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CSJ - STP15613-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15613-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP15613-2026 Radicación n.° 158086 (Acta n.° 251) CUI 11001020400020260233900

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinti séis (2026).

I. ASUNTO

La Sala resuelve la acción presentada por Jimmy Salcedo Muñoz contra la Sala Penal Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá . Alega la vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso , al acceso a la administración de justicia y «tutela judicial efectiva».

Se vinculó como terceros con interés legítimo a la Fiscalía General de la Nación – Sección de Atención al Usuario Ventanilla Virtual y a la Fiscalía 21 Seccional de Cereté . También, a las partes e intervinientes de la acciónTutela de primera instancia 158086 CUI 11001020400020260233900

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constitucional identificad a con el radicado 11001310404820260013101.

II. HECHOS

1. Jimmy Salcedo Muñoz informó que presentó una denuncia a la que se le asignó el SPOA

230016099050202510825. El conocimiento correspondió a

la Fiscalía Seccional de Cereté.

2. Con posterioridad a la radicación de esa denuncia, acaecieron hechos nuevos, independientes y con sujetos involucrados. Por ello, el 5 de mayo de 2026 radicó otra denuncia mediante la Ventanilla Virtual de la Fiscalía General de la Nación.

acaecieron hechos nuevos, independientes y con sujetos involucrados. Por ello, el 5 de mayo de 2026 radicó otra denuncia mediante la Ventanilla Virtual de la Fiscalía General de la Nación.

3. El 19 de mayo de 2026, el Centro de Contacto de la entidad, de forma errada, rechazó la nueva denuncia porque ya existía la radicación previa del SPOA

230016099050202510825. Le ordenó acudir a la Fiscalía 21

Seccional de Cereté para presentar ampliación.

4. Por lo anterior, Jimmy Salcedo Muñoz presentó acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de B ogotá. El 10 de junio de 202 6, esa autoridad dictó fallo de primera instancia en el que negó el amparó sus derechos fundamentales.Tutela de primera instancia 158086

CUI 11001020400020260233900

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5. Consideró que la acción se fundamentó en supuestos falsos e inexistentes. Asumió de forma errónea que la Fiscalía 21 de Cereté había adelantado investigación suficiente y contundente, pero en realidad en la actuación no se han practicado pruebas a favor del demandante. También, archivó la diligencia sin cumplirse el tiempo correspondiente para hacerlo. Por lo anterior, impugnó la decisión.

6. El 28 de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación. Indicó que se desconoció el presupuesto de la subsidiariedad porque

para hacerlo. Por lo anterior, impugnó la decisión.

6. El 28 de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación. Indicó que se desconoció el presupuesto de la subsidiariedad porque Salcedo Muñoz debía acudir al «control de legalidad ante el juez de control de garantías» o solicitar el desarchivo.

7. Ahora, insistió en que los falladores desconocieron que el objeto del trámite es una nueva denuncia que debía radicar el reparto. Por lo tanto, se vulneraron sus derechos fundamentales.

8. Por todo lo anterior, solicitó:

[…] TUTELAR mis derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia y Tutela Judicial Efectiva.

DEJAR SIN EFECTO JURÍDICO la sentencia dictada el 28 de julio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la sentencia dictada el 10 de junio de 2026 por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá dentro del expediente Rad. 110013104048202600131 01.

En su lugar, ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación (Sección de Atención al Usuario y Asignaciones) que, dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a dar trámite formal, asignar número de noticia criminal SPOA autónomo y realizar el correspondiente reparto ante un FiscalTutela de primera instancia 158086 CUI 11001020400020260233900

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Delegado para la denuncia por hechos nuevos interpuesta por el suscrito el 5 de mayo de 2026. (sic)

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Delegado para la denuncia por hechos nuevos interpuesta por el suscrito el 5 de mayo de 2026. (sic)

ORDENAR el traslado e intervención prioritaria de las autoridades competentes para la evaluación del riesgo de mi menor hija y la adopción inmediata de medidas de protección. (sic)

III. ANTECEDENTES PROCESALES

9. Con auto del 31 de julio de 2026, esta Sala de tutela avocó el conocimiento de la acción, dio traslado a las partes e intervinientes para garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

10. El Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá informó que el 26 de mayo de 2026 le correspondió por reparto el conocimiento de la acción de tutela promovida por el demandante.

10.1. Luego del estudio del caso, el 10 de junio de 2025 emitió decisión de primera instancia. Allí, declaró la improcedencia del amparo porque consideró estar vedado para invadir las competencias del ente investigador. Por otra parte, negó la solicitud pues no encontró acreditada vulneración de derechos fundamentales del actor.

El 28 de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación.

10.2. Consideró que la acción de tutela debe negarse porque lo que Jimmy Salcedo Muñoz pretende es controvertir decisiones judiciales a través del mecanismoTutela de primera instancia 158086 CUI 11001020400020260233900

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porque lo que Jimmy Salcedo Muñoz pretende es controvertir decisiones judiciales a través del mecanismoTutela de primera instancia 158086 CUI 11001020400020260233900

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constitucional como si se tratara de una instancia alterna a los medios ordinarios.

11. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que el 30 de junio de 2026 le correspondió por reparto el conocimiento de la impugnación del fallo de tutela emitido por el Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de B ogotá dentro del radicado 110013104048202260013101.

El 28 de julio de 2026 emitió la sentencia de segunda instancia en la que confirmó la decisión del a quo. El día siguiente se adelantó el trámite de notificaciones por parte de la Secretaría de esa Sala. Luego, el 4 de agosto de 2026 se remitió a la Corte Constitucional.

11.1. Alegó que el amparo es improcedente porque el demandante cuestionó una acción de tutela sin demostrar de forma clara y suficiente el cumplimiento de los requisitos excepcionales de procedencia para ello. Su queja se dirigió al contenido y fundamentos de la decisión de tutela con la que no se accedió a lo pedido. Así, pretende general un nuevo debate de fondo.

11.2. Insistió que la acción de tutela contra providencias judiciales solo es procedente cuando se demuestre que el proveído es producto de fraude y que no exista otro medio eficaz para resolver la situación. No obstante, en el caso el demandante tiene la posi bilidad de

providencias judiciales solo es procedente cuando se demuestre que el proveído es producto de fraude y que no exista otro medio eficaz para resolver la situación. No obstante, en el caso el demandante tiene la posi bilidad de solicitar la revisión ante la Corte Constitucional. En caso deTutela de primera instancia 158086 CUI 11001020400020260233900

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que no sea seleccionado, podrá insistir en su estudio a través de cualquier magistrado titular, el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo.

11.3. Además, la providencia no se dictó de forma arbitraria. Adelantó el estudio en debida forma del asunto, lo que conllevó a la confirmación de la decisión estudiada. En las dos decisiones se expusieron los fundamentos pertinentes.

Entonces, solicitó que se declare improcedente el amparo.

12. Vencido el término para contestar, los demás vinculados guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

13. La Sala es competente para resolver la tutela instaurada por Jimmy Salcedo Muñoz porque se comprometen actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Tal facultad, la concede el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021).

14. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera

14. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción uTutela de primera instancia 158086

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omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

15. En el asunto que concierne a esta acción, el problema jurídico consiste en determinar si procede la tutela promovida por Jimmy Salcedo Muñoz. La dirigió en contra la decisión que dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en la acción de amparo 11001310404820260013101.

4.1. De los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

16. Para el estudio del sub judice es necesario reiterar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento como

en su demostración:

17. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben

acreditarse, en su orden, los siguientes:

  1. la cuestión que se discuta tenga evidente

en su demostración:

17. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben

acreditarse, en su orden, los siguientes:

  1. la cuestión que se discuta tenga evidente

1 Artículo 1. ° Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia 158086 CUI 11001020400020260233900

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relevancia constitucional;

  1. se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
  1. se cumpla el requisito de la inmediatez;
  1. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
  1. el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;
  1. no se trate de sentencias de tutela.

18. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:Tutela de primera instancia 158086

CUI 11001020400020260233900

derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:Tutela de primera instancia 158086 CUI 11001020400020260233900

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  1. Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial.
  1. Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido;
  1. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria;
  1. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales;
  1. Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
  1. Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión;
  1. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional.

4.2. Procedencia excepcional de la tutela para cuestionar acciones de igual naturaleza.

19. La regla general es que no procede la tutela para cuestionar otra acción constitucional. Sin embargo, por vía jurisprudencial se delinearon algunas excepciones paraTutela de primera instancia 158086

CUI 11001020400020260233900

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abordar los cuestionamientos sobre decisiones adoptadas en esta sede supralegal.

20. Sobre el particular la Sentencia CC SU-627de 2015

expresó:

CUI 11001020400020260233900

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abordar los cuestionamientos sobre decisiones adoptadas en esta sede supralegal.

20. Sobre el particular la Sentencia CC SU-627de 2015

expresó:

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República , la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales,

(i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y

con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. (negrita fuera del texto)

21. Además de estos requisitos es necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial ejecutoriada que así lo establezca.

4.3. Caso en concreto.Tutela de primera instancia 158086 CUI 11001020400020260233900

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22. En el caso objeto de estudio se advierte que la demanda no cumple con los presupuestos excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza.

23. Lo anterior, según lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU -627/2015. Como se dijo, allí se determinó que no procede la acción de tutela cuando se dirige contra una sentencia de tutela. Salvo que, de manera excepcional, haya existido fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.

24. Los argumentos de l demandante no prueban un fraude, que debe acreditarse argumentativa y probatoriamente. Téngase presente que la configuración de tal vicio consiste en que las partes o el juez utilicen el proceso con fines ilegales o dolosos, para afectar los derechos de terceros atentando directamente contra el bien jurídico de la administración de justicia (CC T-023-23).

tal vicio consiste en que las partes o el juez utilicen el proceso con fines ilegales o dolosos, para afectar los derechos de terceros atentando directamente contra el bien jurídico de la administración de justicia (CC T-023-23).

25. Por consiguiente, como no se cumple con ese rigor, este juez constitucional carece de facultad para intervenir en la decisión que abordó otro operador judicial.

26. Tampoco se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial pues el asunto está en curso.Tutela de primera instancia 158086

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Recuérdese que la Corte Constitucional, mediante eventual revisión de las decisiones sobre las acciones de amparo, es la autoridad encargada de unificar la interpretación de los derechos fundamentales y dirimir las controversias. Lo anterior, según lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución2.

27. En ese contexto, verificada la respuesta suministrada por el colegiado demandado la Sala constató que el expediente con radicado 11001310404820260013101 tan solo se remitió por parte de su secretaría a la Corte Constitucional el 4 de agosto de 2026.

28. Como se ve de la constancia enviada por el

colegiado demandado:

29. Tras la consulta de la página web de dicha magistratura, se evidenció que ni siquiera ha sido ingresada al sistema de la Corporación para efectuar el respectivo reparto.

2 ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución […]

al sistema de la Corporación para efectuar el respectivo reparto.

2 ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución […] .Tutela de primera instancia 158086 CUI 11001020400020260233900

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30. En esa medida, el accionante cuenta con la posibilidad de elevar sus pretensiones ante el órgano de cierre constitucional quien decidirá sobre su selección para revisión. Se le hace saber al interesado que también tiene la facultad de promover la solicitud de insistencia an te ese órgano de cierre, de no ser escogido.

31. En consecuencia, como el asunto censurado se encuentra en t rámite para la eventual revisión de la Corte Constitucional esta Sala no puede intervenir de fondo en el asunto en cuestión. En efecto, además de lo ya dicho sobre las razones de improcedencia, e se órgano no ha cerrado la discusión en e l caso, por lo que la decisión no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional (CC SU-027 de 2021 y T-442 de 2018).

32. Por lo anterior, esta Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no se cumplieron los requisitos de procedencia excepcional contra sentencias de tutela.

Por lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.º 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte

1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.Tutela de primera instancia 158086

CUI 11001020400020260233900

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Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales este fallo por medio expedito, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala JORGE HERNÁN DÍAZ SOTONo firma en comisión de servicios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: CD46A7B1CCD1C73F99616964B477B6527EAE2B1C65F331483055A1D16213D0B3

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