CSJ - STP15614-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15614-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240231300 Radicado n.º 140983 STP15614-2024 (Aprobado acta n.° 271) Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por JAIRO HERNANDO F ÚQUENE A RGÜELLO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá 1 por la presunta vulneración de sus derechos a la dignidad humana, habeas data y trabajo ante la falta de respuesta por parte de la accionada a sus solicitudes de ocultamiento de datos respecto de los procesos penales de radicado 11001318700919980011301 y
11001600002320070264800. En síntesis, el accionante señala que remitió dos (2) derechos de petición en los meses de mayo y junio de 2024 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá solicitando el ocultamiento público del proceso 11001318700919980011301 frente a lo cual no ha recibido respuesta. 1 Al presente trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes dentro los procesos penales de radicados 11001318700919980011301 y 11001600002320070264800, así como el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Centro de Servicios Administrativos de Bogotá y la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240231300
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Centro de Servicios Administrativos de Bogotá y la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240231300 Radicado n.º 140983 JAIRO HERNANDO FUQUENE ARGÜELLO Adicionalmente, señala que el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, respecto del proceso penal 11001600002320070264800, informó en octubre de 2023 que ya había realizado dicho trámite, pero que al actor le «sigue apareciendo» el registro que pretende que sea ocultado. Lo anterior le impide vincularse laboralmente, lo cual lo ha perjudicado en su vida «laboral, familiar y personal».
II. HECHOS 1.- Según lo que obra en el expediente, en el marco del radicado 11001600002320070264800 fue condenado el accionante mediante sentencia anticipada del 27 de septiembre de 2007 por parte del Juzgado 14 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá – hoy Juzgado Noventa y Cinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá –, por el delito de hurto calificado y agravado. El 7 de noviembre de 2007 se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia. 2.- En auto del 30 de abril de 2024 el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dio respuesta al accionante respecto de su solicitud de «paz y salvo», para lo cual indicó que «en auto
2.- En auto del 30 de abril de 2024 el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dio respuesta al accionante respecto de su solicitud de «paz y salvo», para lo cual indicó que «en auto de sustanciación n° 2592 de 18 de octubre de 2023 [se ordenó] al centro de servicios administrativos informando que, mediante auto de 31 de mayo de 2023 (sic) se declaró la prescripción de la pena». Así mismo, que en auto del 14 de febrero de 2024 se ordenó remitir copia al accionante del auto que declaró la prescripción de la pena. Finalmente, se requirió al Centro de Servicios Administrativos para que verifique si se libraron los oficios a las autoridades correspondientes comunicando la decisión de prescripción. 2Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240231300 Radicado n.º 140983 JAIRO HERNANDO FUQUENE ARGÜELLO 3.- El 25 de junio de 2024 el accionante elevó solicitud ante el Tribunal Superior de Bogotá con el fin de que se cancelaran y ocultaran las anotaciones que constan a su nombre, tanto en el radicado 11001318700919980011301 como en el radicado 11001600002320070264800 con ocasión del auto del 18 de octubre de 2023. 4.- El 4 de julio de 2024 el Tribunal accionado ordenó ocultar a la vista pública las anotaciones que obran dentro del sistema de consulta de procesos de esta Corporación en relación con el proceso con radicado 110016000023 2007 02648 01 adelantado contra el accionante.
vista pública las anotaciones que obran dentro del sistema de consulta de procesos de esta Corporación en relación con el proceso con radicado 110016000023 2007 02648 01 adelantado contra el accionante.
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- JAIRO HERNANDO FÚQUENE ARGÜELLO interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá pues considera que, pese a las respuestas que se le han brindado «le siguen apareciendo» registros a su nombre en las bases de datos de acceso a la información de las cuales pretende que la misma sea ocultada. Dicha situación le está ocasionando inconvenientes para vincularse laboralmente. 6.- La Sala admitió la acción de tutela2 contra la accionada, y vinculó a todas las partes e intervinientes en los dos procesos penales adelantados contra el accionante. Posteriormente, en auto del 5 de noviembre de 2024 vinculó al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Centro de Servicios Administrativos de Bogotá y la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Al respecto, se recibieron las siguientes respuestas: 2 Auto del 24 de octubre de 2024.
3Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240231300 Radicado n.º 140983 JAIRO HERNANDO FUQUENE ARGÜELLO 6.1.- Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá precisó que en el año 2007 fue asignado el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia anticipada emitida dentro del radicado 110016000023 2007 02648 01 contra el accionante por
Bogotá precisó que en el año 2007 fue asignado el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia anticipada emitida dentro del radicado 110016000023 2007 02648 01 contra el accionante por el delito de hurto calificado y agravado. Explicó que el 25 de junio de 2024 el actor solicitó la cancelación de anotaciones y ocultamiento de ellas en virtud del auto del 18 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que decretó la extinción y liberación de las penas impuestas. 6.2.- En consecuencia, el 4 de julio se ordenó el ocultamiento de la vista pública de las anotaciones que obran dentro del sistema de consulta de dicha Corporación en relación con el proceso indicado. 6.3.- La Fiscalía 347 Seccional con funciones de Jefatura de Unidad – EDA de Bogotá indicó que únicamente podía pronunciarse sobre el radicado 110016000023200702648 pues respecto del radicado 11001318700919980011301, no le es posible en tanto no está asignado a la jefatura EDA y se desconoce la unidad fiscal a cargo. Precisó las actuaciones procesales más relevantes del primero de los radicados y concluyó señalando que es el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá quien vigiló la pena impuesta al actor. 6.4.- El Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que en auto del 31 de mayo de 2013 declaró prescritas
de Seguridad de Bogotá quien vigiló la pena impuesta al actor. 6.4.- El Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que en auto del 31 de mayo de 2013 declaró prescritas las penas impuestas en el radicado 1100160 00 023 2007 02648 00 al actor; en auto del 30 de abril de 2024 le informó al accionante que en auto del 18 de octubre de 2023 ordenó el ocultamiento del proceso, «lo cual ya había sido ejecutado por el Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados» y que el radicado en cuestión «ya fue oculto a la vista del 4Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240231300 Radicado n.º 140983 JAIRO HERNANDO FUQUENE ARGÜELLO público en general en el sistema siglo XXI, lo cual puede ser verificado en la consulta de procesos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá de la Rama Judicial.». Anexó copia de los autos mencionados. 7.- También se recibieron respuestas del Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y del Juzgado 95 Penal Municipal con función de Conocimiento de la misma ciudad. Las demás entidades accionadas y vinculadas guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, al Tribunal Superior de Bogotá, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 9.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si el Tribunal Superior de Bogotá o alguna de las otras autoridades judiciales vinculadas en el presente trámite vulneraron los derechos al habeas data y al debido proceso en el componente de postulación del accionante al no haber atendido efectivamente sus solicitudes de ocultamiento de la vista pública de las anotaciones de los procesos penales 11001600002320070264800 y 11001318700919980011301 seguidos en su contra. 5Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240231300 Radicado n.º 140983 JAIRO HERNANDO FUQUENE ARGÜELLO 9.1.- Para lo anterior, la Sala se referirá al derecho al habeas data, así como al derecho de petición y sus diferencias con el de postulación, para finalmente analizar el caso concreto. c. Del derecho al habeas data 10.- El derecho al habeas data está consagrado en el artículo 15 de la Constitución, según el cual “ [t]odas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido
c. Del derecho al habeas data 10.- El derecho al habeas data está consagrado en el artículo 15 de la Constitución, según el cual “ [t]odas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”. 11.- De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el hábeas data es un derecho fundamental autónomo que, en concreto, busca proteger el dato personal y su administración en bases de datos personales tanto públicas como privadas. De acuerdo con la sentencia C-540 de 2012, el ámbito constitucional protegido se compone de los siguientes contenidos mínimos: 1) el derecho de las personas a conocer (acceder) a la información que sobre ellas está recogida en las bases de datos; 2) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de que se provea una imagen completa del titular; 3) el derecho a actualizar la información; 4) el derecho a que la información contenida en las bases de datos sea corregida; y, 5) el derecho a excluir información de una base de datos (salvo las excepciones previstas en las normas). (CC-SU 139 de 2021).
12.- Específicamente, en relación con los anteriores componentes, la jurisprudencia constitucional ha precisado que ni este derecho, así como tampoco el derecho al buen nombre, se violan cuando la información emanada de la entidad es veraz. En otras palabras, sólo se desconocen estos derechos cuando la información suministrada por la entidad 6Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240231300 Radicado n.º 140983
estos derechos cuando la información suministrada por la entidad 6Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240231300 Radicado n.º 140983 JAIRO HERNANDO FUQUENE ARGÜELLO pertinente, registre un hecho o un comportamiento que no se ajusta a la realidad (CC T-067 de 2007 y T-527 de 2000). c. Sobre el derecho de petición y el de postulación 13.- De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
14.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones3, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.
15.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o
gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos 3 Cfr. Sentencias STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad.
122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras. 7Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240231300 Radicado n.º 140983 JAIRO HERNANDO FUQUENE ARGÜELLO propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente:
[…] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar
proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. d. Análisis del caso concreto 16.- En el presente caso, de las pruebas que obran en el expediente y de las respuestas allegadas por las autoridades accionadas y vinculadas al presente trámite se tiene, en relación con la pretensión del accionante, que: Respecto del radicado 110016000023200702648 00, si bien mediante auto de sustanciación n.° 2592 del 18 de octubre de 2023 el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ordenó que por el Centro de Servicios Administrativos se procediera «a realizar el ocultamiento al público por parte de particulares, únicamente de la anotación del proceso que en su momento fue asignado a este Juzgado, con el radicado N° 8Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240231300 Radicado n.º 140983 JAIRO HERNANDO FUQUENE ARGÜELLO 11001600002320070264800, toda vez que mediante providencia del 31 de mayo se declaró la prescripción de la pena», a la fecha, y una vez verificado el sistema de Consulta Nacional de Procesos Unificada45 consta lo siguiente:
11001600002320070264800, toda vez que mediante providencia del 31 de mayo se declaró la prescripción de la pena», a la fecha, y una vez verificado el sistema de Consulta Nacional de Procesos Unificada45 consta lo siguiente: Respecto del radicado 11001600002320070264801, en efecto, tal como lo indicó el Tribunal accionado en la respuesta a la presente acción constitucional, (ut supra párr. 6.1. y 6.2.), y, al realizar la consulta en el sistema arriba indicado se obtuvo el siguiente resultado: 4 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. 5 https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/lista.asp 9Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240231300 Radicado n.º 140983 JAIRO HERNANDO FUQUENE ARGÜELLO Finalmente, sobre el radicado 11001318700919980011301, por un lado, no se recibieron respuestas de las autoridades judiciales involucradas en el mismo, y por el otro, una vez realizada la consulta respectiva se advirtió lo siguiente: 17.- En ese orden de ideas, únicamente respecto del radicado 11001600002320070264801 se atendió a cabalidad el requerimiento del actor y en efecto se procedió al ocultamiento de sus datos en el sistema de información señalado. 18.- Lo anterior, por cuanto si bien respecto del radicado 11001600002320070264800 no obra registro alguno en la consulta
información señalado. 18.- Lo anterior, por cuanto si bien respecto del radicado 11001600002320070264800 no obra registro alguno en la consulta realizada en los JUZGADOS DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, tal como lo indicó el juzgado 26 de esa especialidad (ut 10Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240231300 Radicado n.º 140983 JAIRO HERNANDO FUQUENE ARGÜELLO supra párr. 6.4), sí consta registro de dicho proceso cuando la consulta se realiza por NÚMERO DE RADICACIÓN , de donde se advierte que el radicado registra a cargo del Juzgado 95 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá. 19.- Así mismo, respecto del radicado 11001318700919980011301, al realizar la consulta, consta el nombre del accionante en el campo de “DEMANDADO”. En este caso, el proceso registra a cargo del “DESPACHO 000 - TRIBUNAL SUPERIOR - PENAL - BOGOTÁ (BOGOTÁ)”, sin embargo, no se advierte respuesta de dicha autoridad al accionante ni orden alguna dirigida al ocultamiento que aquel solicitó, cuya afirmación se tiene por cierta en vista de que el Tribunal accionado únicamente dio respuesta a la presente acción respecto del radicado
11001600002320070264801. Lo anterior, en virtud de lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 20.- A lo anterior se suma que, en las actuaciones registradas en el proceso 11001318700919980011301 consta que el 26 de junio de 2024
artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 20.- A lo anterior se suma que, en las actuaciones registradas en el proceso 11001318700919980011301 consta que el 26 de junio de 2024 «Paso al Despacho: EL 25 DEL CORRIENTE MES Y AÑO, PASÓ AL DESPACHO ESCRITO POR PARTE DEL sR. JAIRO HERNANDOFUQUENE ARGUELLO. JAGC T 16», sin que se tenga conocimiento de si se llevó a cabo alguna actuación judicial en atención a dicho escrito. 21.- Así las cosas, para la Sala, los derechos fundamentales al habeas data y al debido proceso en su componente de postulación del accionante sí fueron vulnerados por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y del Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Respecto de la primera, por ser la autoridad judicial ante la cual el accionante presentó sus solicitudes de ocultamiento 11Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240231300 Radicado n.º 140983 JAIRO HERNANDO FUQUENE ARGÜELLO de datos respecto de los procesos de radicado 11001600002320070264800 y 11001318700919980011301, habiéndose atendido únicamente lo relativo al radicado 11001600002320070264801. Y respecto de la segunda, por cuanto si bien profirió un auto encaminado al ocultamiento de la anotación del proceso de radicado 11001600002320070264800 6, en virtud del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo
segunda, por cuanto si bien profirió un auto encaminado al ocultamiento de la anotación del proceso de radicado 11001600002320070264800 6, en virtud del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 20157, debió remitir la solicitud del actor al Juzgado 95 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá para que, en el marco de sus competencias, atendiera el requerimiento del accionante para resolver sobre el ocultamiento de la información que aun registra a nombre de aquel respecto del radicado referido (ut supra párr. 16). e. Conclusión 22.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala concederá el amparo solicitado por el accionante respecto de sus derechos fundamentales al habeas data y al debido proceso en su componente de postulación que fueron vulnerados por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y por el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad al no atender a cabalidad sus solicitudes de ocultamiento de datos respecto de los procesos de radicado 11001600002320070264800 y 11001318700919980011301. 23.- Así, se ordenará que, en el término de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación de esta decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se pronuncie de fondo sobre el requerimiento elevado 6 Auto 2592 del 18 de octubre de 2023. 7 ARTÍCULO 21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la
Superior de Bogotá se pronuncie de fondo sobre el requerimiento elevado 6 Auto 2592 del 18 de octubre de 2023. 7 ARTÍCULO 21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. 12Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240231300 Radicado n.º 140983 JAIRO HERNANDO FUQUENE ARGÜELLO por el actor el 25 de junio de 2024 respecto del ocultamiento de anotaciones en relación con el radicado 11001318700919980011301. 24.- Y, al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, en aplicación del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 20158, remita el requerimiento elevado por el actor el 18 de abril de 2024 al Juzgado 95 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá para que, en el marco de sus competencias, atienda el requerimiento del accionante para
requerimiento elevado por el actor el 18 de abril de 2024 al Juzgado 95 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá para que, en el marco de sus competencias, atienda el requerimiento del accionante para resolver sobre el ocultamiento de la información que aun registra a nombre de aquel respecto del radicado 11001600002320070264800. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Amparar los derechos fundamentales al habeas data y al debido proceso en el componente de postulación de JAIRO HERNANDO
FÚQUENE ARGÜELLO.
Segundo. En consecuencia, ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la comunicación de esta decisión, se pronuncie de fondo sobre el requerimiento elevado por JAIRO HERNANDO FÚQUENE ARGÜELLO el 25 8 ARTÍCULO 21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día
competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. 13Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240231300 Radicado n.º 140983 JAIRO HERNANDO FUQUENE ARGÜELLO de junio de 2024 respecto del ocultamiento de anotaciones en relación con el radicado 11001318700919980011301. Tercero. Ordenar al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, en aplicación del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 9, remita el requerimiento elevado por JAIRO HERNANDO FÚQUENE ARGÜELLO el 18 de abril de 2024 al Juzgado 95 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá para que, en el marco de sus competencias, atienda el requerimiento del accionante para resolver sobre el ocultamiento de la información que aun registra a nombre de aquel respecto del radicado 11001600002320070264800. Cuarto. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado 9 ARTÍCULO 21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. 14Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240231300 Radicado n.º 140983
JAIRO HERNANDO FUQUENE ARGÜELLO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15