CSJ - STP15624-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP15624-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente
STP15624-2025 Radicación No. 146611 Acta n.° 177
Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS
Resuelve la Corte la impugnación presentada por ALEJANDRO MEJÍA MUÑOZ , contra la sentencia de tutela proferida el 6 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad , presuntamente vulnerados por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
Al trámite fueron vinculad os la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Cómbita – El Barne y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Manifestó ALEJANDRO MEJ ÍA MUÑOZ que el 20 de marzo y 22 de abril de 2025, presentó ante el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, solicitud de copias del proceso acumulado No. 05001600020620121867300.
Indicó que, mediante auto del 25 de abril de 2025, la autoridad accionada autorizó la expedición de copias del
solicitud de copias del proceso acumulado No. 05001600020620121867300.
Indicó que, mediante auto del 25 de abril de 2025, la autoridad accionada autorizó la expedición de copias del proceso, pero a costa del interesado, argumentando que el juzgado y el centro de servicios no c ontaban con rubro presupuestal ni papelería para expedirlas.
Frente a dicha determinación, ALEJANDRO MEJ ÍA MUÑOZ acude a la acción de amparo en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
En concreto, aduce que no tiene recursos económicos para pagar las copias y su familia no vive en Tunja, razones válidas para solicitar la entrega de estas de manera gratuita.
Resalta que necesita las piezas procesales de la actuación No. 05001600020620121867300 con el fin de conocer el estado actual de su situación jurídica.
En consecuencia, solicita que se ordene al juzgado de ejecución la expedición de las copias del proceso acumulado No. 20121867300.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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3 Mediante auto del 22 de mayo de 2025, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.
1. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja indicó que vigila las condenas impuestas
el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.
1. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja indicó que vigila las condenas impuestas a ALEJANDRO MEJÍA MUÑOZ dentro de la actuación acumulada No. 5001600020620121867300 por los delitos de acceso carnal violento agravado y hurto calificado.
Destacó que, mediante auto del 25 de abril de 2025, dio respuesta a la postulación deprecada por el actor, en la cual resolvió “AUTORIZAR la expedición de copias de los procesos acumulados en referencia, a costa de penado, ya que el juzgado y el centro de servicios no cuentan con rubro para copias y papelería, sin dejar de lado que los expedientes están digitalizados, las que será n entregadas a la persona que autorice, por lo que deberá asistir al centro de servicios de estos despachos judiciales a tomar las copias requeridas, o informar un correo electrónico para su remisión vía electrónica.”
Por lo anterior, solicitó negar la acción de amparo, por cuanto no vulneró ningún derecho fundamental.
2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja rindió un informe de las actuaciones emitidas dentro de la actuación No. 5001600020620121867300. NI 29838.
Pidió su desvinculación del trámite tutelar.
3. Los demás vinculados guardaron silencio.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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3. Los demás vinculados guardaron silencio.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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4 En sentencia del 6 de junio de 2025 , la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, declaró improcedente el amparo por ausencia de vulneración de garantías fundamentales.
Luego de hacer un recuento jurisprudencial respecto a la solicitud de copias de un expediente judicial, advirtió que el juzgado accionado ofreció una respuesta de fondo, clara y congruente a lo pedido por el actor, pues no le fue negada la posibilidad de acceder al proceso y tampoco la expedición de las copias del mismo, “lo que sucede es que se le impone la carga de asumir su costo, sin que ello vulnere el derecho que le asiste de conocer el proceso”.
Inconforme con la sentencia de primer grado, ALEJANDRO MEJÍA MUÑOZ la impugnó. En esencia, insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
Agregó que “no tengo quien reclame las copias del proceso y no tengo como pagarlas”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada c ontra el fallo emitido por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Tunja.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de
Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada c ontra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución PolíticaTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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5 establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a men os que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En el presente caso, el cuestionamiento de ALEJANDRO MEJÍA MUÑOZ, se circunscribe a la respuesta que le dio el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja a la solicitud de copias del proceso acumulado No. 05001600020620121867300, que, si bien autorizó la expedición de las mismas, le impuso la carga de asumir su costo, sin considerar que no dispone con los recursos económicos y que su familia no reside en esa ciudad.
4. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, por las razones que se expondrán a continuación.
5. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación de naturaleza jurisdiccional, estas no
por las razones que se expondrán a continuación.
5. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación de naturaleza jurisdiccional, estas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
Ahora bien, esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, aún en tratándose de personas privadas deTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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6 libertad, las copias que se soliciten del expediente deben ser asumidas por el interesado. Así, en la sentencia de tutela CSJ STP3889-2018, 20 mar. 2018, rad. 97430, donde se debatió un escenario constitucional similar al que fundamenta esta acción, que a su vez, reiteró las providencias CSJ STP, 29 may. 2001, rad.9556 y CSJ STP2765, 3 mar. 2016, rad. 84452 y CSJ STP14923, 8 nov. 2018, radicado 101096, se expuso:
«La crítica central del libelista, es que carece de recursos para pagar las copias autorizadas por el despacho demandado, lo que, lógicamente, permite enseñar que conoce el contenido de la respuesta dada a su requerimiento y su disenso se fundamenta en la exigencia de pagar el duplicado del expediente.
pagar las copias autorizadas por el despacho demandado, lo que, lógicamente, permite enseñar que conoce el contenido de la respuesta dada a su requerimiento y su disenso se fundamenta en la exigencia de pagar el duplicado del expediente.
Sin embargo, debe señalar la Sala que ninguna vulneración de los derechos del demandante se avizora en punto de la exigencia impuesta por el despacho accionado.
Al respecto, esta Corporación ha sido del criterio que las expensas originadas en la reproducción de los documentos que integran un expediente deben ser sufragadas por el interesado.
[…] Lo precedentemente dicho permite concluir a esta Sala que, en efecto, el deber de la parte interesada de solventar los gastos propios de la expedición de copias previamente autorizadas, no vulnera, bajo ninguna circunstancia, el principio de gratuidad de la justicia y el acceso a la misma 1. En ese sentido, los ciudadanos pueden presentar sus pretensiones ante los jueces sin costo alguno, pero ello no implica que en ejercicio de esa actividad no existan unas cargas mínimas que deban costear.
Ello va en consonancia, además, con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 2, según el cual «los costos de la expedición de las copias correrán por cuenta del interesado en obtenerlas.»
1 Así lo expuso también la Corte Constitucional en decisión C-368/11. 2 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de PeticiónTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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2 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de PeticiónTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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6. Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala advierte que ALEJANDRO MEJÍA MUÑOZ no logró acreditar de qué manera el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le vulneró sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que, tal como lo reconoció en la demanda, su postulación fue debidamente atendida, aun cuando no compartió la condición impuesta de asumir el costo de la expedición de las copias.
Frente a este tópico, es pertinente señalar que, una cosa es considerar afectado el derecho al debido proceso cuando no se resuelve material y oportunamente una determinada solicitud y, otra muy distinta es que, ya contestado por la autoridad lo deprecado, el peticionario pretenda que se le conceda forzo samente y de manera inmediata algo que es actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico.
Ahora, cierto es que en consonancia con el principio de gratuidad, el artículo 13 de la Ley 906 de 2004 prevé que la actuación procesal no causará erogación alguna en cuanto al servicio que presta la administración de justicia para quienes en ella intervengan, como también así lo prevé el artículo 22 de la Ley 600 de 2000; sin embargo, cabe precisar que tal
actuación procesal no causará erogación alguna en cuanto al servicio que presta la administración de justicia para quienes en ella intervengan, como también así lo prevé el artículo 22 de la Ley 600 de 2000; sin embargo, cabe precisar que tal precepto no rige de manera absoluta, pues el artículo 6º de la Ley 270 de 1996, contempla que la administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las agencias en derecho, costas,TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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8 expensas y aranceles judiciales que se fijen de conformidad con la ley.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en estudio de constitucionalidad de la última norma citada puntualizó:
«[…] A pesar de que la Carta Política no hace referencia expresa al principio de gratuidad en el acceso a la administración de justicia, para la Corte éste se infiere de los objetivos mismos que persigue la labor de impartir justicia y de la realización plena del derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 superior.
En efecto, como se estableció, uno de los pilares esenciales del Estado social de derecho es la prestación seria, responsable y eficiente de la justicia, a través de la cual es posible la materialización de un orden justo, caracterizado por la convivencia, la armonía y la paz. Sin embargo, como lo ha señalado la Corte, la aplicación y operatividad de la justicia ‘se hace efectiva cuando las instituciones procesales creadas como instrumentos para asegurar su vigencia, arbitran los mecanismos
convivencia, la armonía y la paz. Sin embargo, como lo ha señalado la Corte, la aplicación y operatividad de la justicia ‘se hace efectiva cuando las instituciones procesales creadas como instrumentos para asegurar su vigencia, arbitran los mecanismos idóneos para que puedan acceder a ellas todas las personas en condiciones de igualdad’. Pero, valga anotarlo, esas condiciones de igualdad no se predican únicamente de las oportunidades para acceder a la administración de justicia, sino también de las condiciones mismas e n que se accede. Y en este punto juega un papel preponderante la capacidad económica de las partes, la cual no puede colocar a una de ellas en situación de privilegio frente a la otra ni propiciar, por consiguiente, la discriminación.
Sin embargo, en la misma providencia la Corte reconoció que el principio de gratuidad no es absoluto y puede ser objeto de restricciones, por lo que declaró la constitucionalidad de la expresión ‘sin perjuicio de las expensas, agencias en derecho y costos judiciales’. Dijo entonces:
El principio de gratuidad apunta, pues, a hacer efectivo el derecho constitucional fundamental a la igualdad. Con ello no quiere la Corte significar que aquellos gastos que originó el funcionamiento o la puesta en marcha del aparato judicial, debido a la reclamación de una de las partes, tengan igualmente que someterse al principio de gratuidad. Por el contrario, si bien toda persona tiene el derecho de acceder sin costo alguno ante la administración de justicia, no sucede lo mismo con los gastos necesarios para obtener laTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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de acceder sin costo alguno ante la administración de justicia, no sucede lo mismo con los gastos necesarios para obtener laTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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9 declaración de un derecho. Por tal razón, la mayoría de las legislaciones del mundo contemplan la condena en costasusualmente a quien ha sido vencido en el juicio -, así como las agencias en derecho, esto es, los gastos en que incurrió la parte favorecida o su apoderado (a través de escritos, diligencias, vigilancia, revisión de expedientes) durante todo el trámite judicial. Se trata, pues, de restituir los desembolsos realizados por quienes presentaron una demanda o fueron llamados a juicio y salieron favorecidos del debate procesal’.
Teniendo presente que el principio de gratuidad no irradia en forma incondicional, esta Corporación insiste en que la discusión en este campo suele centrarse en las excepciones erigidas alrededor del alcance del aludido principio, toda vez que el mismo presenta limitaciones para su aplicación»3.
En ese sentido, y, en atención a que la solicitud de copias elevada por el accionante es un gasto que se origina con ocasión de una actividad desplegada por él, es decir, no de los mecanismos diseñados por la administración de justicia, la Sala concluye que en el caso objeto de estudio no existe la vulneración de los derechos fundamentales que reclama, así como tampoco se avizora que la decisión confutada, resulte arbitraria o caprichosa.
Ahora bien, el hecho de que el demandante se encuentre
existe la vulneración de los derechos fundamentales que reclama, así como tampoco se avizora que la decisión confutada, resulte arbitraria o caprichosa.
Ahora bien, el hecho de que el demandante se encuentre privado de su libertad en manera alguna constituye razón suficiente para exonerarlo del pago de unas copias que él mismo está solicitando, pues además de que dicha situación no está contemplada en el ordenamiento jurídico para la consecución de tal finalidad, no demostró dentro de la presente actuación situación alguna que le impida asumir la cancelación de un valor razonable por la reproducción de las
3 Corte Constitucional, sentencia C – 713 de 2008.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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10 piezas procesales que dice necesitar, ya que tan solo manifestó no contar con los medios económicos para ello.
Por otro lado, la Sala observa que, en el auto del 25 de abril de 2025, el juzgado ejecutor ofreció al tutelante la posibilidad de informar una dirección de correo electrónico para la remisión del expediente digital, razón por la cual ALEJANDRO MEJÍA MUÑOZ puede acudir directamente al despacho y suministrar dicho correo para acceder a la información correspondiente.
Así las cosas, al no advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada por el gestor de la acción, se confirmará el fallo objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
garantía fundamental invocada por el gestor de la acción, se confirmará el fallo objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 6 de junio de 2025 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja frente al amparo solicitado por ALEJANDRO MEJÍA MUÑOZ, de conformidad con las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: B03713E0B3AA6279ECC6FE9516694DB12504CC29DD731B8AAAF6CEE41278B393
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