CSJ - STP1562-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1562-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP1562 - 2020 Radicación N° 109140 Acta n° 37 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide esta Sala la acción de tutela promovida por VÍCTOR MANUEL LAYTON ALGARRA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados, el Juzgado Penal del Circuito de San José del Guaviare, y las partes e intervinientes en el proceso penal adelantado por ese despacho contra el actor bajo la radicación Nº 95001600064720130019901.Radicado Nº 109140 Tutela de primera instancia Víctor Manuel Layton Algarra 2
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El 18 de diciembre de 2015, el extinto Juzgado Penal del Circuito de San José del Guaviare condenó al accionante a la pena de 144 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.
2. Contra la anterior decisión se interpuso apelación. El expediente se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio desde el 23 de febrero de
2016. Acude el actor a esta acción al haber transcurrido más de 3 años sin que se hubiese desatado la alzada, situación que encuentra lesiva de sus derechos fundamentales al debido
del Distrito Judicial de Villavicencio desde el 23 de febrero de 2016. Acude el actor a esta acción al haber transcurrido más de 3 años sin que se hubiese desatado la alzada, situación que encuentra lesiva de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala avocó el conocimiento de la acción y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.
1. El doctor Alcibíades Vargas Bautista, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, manifestó que en esa corporación cursa el recurso de apelación interpuesto por el defensor de VÍCTORRadicado Nº 109140
Tutela de primera instancia Víctor Manuel Layton Algarra 3 MANUEL LAYTON ALGARRA, contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2015 por el Juzgado Penal del Circuito de San José del Guaviare. Asunto repartido a esa Corporación el 23 de febrero de 2016 y que será resuelto de acuerdo con el turno de llegada, que en la actualidad corresponde al número 56. Explicó que la alta congestión presentada en esa Sala, torna imposible la evacuación oportuna de los procesos penales a cargo. Razón por la cual se ha solicitado de forma reiterada al Consejo Superior de la Judicatura, la adopción de medidas que solventen dicha problemática, sin que exista respuesta favorable. Al respecto, precisó que a través del Acuerdo N° PCSJA 20-11486 de 30 de enero de 2020, la Sala Administrativa del
medidas que solventen dicha problemática, sin que exista respuesta favorable. Al respecto, precisó que a través del Acuerdo N° PCSJA 20-11486 de 30 de enero de 2020, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptó algunas medidas de descongestión a nivel nacional, no obstante, estas fueron parciales y para esa Sala únicamente se creó un cargo de Auxiliar Judicial Grado 11, asignado al despacho de la magistrada Patricia Rodríguez Torres. Anexó relación de procesos al despacho para fallo en 25 folios y estadística de enero a diciembre del SIERJU.
2. La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, Luz Marina Veloza Jiménez, solicitó su desvinculación del presenteRadicado Nº 109140
Tutela de primera instancia Víctor Manuel Layton Algarra 4 asunto, al estimar que el proceder de la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. Pormenorizó las medidas implantadas por la entidad que representa para conjurar la congestión laboral de los despachos judiciales.
3. La Juez Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, Martha Patricia Espinal Forero, informó que contra el actor se adelantó en el extinto Juzgado Penal del Circuito de ese municipio, el proceso penal Nº 950016000647-201300199-00 por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, en el que se profirió sentencia condenatoria
ese municipio, el proceso penal Nº 950016000647-201300199-00 por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, en el que se profirió sentencia condenatoria el 18 de diciembre de 2015, apelada por el defensor de LEYTON ALGARRA. El recurso se concedió y el expediente se remitió al Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal, el 15 de febrero de 2016.
4. La Fiscal 46 Seccional, Unidad de Responsabilidad Penal Adolescente de San José del Guaviare, Franciny Quiñónez Franky, explicó que los recursos de apelación contra sentencias se demoran en promedio 3 años en ser resueltos, prueba de ello es que en ese despacho hay varios procesos en apelación que datan de 2016, sin que tal situación pueda atribuirse a la incuria del Tribunal, al no contar con suficiente personal.Radicado Nº 109140
Tutela de primera instancia Víctor Manuel Layton Algarra 5
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente acción de tutela, al involucrar actuaciones de la Sala Penal de un
Tribunal Superior.
2. El artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando
Tribunal Superior.
2. El artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso de defensa judicial, a menos que se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Y con relación al principio de subsidiariedad, ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial: “(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”.1
4. La congestión y la mora en la resolución de los procesos son fenómenos que operan por diversas causas, afectando el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia. Por lo anterior, la Corte 1 Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2017.Radicado Nº 109140
Tutela de primera instancia Víctor Manuel Layton Algarra 6 Constitucional ha señalado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de justicia, cuando existe incumplimiento del término judicial sin mediar motivo razonable que justifique la
procedente para proteger los derechos fundamentales de quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de justicia, cuando existe incumplimiento del término judicial sin mediar motivo razonable que justifique la dilación, de manera que la tardanza resulte imputable a la falta de diligencia y omisión del funcionario judicial. No obstante, también ha considerado que no toda superación del término judicial previsto para resolver un asunto constituye vulneración a un derecho fundamental. Así, la mora judicial es justificada cuando la tardanza obedece a la complejidad del asunto, previa demostración en el caso concreto de una diligencia razonable por parte del funcionario, cuando existen problemas estructurales en la administración de justicia, o se acreditan otras circunstancias, imprevisibles e ineludibles, que impiden la resolución de la controversia en el plazo establecido por la ley.2 Entonces, el amparo constitucional no procede automáticamente por el incumplimiento del término legal. Es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez constitucional3. 2 Corte Constitucional, Sentencias T-230 de 2013, T-803 de 11 de octubre de 2012, entre otras.
3 CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, entre otras.Radicado Nº 109140 Tutela de primera instancia Víctor Manuel Layton Algarra 7
5. El problema jurídico a resolver radica en establecer si el Tribunal accionado incurrió en mora judicial al no haber resuelto la apelación interpuesta por el actor contra la sentencia que en su contra emitió el Juzgado Penal del Circuito de San José del Guaviare, el 18 de diciembre de 2015.
Mora que en el caso presente no se configura con el carácter de injustificada, al haber explicado el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Alcibíades Vargas Bautista, las razones por las cuales no se ha desatado el recurso de apelación en mención, las cuales se resumen en que la significativa carga laboral asumida por ese despacho les ha impedido la evacuación oportuna de los procesos penales, situación que los ha llevado a solicitar ante el Consejo Superior de la Judicatura, de manera reiterada, la adopción de medidas que conjuren dicha problemática, sin obtener respuesta positiva, dado que la única auxiliar judicial grado II designada, fue nombrada en un despacho ajeno. Lo narrado en precedencia, justifica para esta Sala que no se haya emitido el proyecto de resolución del recurso de apelación presentado por la actora en el término legal, descartándose dilación alguna de su parte generada en una
Lo narrado en precedencia, justifica para esta Sala que no se haya emitido el proyecto de resolución del recurso de apelación presentado por la actora en el término legal, descartándose dilación alguna de su parte generada en una actitud negligente y omisiva, que habilite la procedencia del amparo, que de concederse en estas circunstancias implicaría el desconocimiento del derecho de los usuarios de la justicia que están en turno de decisión antes que el aquí accionante 4. 4 Cfr. CSJ STP, 28 Mayo 2014, Rad. 73790 y CSJ STP, 3 Jun. 2014, Rad. 73874, entre otras.Radicado Nº 109140 Tutela de primera instancia Víctor Manuel Layton Algarra 8 A la par, el actor no asumió la carga argumentativa que le correspondía, a efecto de determinar la existencia de perjuicio irremediable que haga procedente el amparo invocado, máxime cuando la actuación del actor se encuentra en turno por estudiar. En consecuencia, no existe una situación que exija la adopción de medidas urgentes en sede constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar la acción de tutela interpuesta por VICTOR MANUEL LAYTON ALGARRA, por las consideraciones expuestas en la motivación.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
MANUEL LAYTON ALGARRA, por las consideraciones expuestas en la motivación.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Notifíquese y cúmplaseRadicado Nº 109140 Tutela de primera instancia Víctor Manuel Layton Algarra 9
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria