de segunda instancia. Tribunal Superior Militar y Policial El magistrado ponente solicitó negar el amparo. Haciendo referencia al contenido de la providencia confutada, adujo que, la determinación adoptó la medida necesaria para salvaguardar del debido proceso. Ello en la medida que, la jurisdicción castrense no ha realizado ningún pronunciamiento en torno a si se considera competente,

que, la determinación adoptó la medida necesaria para salvaguardar del debido proceso. Ello en la medida que, la jurisdicción castrense no ha realizado ningún pronunciamiento en torno a si se considera competente, posibilidad que recae en un juez penal militar y policial y no en la fiscalía. Postura que, afirmó, de ninguna manera la decisión desconoce la titularidad de la acción penal que radica en cabeza de la fiscalía.CUI 11001020400020240239500 Tutela de 1ª instancia No. 141147

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8 CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra al Tribunal Superior Militar y Policial, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. En el presente asunto el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Tribunal Superior Militar y Policial desconoció derechos fundamentales con la emisión de la providencia de 21 de octubre de 2024, mediante la cual, en el marco del proceso adelantado contra Carolahyn Tatiana Badillo Rojas (patrullera de la Policía Nacional) por el delito de homicidio, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación y ordenó a la fiscalía solicitar ante juez penal militar y policial de control de garantías la celebración de audiencia innominada que permita a la jurisdicción penal militar pronunciarse sobre la competencia de esa jurisdicción especializada.

militar y policial de control de garantías la celebración de audiencia innominada que permita a la jurisdicción penal militar pronunciarse sobre la competencia de esa jurisdicción especializada. La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la 1 Sentencias C-590/05 y T-332/06.CUI 11001020400020240239500 Tutela de 1ª instancia No. 141147 MAYRA YANIBE PEDROZA CUBIDES 9 propia Corte Constitucional 2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos4. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse: i) Claramente, la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado que, el accionante pone de presente la presunta vulneración de la garantía constitucional al debido proceso. ii) No existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita llevar a cabo un control de la providencia que

vulneración de la garantía constitucional al debido proceso. ii) No existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita llevar a cabo un control de la providencia que 2 Ibídem. 3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.CUI 11001020400020240239500 Tutela de 1ª instancia No. 141147 MAYRA YANIBE PEDROZA CUBIDES 10 se ataca, pues contra la decisión que en sede de apelación decretó la nulidad, no procede ningún recurso, ni mecanismos extraordinarios que permitan su revisión.

MAYRA YANIBE PEDROZA CUBIDES 10 se ataca, pues contra la decisión que en sede de apelación decretó la nulidad, no procede ningún recurso, ni mecanismos extraordinarios que permitan su revisión. iii) Se cumple el requisito de la inmediatez, dado que, la decisión de segunda instancia confutada data del 21 de octubre de 2024 y la acción de tutela se presentó el día 29 siguiente, esto es, dentro del término de los 6 meses establecido por esta Corporación como razonable. iv) De otra parte, la actora identificó de manera razonable los hechos que, en su criterio, generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tal como quedó expuesto en el acápite de antecedentes. v) Y, finalmente, la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela. Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Se anticipa, se evidencia un defecto procedimental. La jurisprudencia constitucional ha establecido como causal de procedibilidad específica de la tutela, el denominado defecto procedimental, que encuentra «su sustento en los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al igual que en el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (artículos 29, 228 y 229 superiores)» (CC T-384/18). Además, ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) «el defectoCUI 11001020400020240239500 Tutela de 1ª instancia No. 141147

Además, ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) «el defectoCUI 11001020400020240239500 Tutela de 1ª instancia No. 141147 MAYRA YANIBE PEDROZA CUBIDES 11 procedimental absoluto» y b) «El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto». (CC T-367/18). En torno al defecto procedimental absoluto -aplicable al asunto, ha establecido que se configura cuando la autoridad judicial «actúa totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, en tanto no se somete a los requisitos establecidos en la ley sino que obedece a su propia voluntad, en contravía de las garantías previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen en cada juicio» . (CC T-384/18). Así mismo, ha señalado que, advertida la concurrencia de esta causal específica, es viable la intervención del juez de tutela cuando «(i) no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía; (ii) el defecto incida de manera directa en la decisión; (iii) la irregularidad se haya alegado al interior del proceso, a menos que ello hubiere sido imposible conforme a las circunstancias del caso; y (iv) que, como consecuencia de lo anterior se vulneren derechos fundamentales» (SU-565 de 2015) y «en ningún caso procede cuando el defecto es

consecuencia de lo anterior se vulneren derechos fundamentales» (SU-565 de 2015) y «en ningún caso procede cuando el defecto es atribuible a una actuación del afectado» (CC T-474/17 y T-384/18). En el presente asunto, la accionante dirigió la tutela contra la providencia de 21 de octubre de 2024, emitida por el Tribunal Superior Militar y Policial, por cuanto en su criterio no resulta acertada la decisión de nulidad allí adoptada y la carga que como fiscal del caso, se le impuso de solicitar ante juez penal militar y policial de control de garantías la celebración de audiencia innominada que permita a la jurisdicción penal militar pronunciarse sobre el conflicto planteado por la competencia de esa jurisdicción especializada.CUI 11001020400020240239500 Tutela de 1ª instancia No. 141147

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12 Funda su inconformidad en que, tal postura cierra la posibilidad que tiene la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía Penal Militar y Policial de fijar postura frente a la competencia. Pues bien, para efectos de resolver el tema, es necesario traer a colación el procedimiento y pautas establecidas cuando de conflicto de jurisdicciones se trata. Para lo cual se reiterarán las aplicables al caso en concreto. Luego de ello, se analizará el caso en concreto. Como lo ha sostenido esta Sala (STP12515-2023, Rad. n° 133647), el conflicto de jurisdicciones se materializa en los casos en que dos o más autoridades que administran justicia y hacen parte de distintas

Como lo ha sostenido esta Sala (STP12515-2023, Rad. n° 133647), el conflicto de jurisdicciones se materializa en los casos en que dos o más autoridades que administran justicia y hacen parte de distintas jurisdicciones – ordinaria, militar, indígena, especial para la paz – se disputan el conocimiento de un proceso. Lo anterior, ya sea porque consideran que a ninguna le corresponde tramitar el asunto, caso en el cual el conflicto será negativo, o bien sea porque estimen que es de su resorte el conocimiento de este, evento en el que el conflicto será positivo5. La función de dirimir dichos conflictos está asignada a la Corte Constitucional, conforme lo dispone el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política. En ese orden, la Corte Constitucional (CC-A-041 de 2021) ha establecido que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones deben cumplirse tres requisitos de la siguiente manera: (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. 5 CCA345 de 2018; CSJ, STP-2024, 31 oct. 2024, rad. 140644CUI 11001020400020240239500 Tutela de 1ª instancia No. 141147

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13 Ahora bien, frente a las reglas existentes, en el presente caso es necesario puntualizar las siguientes: i) El juez penal de conocimiento de la jurisdicción ordinaria debe instalar la audiencia correspondiente y dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos procesales se manifiesten al respecto. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado a los demás convocados para que expongan su criterio y posteriormente el juez se pronuncie de fondo. ii) En caso de que el juez penal de conocimiento de la jurisdicción ordinaria concluya que, la competencia recae en la jurisdicción penal militar, deberá remitir la actuación al funcionario que considere competente para continuar con la misma. Ello desde luego, dependerá de la fase en la que se encuentre el asunto. iii) En dicho marco, el juez penal militar homólogo deberá pronunciarse, dentro de los cinco (5) días. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 de la Ley 1407 de 2010, en concordancia con los cánones 165 de la Ley 600 de 2000 y 159 de la Ley 906 de 2004.

con lo previsto en el artículo 322 de la Ley 1407 de 2010, en concordancia con los cánones 165 de la Ley 600 de 2000 y 159 de la Ley 906 de 2004. iv) Si el juez penal militar de conocimiento considera que no es competente, se trabará el conflicto entre jurisdicciones que deberá resolver la Corte Constitucional. En caso contrario, es decir, si el juez penal militar homólogo considera que la competencia del asunto recae en esa jurisdicción, se adelantará el proceso al interior de esta con normalidad.CUI 11001020400020240239500 Tutela de 1ª instancia No. 141147

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14 Ahora, a partir de la anterior descripción es claro que, si la actuación penal materia de controversia y de la cual se dispone su remisión se encuentra en la fase del juicio, la remisión debe surtirse al homólogo, pues debe respetarse la fase en que se encuentre la actuación. Precisamente, esta fue la regla aplicada por la juez 55 penal del circuito con funciones de conocimiento de Bogotá en la audiencia de 24 de noviembre de 2023, quien luego de escuchar a las partes e intervinientes fijó como postura final que el conocimiento correspondía a la jurisdicción penal militar, por lo que ordenó la remisión a su homólogo. Sin embargo, el trámite siguiente fue inadecuado, lo que ha permitido que la actuación continúe en la indefinición respecto de la jurisdicción competente para conocer, con la consecuente afectación de la garantía fundamental al debido proceso. Lo que torna necesaria la

permitido que la actuación continúe en la indefinición respecto de la jurisdicción competente para conocer, con la consecuente afectación de la garantía fundamental al debido proceso. Lo que torna necesaria la intervención del juez de tutela, pero por razones diferentes a las expuestas por la fiscal accionante. Pues bien, comoquiera que el proceso adelantado en la jurisdicción penal ordinaria contra Carolahyn Tatiana Badillo Rojas y Jorge Enrique Castro Tocanchon se encontraba en la fase del juicio, como bien lo dispuso la juez 55 penal del circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, el asunto debía ser remitido a un juez homólogo de la jurisdicción penal militar para que, se pronunciara sobre la competencia. Es decir, resultó desacertado el proceder en este asunto, pues pese a la correcta orden impartida por el mencionado despacho de la jurisdicción ordinaria, el expediente fue entregado a la Fiscalía 2202 Penal Militar y Policial Delegada ante Jueces de Conocimiento Especializado, cuandoCUI 11001020400020240239500 Tutela de 1ª instancia No. 141147 MAYRA YANIBE PEDROZA CUBIDES 15 ciertamente, éste última no es la homóloga del juez de conocimiento ordinario. Es decir, en estricto sentido, el expediente debió ser entregado al centro de servicios u oficina encargada del reparto ante los jueces penales de conocimiento de la jurisdicción penal militar, para que, repartido, un homólogo emitiera pronunciamiento de fondo frente a la incompetencia manifestada por el juez penal ordinario. En caso de considerarse competente, asumir el proceso en la fase

de conocimiento de la jurisdicción penal militar, para que, repartido, un homólogo emitiera pronunciamiento de fondo frente a la incompetencia manifestada por el juez penal ordinario. En caso de considerarse competente, asumir el proceso en la fase procesal en la cual se encontraba y contra la totalidad de los procesados, esto son, Carolahyn Tatiana Badillo Rojas y Jorge Enrique Castro Tocanchon. Y de no estimarse competente, remitir el asunto a la Corte Constitución para la definición de la competencia. En el anterior contexto, resultó desacertado que, el expediente haya sido entregado a la Fiscalía 2202 Penal Militar y Policial Delegada ante Jueces de Conocimiento Especializado, cuando la orden de la juez de conocimiento penal ordinario fue remitirlo a un homólogo de la justicia penal militar. Ahora, si bien ello podría tener justificación inicial en que la fiscalía penal militar adelantaba una indagación por los mismos hechos, lo cierto es que, de ninguna manera era posible que una actuación penal en etapa de juicio, regresara a la fase primigenia de la indagación, ni mucho menos que, ésta última volviese a solicitar audiencia de formulación de imputación y decidido motu propio formular imputación solo en relación con Carolahyn Tatiana Badillo Rojas, cuando, se reitera existe un proceso en sede de juicio contra la mencionada ciudadana y Jorge Enrique

Castro Tocanchon.CUI 11001020400020240239500 Tutela de 1ª instancia No. 141147

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16 Siendo importante reiterar a la fiscalía accionante que, el conflicto de jurisdicciones se suscita entre autoridades judiciales, por tanto, en principio, son los jueces de control de garantías y/o penal militar de conocimiento, dependiendo de la fase procesal, quienes debe pronunciarse y quienes pueden suscitar el conflicto de jurisdicciones (CC A-1163/21). Con fundamento en lo anteriormente descrito en aras de garantizar el derecho al debido proceso, se dejará sin efecto lo actuado a partir de la entrega del proceso adelantado contra Carolahyn Tatiana Badillo Rojas y Jorge Enrique Castro Tocanchon , por el delito de homicidio agravado, a la Fiscalía Militar y Policial. En consecuencia, se ordenará a la Fiscal 2202 Delegada ante los Jueces Penales Militares y Policiales de Conocimiento Especializado que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, remita el proceso enviado por el Juzgado 55 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, distinguido con el CUI 11001600002820220212100 al Centro de Servicios u Oficina respectiva, a fin de que someta a reparto ante los homólogos del mencionado despacho judicial, a efectos de que emita un pronunciamiento frente a la incompetencia manifestada por aquel. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

frente a la incompetencia manifestada por aquel. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVECUI 11001020400020240239500 Tutela de 1ª instancia No. 141147

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Primero: Conceder el amparo del derecho al debido proceso invocado por MAYRA

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