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CSJ - STP15613-2024

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP15613-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020240293701 Radicación n.° 140915 STP15613-2024 (Aprobado acta n.° 271) Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JESÚS BENIGNO PEÑA VARGAS frente a la decisión de primera instancia proferida el 30 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que rechazó la acción de tutela interpuesta a nombre de él por falta de legitimidad por activa.

En síntesis, en el recurso de impugnación, JESÚS BENIGNO PEÑA VARGAS argumenta que el 8 de septiembre de 2024 «envié a su despacho de mi puño y letra, una solicitud y certificación de Supervivencia y constancia de la titularidad de la acción desde el correo electrónico Juridica.epcpicota@inpec.gov.co. y la autorización del manejo del correo elctronico fabiesco33@hotmail.com.» (sic) y reiteró los argumentos y reparos de la acción de tutela.

II. HECHOSTutela de segunda instancia Radicado n.° 140915

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reparos de la acción de tutela.

II. HECHOSTutela de segunda instancia Radicado n.° 140915

CUI: 11001220400020240293701

JESÚS BENIGNO PEÑA VARGAS 1.- Según el escrito de tutela, JESÚS BENIGNO PEÑA VARGAS fue condenado en el marco del proceso penal de radicado 11001600009620110039500, por los delitos de homicidio agravado y otros. 2.- En dicho escrito se señala que PEÑA VARGAS elevó derecho de petición el 24 de abril de 2024 ante el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá con el fin de que se le «diera claridad en cuanto la sentencia proferida con fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011)», sin que a la fecha de interposición del amparo hubiese recibido respuesta.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- JESÚS BENIGNO PEÑA VARGAS acudió a la acción de tutela al considerar que el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá vulneró los derechos al debido proceso y de petición al no contestar su solicitud del 24 de abril de 2024. 4.- Mediante auto del 20 de agosto de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá inadmitió la demanda de tutela «dado que no es posible sumariamente verificar la autoría del documento». Lo anterior, por cuanto la acción de tutela fue radicada mediante la herramienta tutela en línea desde el correo electrónico fabiesco33@hotmail.com. Sin

es posible sumariamente verificar la autoría del documento». Lo anterior, por cuanto la acción de tutela fue radicada mediante la herramienta tutela en línea desde el correo electrónico fabiesco33@hotmail.com. Sin embargo, del escrito se evidenció que el accionante se encuentra privado de la libertad, lo que le impediría hacer uso de medios electrónicos o digitales para la radicación del trámite. Con base en ello, el Tribunal le solicitó al actor que, a través del establecimiento penitenciario en el que está privado de la libertad, en tres (3) días, informara al despacho si la demanda presentada el 16 de agosto de 2024 era de su autoría. En dicho 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140915

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JESÚS BENIGNO PEÑA VARGAS auto se indicó que, de no dar respuesta en el término indicado, la demanda sería rechazada en virtud de lo establecido en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. 5.- El auto antes referido fue notificado al accionante el 26 de agosto de 2024. 6.- El 30 de agosto de 2024, en vista de que no se acreditó la legitimación en la causa por activa, el Tribunal rechazó la demanda de tutela para lo cual refirió que: En cumplimiento a la anterior orden, el 26 de agosto de 2024, la secretaría de la Sala notificó personalmente a Jesús Benigno Peña Vargas, por consiguiente, el término concedido para subsanar, corrió del 27 al 29 de los corrientes mes y año, sin que el accionante hubiera cumplido el

consiguiente, el término concedido para subsanar, corrió del 27 al 29 de los corrientes mes y año, sin que el accionante hubiera cumplido el requerimiento con miras a la subsanación. 7.- Después de que la decisión ya había sido adoptada, el 9 de septiembre de 2024, en respuesta al requerimiento, PEÑA VARGAS aclaró que la tutela presentada el 16 de agosto de 2024 es de su autoría «por medio de herramienta digital y instaurada por mi abogado defensor Eusebio Manuel Cordero Díaz». (sic). Dicha aclaración fue allegada a través del correo electrónico consultoriojuridico.epcpicota@inpec.gov.co. 8.- El 13 de septiembre de 2024, a través del correo electrónico fabiesco33@hotmail.com, el actor impugnó el auto de rechazo de primera instancia. Refirió los reproches contenidos en el escrito de tutela y añadió que el 8 de septiembre de 2024 «envié a su despacho de mi puño y letra, una solicitud y certificación de Supervivencia y constancia de la titularidad de la acción desde el correo electrónico Juridica.epcpicota@inpec.gov.co. y la autorización del manejo del correo elctronico fabiesco33@hotmail.com.» (sic). 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140915

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IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, en

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JESÚS BENIGNO PEÑA VARGAS

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, en aplicación de las previsiones del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual ostenta calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 10.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si fue acertado lo resuelto por el A quo, al rechazar la acción de tutela promovida por JESÚS B ENIGNO P EÑA V ARGAS, por cuanto la demanda no fue presentada a través del correo electrónico del establecimiento carcelario en el que se encuentra privado de la libertad, y no contiene su firma o algún otro signo que permita verificar que efectivamente fue él quien acudió ante la administración de justicia a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales. c. La informalidad de la acción de tutela y sus requisitos mínimos 11.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o

tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140915

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JESÚS BENIGNO PEÑA VARGAS interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. Asimismo, e l artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, señala que la acción de tutela puede ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación. El tenor literal de la norma es el siguiente: […] la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante. No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de

otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. El juez deberá atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá exigir su posterior presentación personal para recoger una declaración que facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno. 12.- De otro lado, el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, que estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, señala que las «demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este». 13.- En el presente caso, la demanda de tutela fue presentada a través del correo electrónico fabiesco33@hotmail.com, sin que los documentos allegados por ese medio cuenten con la firma de JESÚS BENIGNO PEÑA VARGAS, o algún otro signo que permita verificar que efectivamente este ciudadano fue quien acudió ante la administración de justicia a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales. 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140915

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JESÚS BENIGNO PEÑA VARGAS 14.- Esta situación fue advertida por el Tribunal Superior de Bogotá,

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JESÚS BENIGNO PEÑA VARGAS 14.- Esta situación fue advertida por el Tribunal Superior de Bogotá, por lo que, en auto del 20 de agosto de 2024 se ordenó requerir al accionante para que, conforme con lo previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo señalado por la Corte Constitucional [sentencias CC T-647-2008, CC T-860-2013 y CC T-313-2018], informara al despacho si la demanda presentada el 16 de agosto de 2024 era de su autoría , lo cual debía hacer dentro de los 3 días siguientes de notificada la providencia. 15.- En cumplimiento de la orden impartida, mediante diligencia de notificación personal practicada por el centro de reclusión el 26 de agosto siguiente, se puso de presente el proveído en cita a JESÚS BENIGNO PEÑA VARGAS, quien firmó y anotó su número de cédula. No obstante, en el término concedido guardó silencio respecto al requerimiento realizado. 16.- En este contexto, razón le asistió al A quo cuando rechazó la acción de tutela promovida a nombre de PEÑA VARGAS, ante la ausencia de requisitos mínimos para su admisión, toda vez que, se repite, su firma no aparece en la demanda y el correo electrónico desde donde fue enviada no le pertenece, o por lo menos no se tiene certeza sobre ello, lo cual impedía verificar que efectivamente este ciudadano fue quien acudió ante la administración de justicia a reclamar el amparo de sus derechos

no le pertenece, o por lo menos no se tiene certeza sobre ello, lo cual impedía verificar que efectivamente este ciudadano fue quien acudió ante la administración de justicia a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales. d. Si al momento de impugnar el auto de rechazo se subsana la falencia advertida, la tutela debe ser admitida en forma inmediata 17.- Aunque lo anteriormente señalado daría lugar a la confirmación del auto que rechazó la tutela, no se puede pasar por alto que, luego de 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140915

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JESÚS BENIGNO PEÑA VARGAS adoptada dicha decisión, el 9 de septiembre de 2024, JESÚS B ENIGNO PEÑA VARGAS aclaró que la tutela presentada el 16 de agosto de 2024 es de su autoría «por medio de herramienta digital y instaurada por mi abogado defensor Eusebio Manuel Cordero Díaz». (sic). Dicha aclaración fue allegada a través del correo electrónico consultoriojuridico.epcpicota@inpec.gov.co. Luego de ello, al ser notificado del auto de rechazo adoptado en primera instancia, el actor impugnó la decisión en escrito remitido desde el correo fabiesco33@hotmail.com, y añadió que el 8 de septiembre de 2024 certificó que fue él quien interpuso la acción de tutela y autorizó dicho correo electrónico para que fuera tenido en cuenta en el trámite correspondiente.

certificó que fue él quien interpuso la acción de tutela y autorizó dicho correo electrónico para que fuera tenido en cuenta en el trámite correspondiente. 18.- Tales circunstancias, exigían un pronunciamiento diferente al de la concesión del recurso, pues al haberse subsanado la falencia advertida, el A quo estaba en la obligación de admitir la demanda y conocer de fondo el asunto. Lo anterior, si se tiene en cuenta que conforme con lo señalado en el artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se rige por los principios de «prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia» y bajo ese supuesto no se le pueden aplicar las reglas de un proceso ordinario (CSJ STP13002-2023, 16 nov. 2023, rad. 133991; STP2343-2023, 2 mar. 2023, rad. 128752; STP7058-2022, 26 may. 2022, rad. 123695). Además, en el presente caso el accionante es un sujeto de especial protección que se encuentra privado de la libertad y espera de la administración de justicia que se emita pronta solución a la problemática planteada (ATP513-2022 7 abr. 2022, rad. 122794). 19.- En virtud de lo anterior, la Sala revocará el auto de primera instancia y, en consecuencia, ordenará devolver la actuación a la Sala 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140915

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JESÚS BENIGNO PEÑA VARGAS Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que proceda a admitir y a

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JESÚS BENIGNO PEÑA VARGAS Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que proceda a admitir y a resolver de fondo la acción de tutela propuesta por el accionante. e. Conclusión 20.- Con fundamento en lo anterior, la Sala revocará el auto de primera instancia y, en consecuencia, ordenará devolver la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que proceda a admitir y a resolver de fondo la acción de tutela propuesta por el accionante, quien luego de haberse adoptado la decisión por el A quo, presentó la información requerida aclarando que sí fue él quien interpuso la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar el auto impugnado y, en su lugar, ordenar la devolución de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que proceda a admitir y a resolver de fondo la acción de tutela propuesta por JESÚS B ENIGNO P EÑA V ARGAS, de conformidad con lo señalado en esta providencia. Segundo. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140915

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del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140915

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JESÚS BENIGNO PEÑA VARGAS

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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