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CSJ - STP1562-2026

Corte Suprema de Justicia (2)

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Detalles

Título
CSJ - STP1562-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP1562-2026 Radicación n.º 151623 (Acta n.º 28) Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

I. ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por JOSÉ

LUIS TORRES GARCÍA, HELBERT ALIRIO, OLMEDO KLINGER y JACKSON ALFONSO GONZÁLEZ RIASCOS, contra el fallo de tutela emitido el 1º de octubre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Con esta decisión, declaró improcedente la solicitud de amparo incoada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 11001020500020250207001

Rad. 151623 José Luis Torres García y otros Impugnación Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como el principio a la confianza legitima, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que los accionantes iniciaron proceso ordinario laboral contra la Sociedad Portuaria

autoridad accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que los accionantes iniciaron proceso ordinario laboral contra la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura SA SPR BUN y Acción SAS, con el fin que se declarara la existencia de sendos contratos de trabajo y se condenara al pago de las acreencias laborales adeudadas, la nivelación salarial causada y aportes a seguridad social. El proceso fue conocido inicialmente por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, donde se adelantó bajo la identificación procesal n.° 76-109-31-05002-2019-00106-00, autoridad judicial que mediante providencia fechada el 19 de septiembre de 2022 adoptó su decisión de primera instancia: PRIMERO: DECLARAR PROBADO la excepción de fondo de inexistencia de la obligación en cuanto a las pretensiones de los señores JOSÉ LUIS TORRES GARCÍA y HEBERT ALIRIO OLMEDO KLINGER, lo que hace innecesario el estudio de las demás excepciones propuestas, y parcialmente probada la excepción de inexistencia de la obligación sobres las pretensiones del

señor JACKSON ALFONSO GONZÁLEZ RIASCOS.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia una relación de trabajo entre el señor JACKSON ALFONSO GONZÁLEZ RIASCOS y SPRBUN S.A entre 15 de abril de 2015 al 24

SEGUNDO: DECLARAR la existencia una relación de trabajo entre el señor JACKSON ALFONSO GONZÁLEZ RIASCOS y SPRBUN S.A entre 15 de abril de 2015 al 24 de febrero de 2019, actuando Acción S.A. como intermediaria sin anunciar su calidad, y solidariamente responsable, en el periodo comprendido entre el 15 de abril de 2015 al 8 de junio de 2016.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante [...] CUARTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda.

2CUI 11001020500020250207001 Rad. 151623 José Luis Torres García y otros Impugnación Contra la aludida providencia, los demandantes y la accionada formularon recurso de apelación, los cuales fueron concedidos por el juez inicial y, en virtud de ello, se remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, autoridad que, en sentencia del 11 de junio de 2024, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró la existencia de los siguientes contratos de trabajo: TERCERO: DECLARAR que sobre los contratos mencionados en el numeral anterior, operó la excepción de prescripción y compensación propuesta por la demandada Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura – SPRBUN, y que recayó sobre aquellos derechos prestacionales e indemnizatorios susceptibles de ser reconocidos, en los términos que fue analizado en la presente providencia.

demandada Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura – SPRBUN, y que recayó sobre aquellos derechos prestacionales e indemnizatorios susceptibles de ser reconocidos, en los términos que fue analizado en la presente providencia.

CUARTO: DECLARAR bajo el principio de la primacía de la realidad, que entre la demandada Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura – SPRBUN y el señor HEBERT ALIRIO OLMEDO KLINGER existió un contrato de trabajo que perduró desde el 24 de noviembre de 2005 hasta el 01 de octubre de 2018, momento en que el demandante fue despedido de manera unilateral, conforme lo expuesto.

QUINTO: CONDENAR a la demandada Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura – SPRBUN a reconocer y pagar al señor HEBERT ALIRIO OLMEDO KLINGER la suma de $2.576.693 por concepto de

3CUI 11001020500020250207001 Rad. 151623 José Luis Torres García y otros Impugnación reajuste al pago deficitario que operó frente a la indemnización por despido unilateral, debidamente indexada a partir del 1º de octubre de 2018, hasta cuando se produzca el pago efectivo de la obligación, dadas las razones expuestas.

SEXTO: DECLARAR bajo el principio de la primacía de la realidad, que entre la demandada Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura – SPRBUN y el señor

JACKSON ALFONSO GONZALES (sic) RIASCOS existió

realidad, que entre la demandada Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura – SPRBUN y el señor JACKSON ALFONSO GONZALES (sic) RIASCOS existió un contrato de trabajo que perduró desde el 01 de abril de 2015 hasta el 24 de febrero de 2019, momento en que el demandante fue despedido de manera unilateral, conforme lo expuesto.

SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura – SPRBUN a reconocer y pagar al señor JACKSON ALFONSO GONZALES RIASCOS la suma de $1183.685,50 por concepto de reajuste al pago deficitario que operó frente a la indemnización por despido unilateral, debidamente indexada a partir del 24 de febrero de 2019, hasta cuando se produzca el pago efectivo de la obligación, dadas las razones expuestas.

OCTAVO: ABSOLVER a las demandadas Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura – SPRBUN y ACCIÓN SAS frente a las demás reclamaciones presentadas en este asunto […] NOVENO: COSTAS. Costas en ambas instancias a cargo de las demandadas Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura – SPRBUN y ACCIÓN SAS […] Los promotores del litigio -hoy accionantes en el trámite tutelarinterpusieron recurso extraordinario de casación y mediante proveído del 15 de octubre de 2024 fue concedido a favor de José Luis Torres García y Hebert Alirio Olmedo

tutelarinterpusieron recurso extraordinario de casación y mediante proveído del 15 de octubre de 2024 fue concedido a favor de José Luis Torres García y Hebert Alirio Olmedo Klinger y negado para Jackson Alfonso Gonzáles Riascos. El recurso extraordinario fue admitido el 4 de diciembre de 2024 y el traslado para su sustentación inició el 11 de diciembre de 2024 y se extendió hasta el 30 de enero de 2025. Mediante informe secretarial de 10 de julio de 2024, no obstante, en dicho término no se recibió escrito de sustentación. 4CUI 11001020500020250207001 Rad. 151623 José Luis Torres García y otros Impugnación Esta corporación, profirió la providencia CSJ AL2707-2025 de 07 de mayo de esta anualidad a través de la cual declaró desierto el recurso de casación por falta de sustentación. Posteriormente, el 22 de mayo siguiente se remitieron las diligencias al despacho de origen. Los solicitantes, a través de este mecanismo constitucional, cuestionaron la sentencia dictada en segunda instancia por el colegiado, toda vez, que, estiman que incurrió en un «DEFECTO FÁCTICO» ya que adoptó una decisión carente de «apoyo probatorio» y no advirtió que la «empresa demandada no demostró un argumento objetivo para justificar la diferencia salarial» con los demás trabajadores que ocupaban los mismos cargos. Conforme lo anterior, solicitaron que se acceda al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como

justificar la diferencia salarial» con los demás trabajadores que ocupaban los mismos cargos. Conforme lo anterior, solicitaron que se acceda al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer tal vulneración, pidieron que se deje sin efecto la sentencia dictada el 11 de junio de 2024 proferida por la colegiatura accionada y en su lugar, emita una nueva providencia «realizando la adecuada valoración probatoria de las pruebas obrantes en el expediente».

III. EL FALLO IMPUGNADO

2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de esta Corporación declaró improcedente el amparo invocado.

Indicó que no se cumple con los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela. 2.1. Manifestó que la última actuación judicial dentro del proceso de referencia data del 15 de octubre de 2024. Sin embargo, se acude al mecanismo constitucional once (11) meses después de tal determinación. Por lo tanto, se desconoce ese presupuesto general. 2.2. Asimismo, respecto al requisito de subsidiariedad, advirtió que la parte accionante no agotó adecuadamente el 5CUI 11001020500020250207001 Rad. 151623 José Luis Torres García y otros Impugnación recurso extraordinario de casación. Tampoco indicó las razones suficientes que justifiquen esa omisión.

3. Agregó que no se evidencia la amenaza de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.

IV. LA IMPUGNACIÓN

razones suficientes que justifiquen esa omisión.

3. Agregó que no se evidencia la amenaza de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. La parte accionante interpuso el recurso de impugnación. A su criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales. 4.1. Resaltó que « en el presente caso se desistió de la pretensión de reintegro, por lo tanto, no se daba el interés para recurrir en casación».

5. Alegó que el a quo no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la

Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esta facultad está contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la 6CUI 11001020500020250207001 Rad. 151623 José Luis Torres García y otros Impugnación Corte.

7. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de

tutela contra providencias judiciales. 7.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 7.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 7CUI 11001020500020250207001 Rad. 151623 José Luis Torres García y otros Impugnación d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 7.3. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 2 Ibidem. 8CUI 11001020500020250207001 Rad. 151623 José Luis Torres García y otros Impugnación iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el

fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 9CUI 11001020500020250207001 Rad. 151623 José Luis Torres García y otros Impugnación 7.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida: […] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de

para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida: […] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.

8. Análisis del caso concreto: 8.1. La impugnación está dirigida contra decisión judicial. En concreto, la de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dentro del proceso 2019-00106. En tal medida, la Sala tiene la tarea de verificar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8.2. Examinadas las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia. La presente solicitud de amparo incumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8.3. En cuanto al requisito de inmediatez, esto es: «que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado desde el hecho que originó la vulneración», el

10CUI 11001020500020250207001 Rad. 151623 José Luis Torres García y otros Impugnación artículo 86 de la Constitución Política dispone que puede utilizarse en cualquier tiempo. No obstante, dicha disposición también establece que la finalidad de este

José Luis Torres García y otros Impugnación artículo 86 de la Constitución Política dispone que puede utilizarse en cualquier tiempo. No obstante, dicha disposición también establece que la finalidad de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de garantías fundamentales. 8.4. La Corte Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, es necesario que sea impetrada en un espacio prudente de tiempo. Este debe ser contado a partir del hecho vulnerador de derechos fundamentales (sentencia SU037 de 2019): 8.7. En tercer lugar, con el propósito de analizar la satisfacción del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente tener en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez constitucional.

8.8. Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que le corresponde al juez  de tutela  verificar en cada caso en

término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que le corresponde al juez  de tutela  verificar en cada caso en concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros, la acción de tutela se interpuso oportunamente. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.

8.9. Sobre el particular, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la 11CUI 11001020500020250207001 Rad. 151623 José Luis Torres García y otros Impugnación inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable.

8.10. En relación con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha señalado que,

supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable.

8.10. En relación con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha señalado que, por un lado , (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales; y por otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación del amparo y el momento en que se consideró que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”. (Resalta la Sala) 8.5. En el asunto bajo examen, la decisión censurada por los accionantes fue emitida el 11 de junio de 2024. Asimismo, la última actuación surtida dentro del trámite cuestionado ocurrió el 15 de octubre de esa anualidad. Es decir que para la fecha de interposición de la demanda constitucional transcurrieron más de once (11) meses, lo cual desborda lo que es considerado como un plazo razonable para esta Sala. Además, no se adujo ninguna razón que diera cuenta del motivo entendible para no haber acudido a la tutela de manera oportuna.

cual desborda lo que es considerado como un plazo razonable para esta Sala. Además, no se adujo ninguna razón que diera cuenta del motivo entendible para no haber acudido a la tutela de manera oportuna. 8.6. Por otra parte, en lo que atañe a la subsidiariedad, los accionantes no agotaron adecuadamente el mecanismo 12CUI 11001020500020250207001 Rad. 151623 José Luis Torres García y otros Impugnación idóneo de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones. Esto es, el recurso extraordinario de casación en contra de la providencia de segunda instancia. 8.7. Sobre el particular, en sentencia T-1217 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior . De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. […] El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral que adelantó con el propósito de obtener el pago indexado de sus mesadas pensionales, omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela , pues como fue explicado ella no constituye una tercera […] para reabrir debates concluidos, ni una forma de

pensionales, omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela , pues como fue explicado ella no constituye una tercera […] para reabrir debates concluidos, ni una forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (Subrayado fuera del texto original) 8.8. L a parte accionante no aportó los elementos de convencimiento suficientes que permitan justificar las razones por las cuales no agotó el recurso extraordinario de casación. Es la sala especializada quien debe verificar que efectivamente no proceda tal mecanismo. Además, si a su criterio considera que está siendo afectado por un error dentro del proceso ordinario laboral, existen otros mecanismos distintos a la acción de tutela (como el indicado) para perseguir este objetivo. 13CUI 11001020500020250207001 Rad. 151623 José Luis Torres García y otros Impugnación 8.9. D ebe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. 8.10. En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumple la inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Siendo así, no se puede estudiar de fondo las razones de inconformidad planteadas por la parte accionante sobre la decisión objeto de esta solicitud de amparo. 8.11. Finalmente, no se advierte una situación

puede estudiar de fondo las razones de inconformidad planteadas por la parte accionante sobre la decisión objeto de esta solicitud de amparo. 8.11. Finalmente, no se advierte una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.

14CUI 11001020500020250207001 Rad. 151623 José Luis Torres García y otros Impugnación SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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