🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP15609-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP15609-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente STP15609-2024 Radicación n° 141156 Acta 271 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la accionante Jacqueline Valderrama Machado , a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 16 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo del derecho de petición deprecado en la acción promovida contra la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación. Al trámite fueron vinculadas la Fiscalía 60 Local CAVIF y el Juzgado Segundo de Familia, ambos de Ibagué, el Consulado de Colombia en Madrid, España, la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima y la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación – Nivel Central. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 2ª instancia No. 141156 CUI 73001220400020240093601 Jacqueline Valderrama Machado 2 Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte actora fueron reseñados por la primera instancia, de la forma como sigue: «La accionante, por conducto de su mandatario, acudió a este mecanismo constitucional en busca de protección del referido bien iusfundamental al

instancia, de la forma como sigue: «La accionante, por conducto de su mandatario, acudió a este mecanismo constitucional en busca de protección del referido bien iusfundamental al considerarlo vulnerado por parte de la accionada, en razón a que el pasado 02 de agosto presentó una solicitud ante el Consulado de Colombia en Madrid, España, con ocasión a una noticia internacional que al parecer involucra a su esposo Nicolás Francesco Polo Castellanos –en trámite de divorcio - y su padre Carlos Alberto Polo Medina en una red de tráfico de piezas precolombinas. Sin embargo, ese mismo día fue objeto de traslado por competencia a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación. (…) Aduce el apoderado de la accionante que el 23 de agosto hogaño recibió respuesta negativa por parte de la citada Dirección de Asuntos Internacionales, en el sentido que lo referente a la información sobre los antecedentes penales está bajo la responsabilidad de la Policía Nacional, lo cual no corresponde a lo deprecado, pues es evidente que en la plataforma de la Rama Judicial no se halló proceso alguno por razón de tales hechos, ya que lo pretendido es simplemente que se pronuncien acerca de si en la investigación que versa en torno a las acotadas piezas precolombinas se encuentranTutela de 2ª instancia No. 141156 CUI 73001220400020240093601 Jacqueline Valderrama Machado 3 involucrados los señores Nicolás Francesco Polo Castellanos y su padre Carlos Alberto Polo Medina o se tramita contra personas distintas. Argumenta que su respuesta en los términos pretendidos es importante por

Jacqueline Valderrama Machado 3 involucrados los señores Nicolás Francesco Polo Castellanos y su padre Carlos Alberto Polo Medina o se tramita contra personas distintas. Argumenta que su respuesta en los términos pretendidos es importante por cuanto se le está negando la oportunidad de recaudar información sobre presuntas conductas delictivas que pueden incidir en las resultas del proceso de divorcio -radicado 73001311000220230040800que se encuentra en trámite con el señor Nicolás Francesco Polo Castellanos ante el Juzgado 02 de Familia de esta ciudad y en el proceso penal adelantado por el delito de violencia intrafamiliar del cual es víctima VALDERRAMA MACHADO, asumido por la Fiscalía 60 Local CAVIF Ibagué -radicado 730016000450202302497en contra del antes mencionado. Finalmente, indicó que en el mes de julio ante la Fiscalía General de la Nación había previamente radicado una petición semejante cuyo objeto era: “(…) PRIMERO. Indique por favor, si dentro de los registros de la fiscalía general de la Nación, aparece alguna investigación penal individual o conjunta contra NICOLAS FRANCESCO POLO CASTELLANOS y su padre CARLOS ALBERTO POLO MEDINA, por tráfico de piezas arqueológicas y/o cualquier otro delito en sede de investigación. SEGUNDO. En caso de que la respuesta anterior sea afirmativa, indique por favor el estado del proceso, su radicado, y la seccional que se encuentra encargada del caso. (…)”. Sin embargo, como no recibió contestación alguna, depreca se ordene a dichos despachos oficiales proceder de conformidad.»

radicado, y la seccional que se encuentra encargada del caso. (…)”. Sin embargo, como no recibió contestación alguna, depreca se ordene a dichos despachos oficiales proceder de conformidad.» FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo deprecado por la accionante, en providencia del 16 de octubre del año en curso. Como primer punto, indicó que la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio del 23 de agosto del año que avanza, dio respuesta de fondo a la petición formulada por la accionante el 2 de agosto de 2024, que inicialmente fue radicada ante el Consulado de Colombia en Madrid, España.Tutela de 2ª instancia No. 141156 CUI 73001220400020240093601 Jacqueline Valderrama Machado 4 De otro lado, encontró que respecto de la segunda solicitud a la que hace referencia la actora, no existe prueba de que la misma haya sido presentada ante la Fiscalía General de la Nación. No obstante, destacó que, con ocasión de la presente acción de tutela, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación trasladó por competencia la solicitud a la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones DAUITA de la Fiscalía General de la Nación – Nivel Central, el 3 de octubre del año en curso, para su respectivo trámite. Por tanto, descartó la vulneración del derecho alegado por la actora por parte de esta última dependencia.

LA IMPUGNACIÓN

de la Nación – Nivel Central, el 3 de octubre del año en curso, para su respectivo trámite. Por tanto, descartó la vulneración del derecho alegado por la actora por parte de esta última dependencia. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial indicó que la respuesta que le brindó la Fiscalía General de la Nación no corresponde a lo solicitado en su petición, ya que para su poderdante resulta claro que «su esposo no tiene condena penal vigente y por lo tanto no tiene antecedentes penales registrados en policía ni en el ministerio de defensa», y por tanto ese asunto tiene relación con lo pedido y, por ende, la contestación dada que no constituye una respuesta apta. En cuanto a los demás puntos de la respuesta, señaló que la reserva aludida por la autoridad accionada tiene como fundamento el artículo 15 de la Constitución Política, que contempla el derecho a la intimidad no solo personal, sino familiar. Aspecto que resulta relevante en este caso, ya que la accionante es víctima de violencia intrafamiliar y sigue casada con la persona de quien se desea consultar su información, la cual es «compartida» con la actora, al igual que su patrimonio.Tutela de 2ª instancia No. 141156 CUI 73001220400020240093601 Jacqueline Valderrama Machado 5 Agregó que la información requerida es necesaria a fin de aportarla como medio de defensa en el proceso de divorcio que adelanta la accionante, ya que en el mismo está en debate la presunta participación del esposo en actos ilícitos. Prerrogativa que está amparada en el literal d,

como medio de defensa en el proceso de divorcio que adelanta la accionante, ya que en el mismo está en debate la presunta participación del esposo en actos ilícitos. Prerrogativa que está amparada en el literal d, artículo 6 de la Ley de Tratamiento de datos, que contempla como excepción al tratamiento de datos sensibles, los casos en donde la información sea necesaria para el ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial, como sucede en esta oportunidad. Con este panorama, concluyó que la respuesta que brindó la Fiscalía no resulta congruente, así como tampoco el fallo de primera instancia impugnado. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al ser su superior funcional. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué acertó al negar el amparo invocado por Jacqueline Valderrama Machado, luego de considerar que la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación atendió de fondo la solicitud radicada por la actora el 2 de agosto del año en curso.Tutela de 2ª instancia No. 141156 CUI 73001220400020240093601 Jacqueline Valderrama Machado 6 La Sala advierte que no analizará la segunda petición enunciada por

CUI 73001220400020240093601 Jacqueline Valderrama Machado 6 La Sala advierte que no analizará la segunda petición enunciada por la accionante en su escrito de tutela1, comoquiera que lo decidido frente a ese punto por la primera instancia constitucional no fue objeto de debate en el escrito de impugnación. Así las cosas, la Sala anticipa que confirmará la sentencia de primera instancia, ya que la autoridad convocada no lesionó el derecho fundamental de petición de la parte actora. Para desarrollar la conclusión planteada, primero se expondrá brevemente el núcleo esencial de protección del derecho de petición, y luego se analizará el caso concreto.

1. Derecho de petición.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como garantía fundamental que contempla la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. Tal prerrogativa actualmente se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 55, en donde se establece: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea

a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del 1 Se refiere a la solicitud formulada por la accionante en el mes de julio de 2024 ante la Fiscalía General de la Nación, la cual fue trasladada por competencia a la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones DAUITA de la Fiscalía General de la Nación – Nivel Central, el 3 de octubre del año en curso.Tutela de 2ª instancia No. 141156 CUI 73001220400020240093601 Jacqueline Valderrama Machado 7 derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.» En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la garantía de que se emita

jurisprudencia constitucional ha establecido que este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la garantía de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado2. Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la decisión al peticionario3. En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin.4 Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales. Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que, salvo norma legal especial5, toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser 2 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 3 Ibídem 4 Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011. 5 La misma disposición consagra que están sometidas a un término especial, la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para

siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.Tutela de 2ª instancia No. 141156

CUI 73001220400020240093601 Jacqueline Valderrama Machado 8 acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria. De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser, clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme a lo solicitado; y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y las

precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme a lo solicitado; y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y las razones por las cuales la petición resulta o no procedente6. Ello quiere decir que la respuesta comunicada al petente, dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición7. Por último, en cuanto a la notificación de la decisión al peticionario, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada8.

2. Caso concreto. 6 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 7 Corte Constitucional T-908 de 2014. 8 Corte Constitucional, T-230 de 2020.Tutela de 2ª instancia No. 141156

CUI 73001220400020240093601 Jacqueline Valderrama Machado 9 2.1. Jacqueline Valderrama Machado , en su tutela y escrito de impugnación, sostiene que la Fiscalía General de la Nación no ha dado respuesta de fondo a la petición que radicó el pasado 2 de agosto de 2024, en la que pidió información de las actuaciones penales iniciadas en contra de su esposo y el progenitor de éste. 2.2. Según la información que obra en el expediente, se advierte que el pasado 2 de agosto la convocante presentó solicitud ante el Consulado

en la que pidió información de las actuaciones penales iniciadas en contra de su esposo y el progenitor de éste. 2.2. Según la información que obra en el expediente, se advierte que el pasado 2 de agosto la convocante presentó solicitud ante el Consulado de Colombia en Madrid, España, la cual fue remitida por competencia a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, cuyo contenido es el siguiente: «PRIMERO. Indique por favor si en los registros del consulado, obra información acerca de personas colombianas investigadas por red de tráfico de piezas precolombinas por las autoridades españolas. SEGUNDO. Indique por favor, de tener dicho registro anterior, si dentro del mismo aparece NICOLAS (sic) FRANCESCO POLO CASTELLANOS identificado con la cédula de ciudadanía 1020772424 y su padre CARLOS ALBERTO POLO MEDINA, identificado con la cédula de ciudadanía 17331384. TERCERO. Indique por favor, si et consulado tiene conocimiento o información sobre las personas involucradas en la noticia relacionada en los hechos. CUARTO. Indique por favor, si el consulado, puede gestionar certificados de antecedentes penales ante la Fiscalía, el Ministerio de Justicia de Madrid, España, o la autoridad judicial o administrativa competente. QUINTO. Indique por favor, de ser posible la obtención de dicho certificado, si el consulado puede por cualquier medio obtener el certificados (sic) de antecedentes penales ante la Fiscalía, el Ministerio de Justicia de Madrid, España, o la autoridad judicial o administrativa competente de NICOLAS (sic)

si el consulado puede por cualquier medio obtener el certificados (sic) de antecedentes penales ante la Fiscalía, el Ministerio de Justicia de Madrid, España, o la autoridad judicial o administrativa competente de NICOLAS (sic) FRANCESCO POLO CASTELLANOS y su padre CARLOS ALBERTO POLO MEDINA, identificado con la cédula de ciudadanía 17331384.»Tutela de 2ª instancia No. 141156 CUI 73001220400020240093601 Jacqueline Valderrama Machado 10 A su turno, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación dio respuesta a la anterior solicitud, mediante oficio No. 20241700013523 del 23 de agosto siguiente, en el que le indicó: «Sobre el particular, debe señalarse que para la Fiscalía General de la Nación en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 250 de la Constitución Política y en el marco de la normativa vigente para el acceso a la información, no resulta posible dar curso a su solicitud por las razones que se esgrimen a continuación: • La función de administrar las bases de datos que almacenan antecedentes penales está en cabeza exclusivamente del Ministerio de Defensa a través de la Policía Nacional, según lo establece el artículo 3 del Decreto 4057 de 2011 y la conservación de este tipo de información tiene finalidades constitucionales y legales, tales como garantizar la moralidad de la función pública, la aplicación de la ley penal, actividades de inteligencia, ejecución de la ley, entre otras. En ese sentido, las bases de datos destinadas a acopiar antecedentes penales tienen que ser administradas bajo el principio de circulación

aplicación de la ley penal, actividades de inteligencia, ejecución de la ley, entre otras. En ese sentido, las bases de datos destinadas a acopiar antecedentes penales tienen que ser administradas bajo el principio de circulación restringida, es decir circunscribir su acceso a los límites específicos determinados por el objeto de la base de datos. • Su solicitud atiende a información de los señores NICOLÁS FRANCESCO POLO CASTELLANOS y CARLOS ALBERTO POLO MEDINA, la cual se soporta en el vínculo civil con el señor Polo Castellanos y en el hecho de haber conocido por fuentes abiertas sobre la existencia de unas conductas penales en contra de éste y de su padre. No obstante, atendiendo el amparo de legitimación que requiere la norma, debe existir una figura legal y reconocida como derecho de litigio dentro de las formas propias de cada Juicio o en el que actuara como parte, por lo que, con base en el análisis conjunto de las disposiciones y lineamentos emitidos por la Fiscalía General de la Nación para la entrega de información privilegiada, la misma se despacha de manera negativa, atendiendo la primacía de derechos fundamentales como es el de la intimidad y del habeas data. Finalmente, frente a los antecedentes solicitados ante las autoridades de España, es dable recomendarle que su petición sea redirigida al Consulado de Colombia en Madrid, bajo la figura de una asesoría en el marco de la ruta de atención a connacionales en el exterior, que refleje cuál es el trámite interno

España, es dable recomendarle que su petición sea redirigida al Consulado de Colombia en Madrid, bajo la figura de una asesoría en el marco de la ruta de atención a connacionales en el exterior, que refleje cuál es el trámite interno que debe adelantarse para acceder a este tipo de información en ese país (...).» La anterior comunicación fue dirigida en la misma fecha a los correos jacqueline.valderrama94@gmail.com y juridicolors@gmail.com, aportados por la accionante, con la respectiva copia al Consulado de Colombia en Madrid.Tutela de 2ª instancia No. 141156 CUI 73001220400020240093601 Jacqueline Valderrama Machado 11 2.3. En esos términos, la Sala destaca que la respuesta que otorgó la convocada abordó en su integridad el objeto de la solicitud , pues la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación le indicó a la accionante i) que no administraba las bases de datos con antecedentes penales de los colombianos, ya que esta función era propia de la Policía Nacional, y ii) que no era dable otorgar la información acerca de actuaciones penales seguidas en contra de Nicolás Francesco Polo Castellanos y Carlos Alberto Polo Medina, en atención a que la peticionaria no estaba legitimada para solicitar la misma, y en virtud de la protección de las garantías fundamentales a la intimidad y habeas data de los involucrados. Adicionalmente, le instruyó acerca de cómo podía requerir información sobre las investigaciones adelantadas por las autoridades españolas y corrió traslado de dicha respuesta al Consulado de Colombia en Madrid.

Adicionalmente, le instruyó acerca de cómo podía requerir información sobre las investigaciones adelantadas por las autoridades españolas y corrió traslado de dicha respuesta al Consulado de Colombia en Madrid. Bajo esa perspectiva, es dable concluir que con el oficio remitido por la accionada se cumplió con el deber de brindar una respuesta de fondo, clara y congruente frente a los puntos deprecados por la gestora constitucional, al margen de que la misma haya sido favorable a sus intereses. Sobre este punto, se advierte que el núcleo esencial del derecho de petición no abarca una respuesta positiva al interesado, pues la satisfacción de este derecho se da cuando la entidad emite y entrega una contestación que atienda de fondo todos los puntos de la solicitud, independientemente del sentido.Tutela de 2ª instancia No. 141156 CUI 73001220400020240093601 Jacqueline Valderrama Machado 12 Así las cosas, la inconformidad de Jacqueline Valderrama Machado frente a los argumentos expuestos por la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación no constituye una razón suficiente para conceder el amparo del derecho de petición, dado que la respuesta respetó el núcleo esencial de la citada garantía. Máxime que la actora contaba con el recurso de insistencia, contemplado en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, a fin de acceder a la información frente a la cual la accionada invocó la reserva para su no entrega. 2.4. A modo de conclusión, la Sala confirmará la sentencia

de la Ley 1755 de 2015, a fin de acceder a la información frente a la cual la accionada invocó la reserva para su no entrega. 2.4. A modo de conclusión, la Sala confirmará la sentencia impugnada, ya que en este caso se verifica la ausencia de vulneración de las garantías fundamentales de la accionante, comoquiera que la petición presentada ante la autoridad convocada fue atendida de fondo, antes de la presentación de la presente acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase,Tutela de 2ª instancia No. 141156 CUI 73001220400020240093601 Jacqueline Valderrama Machado 13

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Consultar sobre este documento ...