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CSJ - STP15614-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15614-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020220377501 Radicación n.° 126919 STP15614-2022 (Aprobado Acta n.° 260) Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida , mediante apoderado, por JAIME VALLEJO FLÓREZ contra el fallo de tutela de primera instancia proferido el 26 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó su solicitud de amparo en contra del Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, por la posible lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa.

En síntesis, la parte accionante objeta las decisiones adoptadas el 23 de agosto de 2022 en el radicado 11001600000020199911800, en el cual la autoridad judicial accionada rechazó de plano: (i) su solicitud de conexidad, con otra actuación que adelanta el Juzgado 37 Penal del Circuito de esta capital en el radicadoCUI: 11001220400020220377501 Tutela segunda instancia n.° 126919 JAIME VALLEJO FLÓREZ 11001600000020180241700 y (ii) la recusación formulada en el asunto. Fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso n. o 11001600000020199911800, y el tribunal de primera instancia solicitó información al Juzgado 37 Penal

en el asunto. Fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso n. o 11001600000020199911800, y el tribunal de primera instancia solicitó información al Juzgado 37 Penal del Circuito de esta ciudad.

II. HECHOS 1.- En contra de JAIME VALLEJO FLÓREZ se adelantan dos procesos en los cuales está siendo representado por el mismo abogado, así: 1.1.- En el Juzgado 37 Penal del Circuito de esta capital, radicado 11001600000020180241700, que está en fase de juicio oral. Ya se practicaron las pruebas de la fiscalía y aún están pendientes las de la defensa. 1.2.- En el Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, radicado 11001600000020199911800, por las conductas punibles de fraude procesal y falsedad en documento privado: está pendiente de concluirse la audiencia preparatoria. 2.- El 23 de agosto de esta anualidad, ante el Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, en la audiencia preparatoria [proceso n. o 111001600000020199911800], el abogado de JAIME

2CUI: 11001220400020220377501 Tutela segunda instancia n.° 126919 JAIME VALLEJO FLÓREZ VALLEJO FLÓREZ solicitó que se declare la conexidad de esa actuación con la adelantada por el despacho 37 Penal del Circuito, en el radicado 11001600000020180241700 . Sin

JAIME VALLEJO FLÓREZ VALLEJO FLÓREZ solicitó que se declare la conexidad de esa actuación con la adelantada por el despacho 37 Penal del Circuito, en el radicado 11001600000020180241700 . Sin embargo, esa postulación fue rechazada de plano, al considerarse abiertamente improcedente. 2.1.- Al sustentar la reposición, la defensa del actor recusó a la titular del despacho por haber catalogado su actuación como “ maniobra dilatoria”. No obstante, la juez mantuvo la decisión y rechazó darle trámite a la recusación. 3.- JAIME VALLEJO FLÓREZ, mediante apoderado, acudió al amparo para objetar las anteriores determinaciones. En su criterio, es el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá el que debe continuar a cargo del proceso n. o 11001600000020199911800, que adelanta su homólogo 19. Por ende, la negativa del último en declarar la conexidad vulnera sus derechos fundamentales. Igualmente, censuró que la funcionaria titular no haya tramitado la recusación. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la audiencia del 23 de agosto y se acceda a su solicitud de conexidad.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 4.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al establecer que las decisiones del 23 de agosto de esta anualidad emitidas por el juzgado accionado no fueron caprichosas o ilegales.

3CUI: 11001220400020220377501 Tutela segunda instancia n.° 126919

JAIME VALLEJO FLÓREZ

de esta anualidad emitidas por el juzgado accionado no fueron caprichosas o ilegales. 3CUI: 11001220400020220377501 Tutela segunda instancia n.° 126919 JAIME VALLEJO FLÓREZ 4.1.- Adujo que el defensor incurrió en un yerro, pues debió interponer la solicitud de conexidad ante el funcionario que, creía, debía continuar con la actuación, esto es, ante el Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento y no su homólogo 19, en tanto, a través de la conexidad lo que se busca es que un funcionario aprehenda el conocimiento y no que se desprenda de aquel. 4.2.- Dijo que la argumentación de la recusación también fue improcedente y las solicitudes del apoderado del demandante podían ser rechazadas, conforme lo establece el artículo 139, numeral 1º de la Ley 906 de 2004. 5.- J AIME V ALLEJO F LÓREZ, mediante apoderado, impugnó el fallo de primer grado y, en consecuencia, pidió su revocatoria con fundamento en argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el fallo impugnado fue proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 4CUI: 11001220400020220377501 Tutela segunda instancia n.° 126919

fue proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 4CUI: 11001220400020220377501 Tutela segunda instancia n.° 126919 JAIME VALLEJO FLÓREZ 7.- ¿El Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad vulneró los derechos del actor con las decisiones adoptadas el 23 de agosto de 2022 en el radicado 11001600000020199911800, en la cual rechazó de plano: i) su solicitud de conexidad, con otra actuación que adelanta el Juzgado 37 Penal del Circuito de esta capital en el radicado 11001600000020180241700 y, ii) la recusación? 8.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, solo de colmarse aquellos, (iii) verificará la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por la parte actora. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia

excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se 5CUI: 11001220400020220377501 Tutela segunda instancia n.° 126919 JAIME VALLEJO FLÓREZ cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 6CUI: 11001220400020220377501 Tutela segunda instancia n.° 126919

JAIME VALLEJO FLÓREZ

11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que

supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad

12.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) contra el proveído censurado, no procede recurso alguno; iii) se trata de una irregularidad procesal y en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; iv) el ataque constitucional no se dirige contra una 7CUI: 11001220400020220377501 Tutela segunda instancia n.° 126919 JAIME VALLEJO FLÓREZ sentencia de tutela; y, v) el amparo fue interpuesto de forma oportuna. 13.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se

Tutela segunda instancia n.° 126919 JAIME VALLEJO FLÓREZ sentencia de tutela; y, v) el amparo fue interpuesto de forma oportuna. 13.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si las decisiones cuestionadas incurrieron en algún vicio o defecto específico. e. De la eventual configuración de un «defecto sustantivo o material» por aplicación indebida de los presupuestos legales 14.- En aras de resolver la impugnación la Sala hará un breve recuento de lo acontecido en la actuación censurada y, luego, analizará si las decisiones objetadas incurrieron en algún tipo de defecto.

15. De los medios de conocimiento aportados a la actuación se conoce que el Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, adelanta el proceso n.o 11001600000020199911800, en contra de JAIME VALLEJO FLÓREZ por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado. 16.- El 23 de agosto de esta anualidad se instaló la audiencia preparatoria, oportunidad en la que el abogado de VALLEJO FLÓREZ1 solicitó que se declarara la conexidad de esa actuación con la adelantada por el despacho 37 Penal 1 Minuto 04:00 del audio de la audiencia preparatoria del 23 de Agosto.

8CUI: 11001220400020220377501 Tutela segunda instancia n.° 126919

JAIME VALLEJO FLÓREZ

1 Minuto 04:00 del audio de la audiencia preparatoria del 23 de Agosto. 8CUI: 11001220400020220377501 Tutela segunda instancia n.° 126919 JAIME VALLEJO FLÓREZ del Circuito de esta capital, en el radicado 11001600000020180241700, con fundamento en lo dispuesto en los numerales 2º, 3º y 4º del canon 51 de la Ley 906 de 2004. Agregó que, conforme con el precepto 52 ejusdem, la imputación se hizo de forma inicial en el proceso adelantado por el homólogo 37 y no el 19. 17.- De esa solicitud, la juez corrió traslado a las partes e intervinientes, quienes al unísono se opusieron al requerimiento al esgrimir que, si bien ambos procesos tuvieron como génesis las irregularidades en la que posiblemente incurrieron 42 médicos en la acreditación de sus estudios de especialidad de cirugía plástica y reconstructiva, las causas estaban en fases procesales diversas, uno en juicio oral y, el otro, en preparatoria. Resaltaron las constantes solicitudes de aplazamiento de la defensa lo cual había impedido que desde hace un año no se finalizara la audiencia preparatoria. Por último, destacaron que la solicitud debía hacerse ante el juzgado 37 y no ante el 19, por tanto, el requerimiento era abiertamente improcedente.

finalizara la audiencia preparatoria. Por último, destacaron que la solicitud debía hacerse ante el juzgado 37 y no ante el 19, por tanto, el requerimiento era abiertamente improcedente. 18.- A su turno, la Juez 19 Penal del Circuito de Conocimiento de esta capital, con fundamento en el artículo 139, numeral 1º de la Ley 906 de 2004 rechazó la postulación. 19.- En esa ocasión adujo que los derechos del actor estaban siendo representados en los procesos 11001600000020199911800, y 1100160000002018024170 9CUI: 11001220400020220377501 Tutela segunda instancia n.° 126919 JAIME VALLEJO FLÓREZ por el mismo defensor, el cual también incoó la acción de tutela; además, que si el solicitante consideraba que el competente para adelantar ambas causas, en virtud de la conexidad era su homólogo 37, ante aquel debió hacer el requerimiento de conexidad, el cual debía pronunciarse sobre esa figura y, de considerarlo pertinente, avocar el conocimiento del asunto 11001600000020199911800, sin que ese despacho, en esta etapa procesal -audiencia preparatoriapudiera rehusar la competencia del proceso que sigue en la actualidad. 20.- Destacó que finalizar la formulación de acusación tardó 2 años en razón de los aplazamientos, solicitudes de nulidad y de recusación propuestas por el apoderado del actor y que, luego de finalizada y justo cuando iba a dar

20.- Destacó que finalizar la formulación de acusación tardó 2 años en razón de los aplazamientos, solicitudes de nulidad y de recusación propuestas por el apoderado del actor y que, luego de finalizada y justo cuando iba a dar trámite a la preparatoria el profesional del derecho interpuso la solicitud de conexidad cuando, siendo conocedor del otro proceso, era allá en donde debió plantearla, es decir, que la postulación vista así buscaba dilatar el proceso el cual estaba ad portas de prescribir, como ya había ocurrido, con algunas conductas ilícitas en la otra causa. 21.- Refirió que por ley debía evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, por lo que rechazó de plano de la solicitud de conexidad -1º del artículo 139 de la Ley 906 de 2004-; igualmente, compulsó copias ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que estudie las actuaciones del representante del demandante. 10CUI: 11001220400020220377501 Tutela segunda instancia n.° 126919 JAIME VALLEJO FLÓREZ 22.- Contra esa decisión, la parte interesada interpuso el recurso de reposición al establecer que quien debía determinar si era dable agrupar por conexidad los asuntos era “el juez 37 quien puede decir y quien puede postular si acepta o no acepta la competencia de dicho proceso ”2; además, que prejuzgar su postulación como “maniobra

era “el juez 37 quien puede decir y quien puede postular si acepta o no acepta la competencia de dicho proceso ”2; además, que prejuzgar su postulación como “maniobra dilatoria” demostraba la animadversión de la titular del despacho y su enemistad, situación que a su vez configuraba la recusación. 23.- Los no recurrentes pidieron que se mantuviera la decisión, además, que la invocación de la norma que consagraba las “ maniobras dilatorias ” no podía ser tenida como causal de recusación. 24.- La titular mantuvo la decisión adoptada con fundamento en los mismos argumentos en los cuales rechazó la solicitud de conexidad. Adujo que no tenía ningún ánimo vindicativo o enemistad y que, sin objetar las actuaciones del defensor, su postulación era una maniobra dilatoria, conforme lo disponía el numeral 1º del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, sin que la invocación del contenido literal de esa norma configurara causal de recusación3. f. De la solicitud de conexidad 25.- A partir del recuento previo, la Sala estima que la decisión adoptada el 23 de agosto de esta anualidad por el 2 Minuto:1:32:13, ejusdem. 3 Minuto: 2:13:04, esjudem. 11CUI: 11001220400020220377501 Tutela segunda instancia n.° 126919 JAIME VALLEJO FLÓREZ Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de esta

11CUI: 11001220400020220377501 Tutela segunda instancia n.° 126919 JAIME VALLEJO FLÓREZ Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de esta capital en la cual rechazó de plano la solicitud de conexidad no se advierte caprichosa o arbitraria, sino fundamentada en las disposiciones legales a partir de los cuales determinó que esa solicitud debía interponerse ante el juzgado, que a voces del solicitante, era el competente para declararla y, eventualmente, asumir el conocimiento del asunto, esto es, el Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento de esta capital. 26.- Véase que la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que el juez como director del proceso tiene unos deberes específicos, esto es, evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos; así como ejercer los poderes disciplinarios y aplicar las medidas correccionales atribuidos por la Ley 906 de 2004 y demás normas aplicables, con el fin de asegurar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia; entre otros - artículo 139 Código de Procedimiento Penal. 27.- De ese modo, la aplicación en este caso de lo dispuesto en la norma acabada de citar no lesiona los derechos del actor, por tanto, no es posible inferir de la decisión adoptada el 23 de agosto de esta anualidad

dispuesto en la norma acabada de citar no lesiona los derechos del actor, por tanto, no es posible inferir de la decisión adoptada el 23 de agosto de esta anualidad afectación alguna de garantías fundamentales. Debe resaltarse que, el hecho de que el criterio de la parte actora no coincida con el del juzgado demandado en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de 12CUI: 11001220400020220377501 Tutela segunda instancia n.° 126919 JAIME VALLEJO FLÓREZ ser modificada por vía de tutela, en tanto, se advierte razonable. 28.- Finalmente se precisa que, tal y como lo refirió el a quo, la posible conexidad que reclama la parte interesada debe proponerse ante el Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento, con el fin que adopte la determinación que estime pertinente. En tal virtud, adicional a lo aludido, se advierte el incumplimiento del principio de subsidiariedad y, por consiguiente, es claro que la postura planteada en torno a dicho tema no puede ser analizada en esta instancia. f. De la recusación 30.- La Sala no puede desconocer que la justificación de la recusación, planteada en la audiencia del 23 de agosto de esta anualidad por el apoderado de JAIME VALLEJO FLÓREZ, como quedó visto en antelación, fue precaria. Tampoco que aquella surgió por su descontento contra la titular del despacho luego de haberle negado la solicitud de conexidad que propuso en esa misma diligencia. Sin embargo, lo cierto

aquella surgió por su descontento contra la titular del despacho luego de haberle negado la solicitud de conexidad que propuso en esa misma diligencia. Sin embargo, lo cierto es que el representante de VALLEJO FLÓREZ fundamentó su petición en la posible animadversión de la funcionaria por haber calificado su requerimiento previo, como una “maniobra dilatoria”, es decir, que edificó su solicitud en lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, la “enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”. 13CUI: 11001220400020220377501 Tutela segunda instancia n.° 126919 JAIME VALLEJO FLÓREZ 31.- Además, del registro del audio de la diligencia citada, se advierte que la titular del despacho, antes de rechazar la recusación como improcedente, expuso que no tenía ningún tipo de enemistad o animadversión contra el profesional del derecho que hizo el requerimiento. Esto significa, que la funcionaria sí se pronunció sobre los fundamentos de la recusación. 32.- A partir de ello, no debió rechazar la postulación, sino dar aplicación a lo previsto en los artículos 60 a 62 del Código de Procedimiento Penal, esto es, remitir el asunto a quien le corresponda resolver, para que decida de plano, lo cual imponía a su vez, la suspensión de la actuación hasta que se resuelva definitivamente la recusación. 33.- Sin embargo, el citado trámite fue omitido por la Juez 19 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad.

cual imponía a su vez, la suspensión de la actuación hasta que se resuelva definitivamente la recusación. 33.- Sin embargo, el citado trámite fue omitido por la Juez 19 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad. En ese sentido, frente al trámite de la recusación se configuró un defecto procedimental, en tanto se omitió aplicar lo dispuesto para este tipo de asuntos en la Ley 906 de 2004 -artículos 60 a 62. 34.- En ese orden de ideas, se hace necesaria la intervención del juez constitucional para restablecer los derechos invocados por JAIME VALLEJO FLÓREZ frente a este punto en particular. En consecuencia, se revocará parcialmente el fallo de primer grado, en el sentido de conceder la protección del derecho al debido proceso. 14CUI: 11001220400020220377501 Tutela segunda instancia n.° 126919 JAIME VALLEJO FLÓREZ 35.- Por lo anterior, se ordenará al Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad que dentro de las cuarenta y ocho [48] horas siguientes a la notificación de esta decisión dé trámite a la recusación propuesta por el apoderado de JAIME V ALLEJO F LÓREZ en audiencia del 23 de agosto de 2002, conforme a lo previsto en los artículos 60 a 62 de la Ley 906 de 2004; siempre y cuando, con antelación no se haya efectuado esa postulación bajo la misma causal -numeral 5º del canon 56 de la Ley 906

en los artículos 60 a 62 de la Ley 906 de 2004; siempre y cuando, con antelación no se haya efectuado esa postulación bajo la misma causal -numeral 5º del canon 56 de la Ley 906 de 2004-, toda vez que, según lo expuesto en la diligencia del 23 de agosto, la defensa del actor ya había propuesto una recusación previamente contra la titular del despacho. 36.- Igualmente, es necesario poner de presente a las partes que, a voces del inciso 2º del precepto 62 ibídem, cuando la recusación propuesta por el procesado o su defensor se declare infundada, no correrá la prescripción de la acción entre el momento de la petición y la decisión correspondiente. 37.- Adicionalmente, se hace un llamado al abogado del actor, para que en lo sucesivo se abstenga de efectuar requerimientos que entorpezcan el normal desarrollo de la actuación que se adelanta en Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad . Lo anterior, atendiendo las dificultades y dilaciones que se han presentado en el proceso. g. Conclusión 15CUI: 11001220400020220377501 Tutela segunda instancia n.° 126919 JAIME VALLEJO FLÓREZ 38.- Para la Sala: i) no se advirtió la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela frente a la decisión que rechazó de plano la solicitud de conexidad, en particular, al constatar que la determinación cuestionada fue adoptada de manera

alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela frente a la decisión que rechazó de plano la solicitud de conexidad, en particular, al constatar que la determinación cuestionada fue adoptada de manera razonable y está justificadas en las pruebas obrantes en el proceso censurado, y, ii) se determinó que la omisión del J Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad en tramitar la recusación planteada en la audiencia del 23 de agosto, configuró el defecto procedimental absoluto, pues a pesar de haberse pronunciado sobre esa postulación, la rechazó y omitió dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 60 al 62 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE Primero. Revocar parcialmente el fallo impugnado, en el sentido de conceder la protección del derecho al debido proceso. En consecuencia, ordenar al Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad que, dentro de las cuarenta y ocho [48] horas siguientes a la notificación de esta decisión, dé trámite a la recusación propuesta por el apoderado de JAIME V ALLEJO F LÓREZ en audiencia del 23 de agosto de 2002, conforme a lo previsto

16CUI: 11001220400020220377501 Tutela segunda instancia n.° 126919

JAIME VALLEJO FLÓREZ

audiencia del 23 de agosto de 2002, conforme a lo previsto 16CUI: 11001220400020220377501 Tutela segunda instancia n.° 126919 JAIME VALLEJO FLÓREZ en los artículos 60 a 62 de la Ley 906 de 2004; siempre y cuando, con antelación no haya efectuado esa postulación bajo la misma causal -numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004-, conforme a lo expuesto en precedencia. Segundo. Confirmar en todo lo demás el fallo impugnado. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 17CUI: 11001220400020220377501 Tutela segunda instancia n.° 126919

JAIME VALLEJO FLÓREZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 18

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