CSJ - STP15622-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15622-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

STP15622-2025 Radicación No. 146564 Acta n.° 177

Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de mil veinticinco (2025).

ASUNTO

La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el accionante MANUEL ANTONIO BUENO CHAPARRO frente al fallo de tutela proferido el 5 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué , por medio del cual, declaró improcedente el amparo que aquel formuló contra los juzgados 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el 1° Penal del Circuito de Soacha (Cundinamarca).

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De conformidad con lo afirmado en el escrito de tutela y los informes allegados al expediente, se tiene que:TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

NÚMERO INTERNO 146564

CUI 73001220400020250045501

MANUEL ANTONIO BUENO CHAPARRO

El Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué vigila la condena de 104 meses de prisión que le fue impuesta a MANUEL ANTONIO BUENO CHAPARRO por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Soacha (Cundinamarca), mediante sentencia del 15 de mayo de 2020, tras hallarlo responsable del delito de homicidio simple; esto al interior del proceso penal No . 257546108 0022-2008-80228.

BUENO CHAPARRO , actualmente recluido en el

2020, tras hallarlo responsable del delito de homicidio simple; esto al interior del proceso penal No . 257546108 0022-2008-80228.

BUENO CHAPARRO , actualmente recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario Coiba de Ibagué, alude que los juzgados 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el 1° Penal del Circuito de Soacha (Cundinamarca), vulnera ron sus garantías fundamentales con ocasión de la emisión de los autos del 2 de octubre de 2024 y 29 de abril de 2025, emitidos en primera y segunda instancia, respectivamente, por medio de los cuales, se negó su solicitud de sustitución de prisión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grav e, al no cumplirse con las exigencias del numeral 4º del artículo 314 y 461 del C.P.P.

Lo anterior, tras insistir que padece de afecciones cardiacas y fue hospitalizado desde el 16 de diciembre hasta el 24 de enero de 2025 en la Clínica de Ibagué, por lo que su reclusión en el establecimiento carcelario afecta su estado de salud.

En el anterior contexto, pide se revoquen las providencias mencionadas y se ordene a las accionadas reconsiderar el estudio de la solicitud de concesión delTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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mecanismo sustitutivo; además, de adelantar los trámites para un nuevo concepto médico legal para que determine el estado actual de su salud, si ello es necesario.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

mecanismo sustitutivo; además, de adelantar los trámites para un nuevo concepto médico legal para que determine el estado actual de su salud, si ello es necesario.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 26 de mayo de 202 5, la Sala de primer grado avocó el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado del escrito de tutela a las autoridades accionadas.

1. El Juez 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó que vigila la condena de 104 meses de prisión que le fue impuesta a MANUEL ANTONIO BUENO CHAPARRO el 15 de mayo de 2020, por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Soacha (Cundinamarca), al interior del proceso No. 257546108 0022-2008-80228, al haber sido hallado penalmente responsable del delito de homicidio simple, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 2 de junio de ese mismo año.

Indicó que BUENO CHAPARRO por cuenta de ese asunto ha estado privado de la libertad en dos momentos: el primero, desde el 27 de noviembre de 2019 hasta 1º de mayo de 2020, cuando fue capturado por en proceso bajo el radicado No. 257546000392202000733; y el segundo, desde el 5 de abr il de 2024 hasta la actualidad, por lo que ha cumplido un total de 18 meses 26 días de prisión al 27 de mayo del año en curso.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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mayo del año en curso.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Refirió que e n auto interlocutorio No. 633 del 2 de octubre de 2024 negó al accionante el sustituto de la prisión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave, al no cumplirse con las exigencias del numeral 4º del artículo 314 y 461 del C.P.P. Decisión frente a la cual el actor interpuso los recursos de reposición y apelación.

Sostuvo que mediante auto No. 029 del 5 de febrero de 2025 no repuso la decisión al considerar que la patología del actor es compatible con el lugar de reclusión; y concedió la apelación ante el juzgado fallador.

Manifestó que e l 29 de abril siguiente, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Soacha (Cundinamarca), confirmó la decisión en su totalidad.

2. A su turno, el Juez 1º Penal del Circuito de Soacha

(Cundinamarca) defendió la legalidad de la providencia censurada y adujo que, si el actor considera que su estado de salud se ha agravado, debe realizar la respectiva solicitud para obtener una nueva valoración médico legal y así requerir su nuevo estudio ante el juzgado que vigila su pena, de allí que no sea procedente la acc ión de tutela para solicitar la concesión del sustituto de reclusión requerido.

3. A través de fallo de tutela del 5 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente la solicitud de amparo instaurada por

concesión del sustituto de reclusión requerido.

3. A través de fallo de tutela del 5 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente la solicitud de amparo instaurada por MANUEL ANTONIO BUENO CHAPARRO, tras advertir que las providencias cuestionadas no fueron producto o caprichoTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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de las autoridades accionadas, por lo que no ameritan reparo alguno, puesto que se ajust aron a la legalidad y fueron debidamente motivadas acorde a derecho y pruebas obrantes en el expediente.

Lo anterior , por cuanto, la negativa del sustituto invocado se debió a que el dictamen médico legal con radicado No. UBIBA -DSTO-07847 del 8 de agosto de 2024 , concluyó que el padecimiento en salud que aflige al interesado no constituye una enfermedad que se considere «muy grave», y de contera por el incumplimiento del requisito contenido en el numeral 4º del artículo 314 del C.P.P.

4. Inconforme con ello, el promotor del trámite constitucional lo impugnó. Al efecto, expuso que padece de un sinnúmero de patologías que quebrantaron de forma constante su estado de salud, por lo que insiste en la concesión del sustituto de la «prisión domiciliaria por salud».

Adujo que los juzgados demandados malinterpretaron el dictamen médico legal, dado que, en su criterio, no expresaron con claridad sobre la inexistencia de su

concesión del sustituto de la «prisión domiciliaria por salud».

Adujo que los juzgados demandados malinterpretaron el dictamen médico legal, dado que, en su criterio, no expresaron con claridad sobre la inexistencia de su incompatibilidad de su vida en reclusión, y adicional a ello, no encontró alguna forma de derrotar lo exigido en el artículo 68 del Código Penal, en cuanto al término «muy grave» como causal para acceder al mecanismo en comento.

En síntesis, el accionante insistió en los argumentos que propuso en el escrito de tutela inicial y , por ende, pidióTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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revocar el fallo de primer grado, para en su lugar, acceder a su petición de amparo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el accionante MANUEL ANTONIO BUENO CHAPARRO contra el fallo adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de quien es superior funcional esta Corporación.

2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad

toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En esta oportunidad, corresponde a la Sala verificar si el fallo adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que declaró improcedente el amparo invocado por MANUEL ANTONIO BUENO CHAPARRO contra los juzgados 8° de Ejecución de Penas yTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Medidas de Seguridad de esa ciudad y el 1° Penal del Circuito de Soacha (Cundinamarca), es acertado frente a las circunstancias que motivaron su interposición.

A efectos de lo anterior, la Sala examinara si de las providencias emitidas el 3 de octubre de 2024 y 5 de febrero de 2025 por las autoridades mencionadas , que negaron el sustituto de la prisión domiciliaria u hospitalaria del actor, es posible extraer la configuración de un defecto especifico que habilite la intervención del juez constitucional y con ello, la concesión del amparo implorado.

4. Así las cosas, en atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la tutela es un

que habilite la intervención del juez constitucional y con ello, la concesión del amparo implorado.

4. Así las cosas, en atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

Desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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De ahí que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en

providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestre alguna causal de procedencia , como los enunciados anteriormente.

Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

5. Aterrizadas las premisas jurisprudencias a la situación objeto de examen, del estudio de las providencias censuradas no se evidencia la configuración de algún defecto especifico que habilite la injerencia del juez constitucional, por el contrario, son razonables y fueron emitidas en el decurso de la actuación que en fase de ejecución de penas cursa en contra de BUENO CHAPARRO, con plenas garantías para las partes, y no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental de la accionante, por lo cual, prima la confirmación del fallo adoptado por el Tribunal.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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6. En las providencias cuestionadas los Juzgados 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y 1°

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6. En las providencias cuestionadas los Juzgados 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y 1° Penal del Circuito de Soacha (Cundinamarca), para arribar a la negativa del sustituto implorado, analizaron el dictamen médico legal No. UBIBA-DSTO-07847 del 8 de agosto de 2024

el cual concluyó que:

«al momento del examen MANUEL ANTONIO BUENO CHAPARRO presenta diagnostico de angina estable, asociado a antecedente de enfermedad coronaria, hipertensión arterial mal controlada e hipotiroidismo. Requiere de manera ininterrumpida la administración de los m edicamentos, controles médicos de seguimiento y la realización de paraclínicos que indique el médico tratante, los cuales por sus condiciones cliniccas, pueden realizarse de manera ambulatoria (…) En sus actuales condiciones, siempre y cuando estén garantizadas las condiciones de tratamiento y control médico ya mencionados, NO es posible establecer un estado grave por enfermedad.»

En tal sentido, a partir de dicha información, el juzgado ejecutor demandado al emitir el auto del 2 de octubre de 2024 estimó que:

«conforme a lo expresado por la médico forense, se tiene que el estado de salud del sentencia no solo no amerita traslado de su centro de reclusión, sino que, a su vez, siempre que se garanticen los tratamientos y medicamentos requeridos para el manejo de las enfermedades que padece, no verá desmejorada su condición física.»

centro de reclusión, sino que, a su vez, siempre que se garanticen los tratamientos y medicamentos requeridos para el manejo de las enfermedades que padece, no verá desmejorada su condición física.»

En este sentido y acogiéndose al criterio de los peritos forenses expertos en el tema, para el caso en concreto, la profesional del instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que valoró al sentenciado, el Despacho se abstendrá de sustituir la pena de prisión que actualmente cumple por la domiciliaria, al no cumplir con las exigencias del numeral 4 del artículo 314 del CPP, en concordancia con el artículo 461 ibidem, como quiera que quedó demostrado que no padece enfermedad grave.

No obstante, se ordena oficial al Complejo Penitenciario y Carcelario de esta ciudad, en el que se encuentra recluido (…) corriéndose traslado del dictamen emitido, para que se le presten todos los cuidados y atención medica que requiere.»TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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De igual manera, al examinar el recurso de apelación propuesto por BUENO CHAPARRO, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Soacha (Cundinamarca), en auto del 5 de febrero de 2025 confirmó la decisión del A quo, tras advertir que:

«este Despacho considera acertada la decisión recurrida, pues si bien, el sentenciado efectivamente presenta varias patologías que causan afectaciones en su salud, lo cierto es que, según la

«este Despacho considera acertada la decisión recurrida, pues si bien, el sentenciado efectivamente presenta varias patologías que causan afectaciones en su salud, lo cierto es que, según la valoración médico legal que realizo de manera detallada la profesional especializado forense “no es posible establecer un estado grave de enfermedad”.

Con fundamento en las conclusiones que brindó la profesional en salud, las patologias que presenta el señor Bueno Chaparro no resultan suficientes para conceder el beneficio de la prisión domiciliaria, pues recordemos que el juez no es quien puede determinar el estado grave de la enfermedad incompatible con la vida en reclusión, sino como ya se dijo, es el médico legista especializado quien lo determina.

Luego, no es el juez ejecutor de la pena, ni este despacho quienes del historial clínico establezcan si se trata o no de un estado grave de enfermedad, como si se tratara de una segunda valoración o una segunda instancia de lo determinador por el galeno, sino que, eso es una función exclusiva de los profesionales en salud, de manera que, si el privado de la libertad considera que en su valoración médica no se ahondó lo suficiente, deberá entonces, iniciar de nuevo los trámites tendientes a obtener una nueva valoración.»

Así las cosas, si bien MANUEL ANTONIO BUENO CHAPARRO no comparte los autos proferidos por las autoridades demandadas , no se observa contradicción alguna entre lo allí resuelto y el marco legal aplicable al caso en concreto, o el presunto desconocimiento de la norma aplicable al caso ; en consecuencia, sus argumentos se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera

alguna entre lo allí resuelto y el marco legal aplicable al caso en concreto, o el presunto desconocimiento de la norma aplicable al caso ; en consecuencia, sus argumentos se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera disparidad de criterios entre las partes y la s autoridades judiciales, no habilita la intervención del juez, más aúnTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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cuando la s decisiones atacadas gozan de plena razonabilidad.

Al efecto, importa destacar que la inconformidad del demandante radica en la presunta gravedad de sus patologías, sin embargo, acorde con lo dilucidado por las instancias y de acuerdo con el dictamen médico legal, se advierte que su condición de salud no es de tal gravedad como lo sostiene BUENO CHAPARRO, habiendo sido sometido a una valoración para arribar a tal conclusión.

Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o la interpretación que de las disposiciones normativas efectúan los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad del juzgado r ordinario, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política; sino, además, las formas propias del procedimiento laboral, amparadas en el artículo 29 Superior.

Finalmente, en lo relacionado con la pretensión encaminada a obtener una nueva valoración, se advierte que la acción de tutela no está contemplada para adelantar

formas propias del procedimiento laboral, amparadas en el artículo 29 Superior.

Finalmente, en lo relacionado con la pretensión encaminada a obtener una nueva valoración, se advierte que la acción de tutela no está contemplada para adelantar trámites de dicha naturaleza, pues el interesado bien puede invocar dicha postulación ante la autoridad que vigila su causa, lo que, si se aceptara desbordaría la órbita funcional del juez constitucional.

Acorde con lo anterior, al no observarse ningún defectoTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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específico de procedibilidad en las providencias demandadas, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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