CSJ - STP15612-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15612-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

STP15612-2025 Radicación No. 146920 Acta n.° 177

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS:

Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por CASILDA PEÑA HER RERA actuando en calidad de agente oficiosa de su hijo J.S.G.P.1, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso, seguridad social y mínimo vital.

Al trámite se vinculó a todas las partes e intervinientes al interior de la acción de tutela e incidente de desacato con radicado n.° 18001318700120240015500.

1 De acuerdo a la documentación aportada su hijo padece de una condición de discapacidad cognitiva y física.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la

Sala destaca los siguientes hechos:

1.1. CASILDA PEÑA HER RERA manifestó que su hijo J.S.G.P., tiene 30 años y fue declarado interdicto, pues padece de una condición de discapacidad cognitiva y física.

Sala destaca los siguientes hechos:

1.1. CASILDA PEÑA HER RERA manifestó que su hijo J.S.G.P., tiene 30 años y fue declarado interdicto, pues padece de una condición de discapacidad cognitiva y física.

1.2. Luego, informó que el 4 de febrero de 2014 falleció el señor Carlos Julio Gasca, padre de su hijo, por lo que solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, en representación de su descendiente la pensión de sobreviniente.

1.3. Indicó que mediante Resolución n.° RDP 009635 del 28 de mayo de 2024, se dejó en suspenso el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de su hijo, en atención a que no se allegó la constancia de ejecutoria del dictamen de pérdida de capacidad laboral.

1.4. Ante la negativa de la UGPP de no acceder a su pretensión, señaló que el 23 de diciembre de 2024 en calidad de agente oficiosa de su descendiente J.S.G.P., interpuso una acción de tutela en contra de dicha entidad, con el fin de que se le ordenara el reconocimiento de la pensión de sobreviniente a favor de su hijo.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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1.5. El conocimiento en primera instancia le correspondió al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia , despacho judicial que luego de

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1.5. El conocimiento en primera instancia le correspondió al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia , despacho judicial que luego de vincular al trámite tutelar a la Nueva EPS, Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Naciones de Colombia – FOPEP y el Juzgado 2° Promiscuo de Familia del Circuito de esa ciudad, resolvió el 31 de diciembre de 2024:

«PRIMERO: CONCEDER la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, petición, debido proceso, seguridad social y mínimo vital, del señor JHON STEVENS GASCA PEÑA, reclamados a través de agente oficioso, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP., que en el término improrrogable de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de este fallo, resuelva de fondo y de forma congruente el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra del Auto ADP 003935, Rad. SOP 202401014242. Asimismo, dentro del mismo término, resuelva de fondo, de manera clara y precisa la solicitud de reconocimiento de l a sustitución de la pensión de sobreviviente formulada por la señora señora (sic) Casilda Peña Herrera, en calidad de tutora legitima de su hijo en condición de discapacidad JHON STEVENS GASCA PEÑA, verificando

sobreviviente formulada por la señora señora (sic) Casilda Peña Herrera, en calidad de tutora legitima de su hijo en condición de discapacidad JHON STEVENS GASCA PEÑA, verificando únicamente el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y demás normas complementarias y aplicables, sin que le sea posible esgrimir requisitos o trámites que no hayan sido dispuestos legalmente en la normativa que rige la materia. Respuesta que deberá ser puesta en conocimiento del accionan te en la dirección suministrada por aquel para efecto de notificaciones».

1.6. Contra la anterior decisión interpuso impugnación, correspondiéndole la segunda instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, quien el 14 de febrero de 2025, dispuso:TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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4 «PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia de fecha 31 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia – Caquetá, conforme a las consideraciones expuesta en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADICIONAR, a la sentencia de fecha 31 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, en consecuencia, NEGAR el derecho fundamental de petición a la señora Casilda Peña Herrera, en lo que concierne a la solicitud de fecha 25 de noviembre de 2024, dirigida al Juzgado Segundo de Familia de

derecho fundamental de petición a la señora Casilda Peña Herrera, en lo que concierne a la solicitud de fecha 25 de noviembre de 2024, dirigida al Juzgado Segundo de Familia de Florencia, Caquetá».

1.7. Seguidamente, expuso que el 28 de enero de 2025, presento incidente de desacato ante el incumplimiento del fallo de tutela, por lo que, una vez surtido el trámite incidental, el Juzgado dispuso abstenerse de imponer las sanciones y dio por terminado el asunto.

1.8. Por lo antes expuesto, la accionante cuestiona a ambas autoridades constitucionales, pues por un lado frente al juzgado de primera instancia afirma que no garantizó los derechos fundamentales de su representado, pues en su criterio en el numeral 2° de la parte resolutiva “dejó abierta la posibilidad que la UGPP de (sic) persistiera en la vulneración del derecho”.

Asimismo, en lo que tiene que ver con la segunda instancia, afirma que “no realizó un análisis exhaustivo sobre el objeto de la suspensión señalada en la Resolución RDP 009635 del 28 de mayo de 2.024, que constituía el eje central de la tutela para la protección de los constitucionales”.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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5 Aunado a lo anterior, con la apertura del incidente de desacato buscaba garantizar los derechos de su hijo; no obstante, aduce que “ el fallo de desacato en vez de salvaguardar efectivamente sus derechos fundamentales,

5 Aunado a lo anterior, con la apertura del incidente de desacato buscaba garantizar los derechos de su hijo; no obstante, aduce que “ el fallo de desacato en vez de salvaguardar efectivamente sus derechos fundamentales, permitió que la UGPP continuara vulnerando arbitrariamente las garantías constitucionales”.

2. Por lo anterior, la promotora de la acción acude ante el juez constitucional para que proteja sus garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga y ordene al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que revoquen y dejen sin efecto los fallos de tutela emitidos el 31 de diciembre de 2024 y 14 de febrero de 2025, respectivamente, y profieran una nueva decisión, en la que acceda a su pretens ión, en el sentido de ordenar a la UGPP el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de su descendiente.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

3. Mediante auto del 8 de julio de 2025, la Sala avocó conocimiento de la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas.

3.1. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, indicó que a ese despacho judicial le correspondió conocer la acción de tutela con radicado n.° 18001318700120240015500 interpuesta por la señoraTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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correspondió conocer la acción de tutela con radicado n.° 18001318700120240015500 interpuesta por la señoraTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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6 CASILDA PEÑA HER RERA actuando en calidad de agente oficiosa de su hijo J.S.G.P. en contra de la UGPP, razón por la cual vinculó como litisconsortes necesarios a la Nueva EPS, Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Naciones de Colombia – FOPEP y el Juzgado 2° Promiscuo de Familia del Circuito de esa ciudad.

Por lo anterior, manifestó que el 31 de diciembre de 2024, emitió fallo de tutela en el que resolvió conceder el amparo y emitió una orden a la entidad accionada, razón por la cual la actora interpuso recurso de impugnación, siendo concedido ante su superior jerárquico, esto es, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, dispuso el 14 de febrero de 2025 entre otras cosas confirmar el fallo impugnado.

Asimismo, señaló que la señora PEÑA HERRERA presentó incidente de desacato, por lo que, una vez surtido el trámite incidental, dispuso abstenerse de imponer sanción y dio por terminado el asunto.

En lo que tiene que ver con el trámite incidental, precisó que, revisados los informes de cumplimiento presentados oportunamente por la UGPP, se verificó que dicha entidad emitió auto ADP 000095 del 17 de enero de 2025, en el que

En lo que tiene que ver con el trámite incidental, precisó que, revisados los informes de cumplimiento presentados oportunamente por la UGPP, se verificó que dicha entidad emitió auto ADP 000095 del 17 de enero de 2025, en el que se resolvió el recurso interpuesto contra el auto ADP 003935 del 15 de agosto de 2024 , por lo que se acreditó por el despacho las gestiones administrativas a fin de resolver de fondo la solicitud de sustitución pensional.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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7 Además, recalcó que, si bien contra la decisión emitida en el asunto incidental no proceso recurso s, ello no impide que la parte interesada ante una eventual y nueva desatención injustificada de la orden de tutela, pueda promover nuevamente un incidente de desacato.

Después del recuento procesal anterior, afirmó que esta acción de tutela es abiertamente improcedente, pues la accionante reitera los mismos argumentos que ya fueron estudiados en la acción de tutela previamente interpuesta, la cual ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, pues no se ad vierte la existencia de motivos de disenso claros, específicos y congruentes que evidencien una presunta irregularidad sustancial o procesal en el trámite de la acción de tutela cuestionada.

Por lo anterior, reitera que no puede utilizarse la tutela contra tutela como un medio para imponer el criterio subjetivo de la parte actora sobre el juicio valorativo del juez constitucional, ni para reabrir el debate probatorio ya

Por lo anterior, reitera que no puede utilizarse la tutela contra tutela como un medio para imponer el criterio subjetivo de la parte actora sobre el juicio valorativo del juez constitucional, ni para reabrir el debate probatorio ya resuelto, salvo que se acredite una actuación manifiestamente arbitraria, irrazonable o contraria al ordenamiento jurídico, lo cual no se evidencia en este caso, motivo por el cual solicito declarar improcedente el amparo.

3.2. El Consorcio FOPEP 2022, en calidad de administrador fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP, afirmó que esa entidad no fue parte en la acción de tutela cuestionada, por lo que solicitó serTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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8 desvinculado por carecer de falta de legitimidad en la causa por pasiva.

3.3. La directora Jurídica y apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, dijo que al revisar sus bases de datos evidenció que:

(i). Mediante Resolución N.° 023191 del 11 de octubre de 2000, se reconoció una pensión de vejez al señor Carlos Julio Gasca, en cuantía de $196.109,20 efectiva a partir del 01 de octubre de 1997, pero condicionada al retiro definitivo del servicio.

(ii). Con Resolución N.° 00094 del 21 de enero de 2002, se reliquidó la pensión de vejez, elevando la cuantía a

01 de octubre de 1997, pero condicionada al retiro definitivo del servicio.

(ii). Con Resolución N.° 00094 del 21 de enero de 2002, se reliquidó la pensión de vejez, elevando la cuantía a $331.090,48 efectiva a partir del 16 de noviembre de 2000.

(iii). M ediante Resolución N. ° RDP 007120 del 22 de abril de 2024 se reconoció un auxilio funerario.

(iv). Con Resolución N.° RDP 009635 del 28 de mayo de 2024, se reconoció una pensión de sobreviviente a la señora Gladys Vargas de Gasca en calidad de cónyuge o compañera permanente en un 50% y se dejó en suspenso el reconocimiento del otro 50% a J.S.G.P. en calidad de hijo invalido; debido a que no se allegó la constancia de ejecutoria del dictamen de pérdida de capacidad laboral.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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9 (v). Con auto N.° ADP003935 del 15 de agosto de 2024, se aclaró que era necesario que se allegara el documento en el cual se estipulara la dependencia económica del señor J.S.G.P. en calidad de hijo, debido a que con el informe de actividades no se logró determinar si le asiste el derecho o no.

(vi). Con Auto N.° ADP 000095 del 17 de enero de 2025, se rechazó el recurso de reposición toda vez que contra el auto recurrido no procedía recurso.

Del recuento anterior, señaló que no existe vulneración

(vi). Con Auto N.° ADP 000095 del 17 de enero de 2025, se rechazó el recurso de reposición toda vez que contra el auto recurrido no procedía recurso.

Del recuento anterior, señaló que no existe vulneración por parte de esa entidad ya que ha contestado todas las solicitudes de la actora, así como de la documentación requerida para levantar el suspenso de la prestación, por lo que mediante ADP 000219 del 11 de febrero de 2025, se le dijo:

«Que dentro del análisis del RDP 009635 del 28 de mayo de 2024, se indicó la ausencia de uno de los requisitos para el reconocimiento de la sustitución pensional solicitada a favor del señor GASCA PEÑA JHON STEVENS ya identificado, dispuesto para ello:

  • Dictamen de invalidez expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez o la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, más la constancia de ejecutoria y firmeza , ambos documentos en copia simple o copia auténtica.

Si el documento no fue expedido por la junta deberá allegar el expedido por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, o las Administradoras de Riesgos Laborales o las Compañías de Seguros que asumieron el riesgo de invalidez y muerte, o las EPS, más la constancia o certificado emitida por la entidad, en la que indique que el interesado no presentó escrito de inconformidad contra el dictamen, para que el mismo fuese estudiado por la Junta Regional de Calificación de invalidez, ambos documentos en copia simple o copia auténtica.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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contra el dictamen, para que el mismo fuese estudiado por la Junta Regional de Calificación de invalidez, ambos documentos en copia simple o copia auténtica.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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Nota: el dictamen deberá contener nombre y documento de identidad del solicitante en situación de discapacidad, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración de la invalidez.

Si bien es cierto, con la solicitud inicial se acompañó el dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 4301059 del 08 de mayo de 2024 expedido por la NUEVA EPS señalando una pérdida de capacidad del señor GASCA PEÑA JHON STEVENS del 60.75% con fecha de es tructuración 15 de julio de 1994; no se anexo la constancia de ejecutoria de este y tampoco se anexo en la presente solicitud.

Por lo cual, al verificar los documentos que reposan en el expediente, se evidencia que no existen nuevos elementos de juicio para que esta entidad emita algún pronunciamiento.»

En consecuencia, resaltó que no es la acción de tutela el medio para dejar sin efectos los actos administrativos o desconocer lo resuelto por ellos, pues para ello la actora cuenta con la vía administrativa que aún no ha finalizado para poder dar el trámite de los recursos por ella incoados, y en caso de no esperar sus resultas puede acudir al juez del control de legalidad de los actos administrativos, lo que hace improcedente acudir al juez de tutela para ordena levantar el

para poder dar el trámite de los recursos por ella incoados, y en caso de no esperar sus resultas puede acudir al juez del control de legalidad de los actos administrativos, lo que hace improcedente acudir al juez de tutela para ordena levantar el suspenso de un reconocimiento pe nsional de quien aún no se ha probado haber dependido económicamente del causante en razón a la exigencia que ello hace la Ley 197 de 2003.

Por lo antes expuesto, indicó que esa entidad ha actuado en derecho, pues de la investigación de campo no se ha logrado determinar que el accionante dependiera económicamente del causante, pues las pruebas testimoniales recaudadas señalan no conocer al act or y menos tenerlo como hijo del causante, por lo que hasta tantoTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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11 no se cumpla el requisito fijado por la Ley 197 de 2003, que es la dependencia económica no puede accederse a la pretensión incoada.

Por último, dijo que actualmente se encuentran adelantando las gestiones administrativas para dar trámite al recurso, con la información allegada a través de radicado 20250000100482872 del 17 de marzo de 2025 , por lo que solicitó declarar improcedente.

3.4. Vencido el término del traslado, no se recibieron más respuestas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

4. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a

más respuestas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

4. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial, de quien es su superior funcional.

En relación con la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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5. Problema jurídico

En el presente asunto, CASILDA PEÑA HERRERA actuando en calidad de agente oficiosa de su hijo J.S.G.P, cuestiona, por vía de la acción de amparo, el fallo de tutela proferido el 14 de febrero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia , que confirmó la providencia de primera instancia emitida por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, por medio del cual resolvió conceder el amparo invocado.

Lo anterior, para que, profieran una nueva decisión, en la que se acceda a su pretensión, en el sentido de ordenar a

de Florencia, por medio del cual resolvió conceder el amparo invocado.

Lo anterior, para que, profieran una nueva decisión, en la que se acceda a su pretensión, en el sentido de ordenar a la UGPP el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de su descendiente.

Asimismo, cuestiona que el despacho de primera instancia, se hubiese abstenido de imponer sanción en contra de la entidad UGPP y dar por terminado el trámite de desacato.

En atención a que se trata de dos problemas jurídicos, se resolverán en el mismo orden de su solicitud.

Como punto de partida, en camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providenciasTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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13 judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; ( ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.

Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una

decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.

Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

En igual sentido , se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» C.C. C -590/05 y T -332/06 que implican una carga para quien promueve la acción constitucional, no solamente en su planteamiento sino también en su demostración.

Tal y como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la co nsolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteadosTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteadosTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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14 y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.

6. Procedencia excepcional de acciones de tutela contra trámites de la misma naturaleza

Lo primero que habrá que indicarse, es que p ara abordar el estudio del disenso manifestado por la parte actora, interesa recordar que desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo del Alto Tribunal (Cfr. CC SU-1219 de 2001).

En la decisión señalada, se concretó que por excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho (ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.

Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez

competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.

Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es únicam ente la revisión ( Cfr. T-307 de 2015 y SU - 627 de 2015).TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela, ello sólo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) , y sólo en el evento en que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez.

7. Caso en concreto

Descendiendo al caso bajo estudio, encuentra la Sala que la protección reclamada deviene improcedente, en tanto respecto del debate propuesto por CASILDA PEÑA HERRERA actuando en calidad de agente oficiosa de su hijo J.S.G.P., existe cosa juzgada constitucional.

En tal sentido, emerge necesario recordar que la Corte Constitucional, en fallo C-774/01, la concibió como:

«una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras

En tal sentido, emerge necesario recordar que la Corte Constitucional, en fallo C-774/01, la concibió como:

«una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgadaTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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16 tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico». -Negrilla fuera del textoEn ese orden de ideas, en materia de tutela, la C orte Constitucional ha señalado que se configura la cosa juzgada constitucional, cuando: (i) la tutela es seleccionada para

En ese orden de ideas, en materia de tutela, la C orte Constitucional ha señalado que se configura la cosa juzgada constitucional, cuando: (i) la tutela es seleccionada para revisión por parte de la Corte y es fallada en la respectiva Sala lo que la convierte, en definitiva, inmutable y vinculante o, (ii) cuando, surtido el trámite de selección, sin que ésta haya sido escogida para revisión, feneció el término establecido para que se insista en su selección.

Por las razones antes enunciadas, aplicando los anteriores postulados, esta Sala establece que los reparos que la parte actora exhibe contra el fallo de tutela censurado, ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, toda vez que dicha actuación tutelar fue remitida a la Corte Constitucional para la revisión del respectivo fallo y luego de revisada la página web de consulta de expediente de tutela de la Corte Constitucional, se evidencia que dicha Corporación mediante auto del 29 de abril de 2025 ,2 excluyo el expediente de su eventual revisión.

Además, feneció el plazo subsiguiente para que, por conducto de «(i) cualquier Magistrado titular de la Corte Constitucional; (ii) el Procurador General de la Nación; (iii) el Defensor del Pueblo; y (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado» la accionante

2 Expediente T10975305.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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2 Expediente T10975305.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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CASILDA PEÑA HERRERA

17 postulara petición de insistencia3, tal y como se evidencia en la siguiente imagen:

Así las cosas, si la libelista pretendía discutir la sentencia de tutela controvertida, pues consideraba que las autoridades accionadas incurrieron en la configuración de algún defecto – tal y como aquí lo manifiesta en esta acción tutelar-, bien podía hacer valer sus derechos fundamentales mediante la solicitud de revisión ante la Corte Constitucional e, inclusive, promover solicitud de insistencia; sin embargo, a pesar de que ese último era el mecanismo idóneo para hacer valer sus derechos y exponer, en pleno detalle, sus argumentos acerca de la presunta violación a los

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