CSJ - STP15610-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15610-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP15610-2024 Radicación n° 141211 Acta 271 Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Harold Medrana, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Secretaría de esa Corporación , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Al trámite fueron vinculados el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura y las partes e intervinientes dentro del radicado 110013104016201400100. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los hechos narrados en el escrito tutelar, sus respectivos anexos, se logra extraer que, el 11 de agosto de 2024, Harold Medrana solicitó ante la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, se le remitiera “copia del Auto de oficio por pena cumplida según radicado al procesoTutela de 1ª instancia 141211 CUI 11001020400020240241800 Harold Medrana 2 SPOA No. 110013104016201400100 NI:019-080, ya que el periodo de la pena finalizó en el año 2022” , sin que a la fecha hubiera sido atendido su requerimiento. De otra parte, refiere el accionante que el 25 de octubre de 2024, le fue remitido paz y salvo por la pena prendaria impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al interior de la referida actuación, “dicho anuncio le informo a fin de no tener inconvenientes para el auto de oficio de la Extinción de la Pena”.
fue remitido paz y salvo por la pena prendaria impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al interior de la referida actuación, “dicho anuncio le informo a fin de no tener inconvenientes para el auto de oficio de la Extinción de la Pena”. PRETENSIONES “Por Lo anterior y como se sabe que mi petición la debe realizar de fondo el SECREATRIO DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPEIROR DE BOGOTÁ, con lo antes expuesto Sr, Juez, le solcito se ordene, ampare y proteja mis derechos fundamentales, ya que han transcurrido 2 meses y 18 días que no he tenido respuesta a la petición impuesta”. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que el proceso con radicado 110013104016201400100, objeto del presente resguardo constitucional no ha sido conocido en ninguna instancia por esa Corporación , pues tal actuación, tal como consta en la página de consultas de la rama judicial, fue adelantada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. Frente a la petición que refiere el actor, refirió que la misma no ha sido recibida por ese Cuerpo Colegiado, toda vez que el correo que Harold Medrana relacionó como destino de su requerimiento1, no corresponde al correo de ninguna de las dependencias o despachos de ese tribunal.
1 tsistribsupta@cendoj.ramajudicial.gov.coTutela de 1ª instancia 141211 CUI 11001020400020240241800 Harold Medrana 3 El Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga indicaron que, revisadas sus bases de datos, no obra ninguna actuación adelantada por ese despacho en contra del accionante, por lo tanto, al estar dirigida la petición a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, solicitó su desvinculación de la demanda incoada. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura señaló que el 23 de octubre de 2020, mediante el auto de sustanciación No. 378, remitió, por competencia, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que estos continuaran con la vigilancia de la pena impuesta a Harold Medrana , bajo el radicado 110013104016201400100. Resaltó que, a la fecha ese estrado judicial no ha recibido algún derecho de petición por parte del demandante, por lo que pidió se le desvincule de esta acción Constitucional. El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que el 23 de noviembre de 2020, ese despacho reasumió la vigilancia de la condena de 73 meses de prisión que le fue impuesta al accionante por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien lo encontró penalmente responsable del delito de peculado por apropiación agravado, en calidad de determinador.
vigilancia de la condena de 73 meses de prisión que le fue impuesta al accionante por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien lo encontró penalmente responsable del delito de peculado por apropiación agravado, en calidad de determinador. Frente a la vulneración alegada por el accionante, señaló que según el sistema de gestión y el correo electrónico del despacho, no se tiene constancia de la remisión de la solicitud que aduce el demandante.Tutela de 1ª instancia 141211 CUI 11001020400020240241800 Harold Medrana 4 No obstante, en virtud de la vinculación realizada en el presente trámite Constitucional, conociendo la pretensión de postulante, mediante auto interlocutorio No. 1604 del 5 de noviembre de 2024, negó la liberación definitiva y consecuente extinción de la sanción penal, decisión que fue notificada al interesado el 6 del mismo mes y año. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional esta Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible
herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. En el presente caso, el problema jurídico se ciñe a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lesionó o no, las garantías fundamentales de Harold Medrana al haber desatendido la petición presentada el 11 de agosto de 2024, por el accionante. Preliminarmente, debe indicarse que en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, tales reclamaciones no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental deTutela de 1ª instancia 141211 CUI 11001020400020240241800 Harold Medrana 5 petición, conforme parece entenderlo la recurrente, a través de su apoderado especial, sino del derecho de postulación. Pues, tal garantía -ciertamentetiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio (CC T-377 de 2000 y CSJ STP-629-2016, entre otras). La demanda de tutela fue concebida como un mecanismo preferencial, para brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la conducta de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por
preferencial, para brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la conducta de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos señalados en la ley. Se trata, por tanto, de un procedimiento autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los trámites judiciales que establece la ley y, en ese sentido, no es una institución procesal alternativa o supletoria. Se requiere, para su prosperidad, el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a una o varias prerrogativas elementales que demande la inmediata intervención del juez constitucional, en orden a hacerla cesar. Por ese motivo, la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger. Pues, si no son objeto de ataque o peligro carece de sentido hablar de la necesidad de protección.Tutela de 1ª instancia 141211 CUI 11001020400020240241800 Harold Medrana 6 Aquel criterio ha sido sostenido por la jurisprudencia constitucional (CC T-864 de 1999, T-110 de 2001, T-991 de 2005, T-997 de 2005, T-329 de 2011 y T-532 de 2019), en los siguientes términos: (…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de
(…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión , como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Énfasis fuera de texto). En el sub-judice, de lo manifestado en la demanda de tutela y sus respectivos anexos, se puede establecer que, el 11 de agosto de 2024, el accionante remitió al correo electrónico tsistribsupta@cendoj.ramajudicial.gov.co, “un derecho de petición” con destino a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, mediante el cual solicitaba se le remitiera “ copia del Auto de oficio por pena cumplida según radicado al proceso SPOA No. 110013104016201400100 NI:019-080, ya que el periodo de la pena finalizó en el año 2022”, sin que a la fecha hubiera sido atendido su requerimiento. Por su parte, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó a esta Corte, que ninguna solicitud proveniente del accionante ha ingresado a esa Corporación, toda vez que la dirección electrónica a la que el actor remitió su postulación no pertenece a ninguna dependencia o despacho de dicho Cuerpo Colegiado.
accionante ha ingresado a esa Corporación, toda vez que la dirección electrónica a la que el actor remitió su postulación no pertenece a ninguna dependencia o despacho de dicho Cuerpo Colegiado. Así, en aras de verificar tal situación, la Sala procedió a constatar el requerimiento remitido por el accionante, logrando evidenciar queTutela de 1ª instancia 141211 CUI 11001020400020240241800 Harold Medrana 7 efectivamente la dirección electrónica tsistribsupta@cendoj.ramajudicial.gov.co, a la que fue enviada la solicitud, no pertenece a ninguna de las oficinas o Salas del Tribunal Superior de Bogotá2. Por lo cual, con tal acontecer no puede endilgarse ninguna vulneración de los derechos fundamentales de Harold Medrana por parte de la Sala Penal o la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que tal como quedó demostrado, la postulación presentada por el interesado no ha ingresado a esa Corporación, situación que permite acreditar la ausencia de algún tipo de transgresión por parte de la autoridad convocada en este trámite Constitucional. Así, solo queda recordarle al accionante que, las autoridades judiciales del país disponen de distintos medios de radicación para sus requerimientos, tales como son la presentación personal, correos electrónicos, entre otros. Por lo cual, si su deseo es solicitar algún tipo de información, documentación o similar, lo pertinente es hacer uso de dichos
requerimientos, tales como son la presentación personal, correos electrónicos, entre otros. Por lo cual, si su deseo es solicitar algún tipo de información, documentación o similar, lo pertinente es hacer uso de dichos medios, a efectos de que la autoridad conozca del requerimiento y así, procedan dentro de los términos de ley y en el desarrollo de sus competencias con la resolución de sus pretensiones. Por lo tanto, se percibe que la autoridad accionada no ha lesionado prerrogativa fundamental alguna al recurrente, por ende , al descartarse la trasgresión aludida, la Sala negará el amparo invocado en lo relativo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Finalmente, debe indicar la Sala que aún cuando la postulación presentada por el accionante se encontraba dirigida a la Secretaría de la 2 https://www.ramajudicial.gov.co/directorio-cuentas-de-correo-electronicoTutela de 1ª instancia 141211 CUI 11001020400020240241800 Harold Medrana 8 Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 5 de noviembre de 2024, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá procedió, mediante auto interlocutorio No. 1604 del 5 de noviembre de 2024, negó la liberación definitiva y consecuente extinción de la sanción penal, pretensión que era la perseguida por Harold Medrana. En consecuencia, sería dable establecer que la vulneración descrita por el postulante, ha sido satisfecha, no obstante, de los anexos aportados por el despacho ejecutor, se tiene que dicho auto fue remitido mediante el
En consecuencia, sería dable establecer que la vulneración descrita por el postulante, ha sido satisfecha, no obstante, de los anexos aportados por el despacho ejecutor, se tiene que dicho auto fue remitido mediante el telegrama No. 3360 a la calle 1A No. 38-20 del Barrio Juan XXIII de Buenaventura -Valle del Cauca, dirección distinta a la que Harold Medrana consignó en su requerimiento como medio de notificación, pues en su escrito señaló para tal fin, el correo electrónico dayraaliciacaicedo@gmail.com. Ahora bien, del escrito de tutela se tiene que el demandante señaló como lugar de notificación la carrera 38A No. 12C-05 piso 2 de la ciudad de Cali y la misma dirección electrónica relacionada en su requerimiento. Así, es evidente que la contestación no ha sido puesta en conocimiento del accionante en los medios que él invocó para tal efecto, por lo tanto, la Corte procederá, aún cuando es claro que el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, a instar a este, para que, de la forma más expedita proceda con la notificación del auto referido a Harold Medrana en las direcciones aportadas por este, para tal fin. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela de 1ª instancia 141211 CUI 11001020400020240241800
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela de 1ª instancia 141211 CUI 11001020400020240241800 Harold Medrana 9
RESUELVE PRIMERO: NEGAR la demanda de tutela promovida por Harold Medrana, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: INSTAR al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que, de la forma más expedita proceda con la notificación del auto referido a Harold Medrana en las direcciones aportadas por este, para tal fin.
TERCERO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la presente determinación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase.