CSJ - STP15615-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15615-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

STP15615-2025 Radicación No. 147002 Acta n.° 177

Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JEANPIERRE SANTIAGO PULIDO CAMARGO, a través de apoderado, en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Mixta Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas.

Al trámite fuero n vinculad os la Secretaría de la Sala accionada, el Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Facatativá y las partes e intervinientes dentro del proceso No.

11001610159920218021601.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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CUI 11001020400020250164300

JEANPIERRE SANTIAGO PULIDO CAMARGO

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De acuerdo con los anexos allegados, se extrae que, mediante sentencia del 12 de enero de 2024, el Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Facatativá, Cundinamarca, condenó a JEANPIERRE SANTIAGO PULIDO CAMARGO — quien para el momento de los hechos era menor de edad — como autor responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado . En ese sentido, impuso medida de libertad vigilada por el término de 24 meses y, como regla de conducta, le ordenó asistir a un curso de

como autor responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado . En ese sentido, impuso medida de libertad vigilada por el término de 24 meses y, como regla de conducta, le ordenó asistir a un curso de Derechos Humanos con énfasis en el respeto de los derechos de la mujer en el ICBF o la Personería.

Ejecutoriada la sentencia, el representante de la víctima solicitó dar inicio al incidente de reparación integral. Agotado el trámite, el 8 de abril de 2025 el Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Facatativá condenó a JEANPIERRE SANTIAGO PULIDO CAMARGO y a sus padre s, al pago de 30 SMLMV por daño moral y a 20 SMLMV en favor de la víctima indirecta (Francy Jasbleidy Mora López).

Contra dicha determinación, el defensor del accionante interpuso recurso de apelación y, mediante providencia del 29 de mayo de 2025, la Sala Mixta Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, confirmó la decisión de primer grado.

JEANPIERRE SANTIAGO PULIDO CAMARGO acude a la acción de amparo en protección de su derechoTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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fundamental al debido proceso. En concreto, considera que la tasación de los daños y perjuicios a los que fue condenado dentro del radicado No. 11001610159920218021601, resulta excesiva.

Agrega que su familia no cuenta con recursos para

la tasación de los daños y perjuicios a los que fue condenado dentro del radicado No. 11001610159920218021601, resulta excesiva.

Agrega que su familia no cuenta con recursos para respaldar la obligación. Por tanto, solicita dejar sin efectos las decisiones emitidas el 8 de abril y 29 de mayo de 2025 proferidas por el Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Facatativá y la Sala Mixta Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas y, en su lugar, imponer una condena total de “20 SMLMV”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

Una vez subsanada la demanda, mediante auto del 17 de julio de 2025, la Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.

1. La Secretaría de la Sala accionada aportó el link del expediente digital No. 11001610159920218021601.

2. El Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Facatativá luego de reseñar las actuaciones adelantadas en el trámite del incidente de reparación integral, defendió la legalidad de la providencia cuestionada.

3. El Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías y la Personería Municipal, ambos deTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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Facatativá y la Procuraduría 7 Judicial II Familia de Bogotá solicitaron declarar improcedente el amparo por ausencia de

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Facatativá y la Procuraduría 7 Judicial II Familia de Bogotá solicitaron declarar improcedente el amparo por ausencia de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

4. La defensora de familia del Centro Zonal Facatativá señaló que en la actuación censurada no se le vulneró el debido proceso al accionante.

5. Los demás vinculados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la demanda de amparo formulada por JEANPIERRE SANTIAGO PULIDO CAMARGO en tanto involucra a la Sala Mixta Penal del

Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas.

Aunque el promotor de la acción cuestionó las providencias del 8 de abril y 29 de mayo de 2025 proferidas dentro del trámite incidental No. 11001610159920218021601, la Corte limitará su análisis a la dictada en segunda instancia, ya que fue la que puso fin al proceso. Así las cosas, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la Sala Mixta Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, a través de la providencia del 29 de mayo de 2025 , por la cual decidió confirmar la decisión emitida por el Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Facatativá el 8 de abril de 2025 , incurrió en un defecto específico deTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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el 8 de abril de 2025 , incurrió en un defecto específico deTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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procedibilidad que haga viable la prosperidad de la acción de tutela.

3. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Sala, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son:

(i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantiv o; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.

Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales ( relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

Precisado lo anterior, descendiendo al caso concreto, emerge con meridiana claridad que están satisfechas las exigencias generales aludidas.

los defectos específicos antes mencionados.

Precisado lo anterior, descendiendo al caso concreto, emerge con meridiana claridad que están satisfechas las exigencias generales aludidas.

Empero, revisado el diligenciamiento, encuentra la Corte que la decisión censurada por vía constitucional noTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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adolece de algún defecto específico, pues no se muestra arbitraria o caprichosa, por el contrario, está debidamente fundamentada en las pruebas obrantes en la actuación y en los presupuestos legales y jurisprudenciales aplicables al caso.

4. Pues bien, al revisar la decisión objeto de cuestionamiento, se observa que el tribunal accionado comenzó a relatar el contexto fáctico de la actuación, así:

«[N]ecesario es memorar que el joven infractor se le halló culpable en la modalidad agravada del punible que se configura cuando hay actos sexuales abusivos en contra de un menor de edad, y en este caso la víctima es una niña que tenía 5 años cuando fue agredida, cuya señora madre solo reclamó para su descendiente y para ella el denominado perjuicio moral. En efecto, el juez los tasó en 30 smlmv para la víctima y 20 smlmv para su progenitora, pero en su modalidad subjetiva que bien se sabe comprende el dolor, la aflicción, la tristeza, l a desazón, la angustia o el temor padecidos por la víctima en su esfera interior, como consecuencia

pero en su modalidad subjetiva que bien se sabe comprende el dolor, la aflicción, la tristeza, l a desazón, la angustia o el temor padecidos por la víctima en su esfera interior, como consecuencia del hecho dañoso y que dada su naturaleza corresponde al mundo de la sensibilidad espiritual y mantiene relación directa con la dignidad del ser humano».

Clarificado lo anterior, precisó que le llamó la atención que, en la alzada, el apoderado de JEANPIERRE SANTIAGO PULIDO CAMARGO se refiriera a la inexistencia de perjuicios materiales, como si el fallador de primer grado hubier a impuesto una condena que comprendiera tales detrimentos, cuando en realidad únicamente se decretó el pago de los denominados daños extrapatrimoniales. Frente a la tasación de los perjuicios morales subjetivos, recordó que:TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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«…se hace imperioso decir que ese tipo de daños (pretium doloris) son "… no sólo las angustias y depresiones producidas por el hecho lesivo, sino también el dolor físico que en un momento determinado pueda sufrir la víctima de un accidente...” (Javier Tamayo Jaramillo, De La Responsabilidad Civil, tomo II, pág. 139); siendo esa su naturaleza, patente es que la indemnización fijada por tal concepto está en función, no de procurar la restitución del bien afectado, sino de compensar sus padecimientos, brind ando así a la víctima una satisfacción económica que, en la medida de

por tal concepto está en función, no de procurar la restitución del bien afectado, sino de compensar sus padecimientos, brind ando así a la víctima una satisfacción económica que, en la medida de las posibilidades, remedie y, en el mejor de los casos, desarraigue de su psiquis la pena resultante del hecho dañoso.

De igual forma se conoce que para su tasación, aparte de contemplar la duración e intensidad de la lesión extramatrimonial, la posición y rol social de quien la sufrió y la magnitud del pesar que pudo originar, emplease el llamado arbitrium judicis, figur a que responde a la prudencia del juez y que, desde luego, debe estribar sobre las reglas del artículo 16 de la Ley 446, según el cual: “valoración de Daños. Dentro de cualquier proceso que surtan ante la administración de justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales».

Sobre la base de esas premisas, la Corporación accionada advirtió que la cuantificación de los perjuicios respondió a los elementos de prueba obrantes en la actuación No. 11001610159920218021601. Precisó que el dictamen psicológico y el testimonio de la abuela de la menor demostraron que, tanto la víctima como su madre, sufrieron manifiestas afectaciones emocionales.

Al respecto, trajo a colación los conceptos que emitió la profesional de salud frente a las declaraciones de la menor y su progenitora.

En definitiva, argumentó que:TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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Al respecto, trajo a colación los conceptos que emitió la profesional de salud frente a las declaraciones de la menor y su progenitora.

En definitiva, argumentó que:TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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«…la indemnización por los perjuicios morales aquí establecidos no es una mera formalidad, sino el reconocimiento ineludible de un sufrimiento profundo e intrínseco que afecta la dignidad humana, pues la afectación de la menor de 5 años, que se manifiesta e n llanto, tristeza, pesadillas y comportamientos desafiantes, así como el aislamiento social, estrés postraumático y trastorno adaptativo de su señora madre, constituyen secuelas emocionales y psicológicas que, por su naturaleza, representan la alteración de la vida de las víctimas, exigiendo una compensación que, si bien no puede borrar el daño, sí procure mitigar la pena y ofrecer una satisfacción que honre su dignidad y el impacto de la agresión sufrida».

Así las cosas, confirmó la decisión del 8 de abril de 2025, emitida por el Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Facatativá.

5. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, únicamente porque el demandante no la comparta o tenga una comprensión distinta a la concretada en dicho pronunciamiento, el cual se encuentra sustentado en

al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, únicamente porque el demandante no la comparta o tenga una comprensión distinta a la concretada en dicho pronunciamiento, el cual se encuentra sustentado en un criterio razonable, derivado de los hechos probados y de la normativa aplicable.

Por consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte algún defecto específico que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, la Corte negará la protección demandada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte SupremaTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR el amparo invocado por JEANPIERRE SANTIAGO PULIDO CAMARGO , de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnado, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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