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CSJ - STP15627-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15627-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP15627-2022 Radicación No. 126947 (Aprobado Acta No. 269) Santa Marta, Magdalena, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS SALAS ÁVILA , contra el fallo de tutela proferido el 7 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 11001020500020220119301 Rad. 126947 Luis Salas Ávila Impugnación El ciudadano Luis Salas Ávila instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad, vida digna y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que al presente trámite interesa, el promotor relató que promovió proceso ordinario laboral contra la Empresa de Transporte Autoboy S.A., con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes comprendida desde el 12 de diciembre de 1987 hasta el 8 de febrero de 2018 y, como consecuencia de ello, se le condenara al pago vacaciones, prestaciones sociales, las indemnizaciones de que trata el artículo

existencia de una relación laboral entre las partes comprendida desde el 12 de diciembre de 1987 hasta el 8 de febrero de 2018 y, como consecuencia de ello, se le condenara al pago vacaciones, prestaciones sociales, las indemnizaciones de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indemnización por despido sin justa causa, «pensión sanción desde el momento en que se cumplieron los requisitos para acceder a la pensión» y costas procesales. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que, en auto de 24 de enero de 2019 vinculó como litisconsorte necesaria a Clementina Guerrero Vargas y, luego del trámite de rigor, en providencia de 12 de octubre de 2021 negó las pretensiones elevadas en la demanda. Expuso que apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, corporación que confirmó la de primer grado, mediante sentencia de 11 de marzo de 2022, notificada el 14 de marzo siguiente. Refirió que, como fundamento de su decisión, la magistratura enjuiciada sostuvo que no se probó la prestación del servicio del actor desde el 12 de diciembre de 1987 hasta el 17 de diciembre de 2007 y que, si bien se demostró la comprendida del 17 de diciembre de 2007 al 9 de febrero de 2018, lo cierto es que no había lugar a pronunciarse frente a esta última, pues la alzada se limitó al primer lapso de tiempo mencionado.

diciembre de 2007 al 9 de febrero de 2018, lo cierto es que no había lugar a pronunciarse frente a esta última, pues la alzada se limitó al primer lapso de tiempo mencionado. Censuró la anterior determinación, toda vez que, en su sentir, el ad quem no valoró en debida forma las pruebas allegadas al plenario, pues desconoció las afirmaciones de los deponentes que daban cuenta de la prestación del servicio. Así mismo, no analizó los documentos obrantes en el plenario. Por otra parte, aseguró: [...] el trabajador no puede sufrir los perjuicios y perdida (sic) de sus derechos laborales y de la seguridad social en pensión, al no haberse podido determinar los extremos laborales, cuando la (sic) el AD QUEM advierte que si hubo una prestación del servicio anterior al 2007, sin embargo, desconoce y desampara la protección los derechos laborales y pensionales anteriores al 2007. Cabe resaltar que existen dentro 2CUI 11001020500020220119301 Rad. 126947 Luis Salas Ávila Impugnación del material probatorio tres testimonios directos que dan cuenta de la fecha de vinculación 1987 hasta 2007, soportados en la copia de unos comparendos anteriores al 2007. Indicó que el ad quem le impuso una carga probatoria que no debía soportar, al solicitarle pruebas que reposaban en las instalaciones de la empresa demandada. Finalmente, precisó que se evidencia un trato desigual, toda vez que cumple con los requisitos mínimos para acceder a la prestación de vejez, que trabajó durante 30 años y cuenta con 62 años de edad.

Finalmente, precisó que se evidencia un trato desigual, toda vez que cumple con los requisitos mínimos para acceder a la prestación de vejez, que trabajó durante 30 años y cuenta con 62 años de edad. En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad -se extrae-, solicitó que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 11 de marzo de 2022, para que, en su lugar, se ordene emitir una en reemplazo en la que «se reconozca la existencia de la prestación del servicio con anterioridad al 16 de diciembre de 2007 y en consecuencia se invierta la carga de la prueba». EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo invocado, al considerar que no cumple con el requisito general de subsidiariedad, pues el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, sin establecer razones suficientes que justifiquen esa omisión. Agregó que, tampoco se alega la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la intervención constitucional pese a la existencia de otro mecanismo, y tampoco se advierte alguna circunstancia que lo configure. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación 3CUI 11001020500020220119301 Rad. 126947 Luis Salas Ávila Impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, y en su lugar,

LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación 3CUI 11001020500020220119301 Rad. 126947 Luis Salas Ávila Impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, y en su lugar, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales, dejando sin efectos jurídicos las decisiones proferidas por las autoridades denunciadas. Consideró que, el juez de primera instancia no realizó un estudio completo e integral de las pruebas y declaraciones rendidas en la demanda de tutela, apartándose completamente de lo establecido en la jurisprudencia y la ley. Agregó que, no presentó el recurso extraordinario de casación puesto que no cumplía con la mínima cuantía dentro del valor de la pretensión para que procediera dicho recurso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por LUIS SALAS ÁVILA, contra el fallo de tutela proferido el 7 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 4CUI 11001020500020220119301 Rad. 126947 Luis Salas Ávila Impugnación

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 4CUI 11001020500020220119301 Rad. 126947 Luis Salas Ávila Impugnación La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020500020220119301 Rad. 126947 Luis Salas Ávila Impugnación e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los

5CUI 11001020500020220119301 Rad. 126947 Luis Salas Ávila Impugnación e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 11001020500020220119301 Rad. 126947 Luis Salas Ávila Impugnación v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento

fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001

7CUI 11001020500020220119301 Rad. 126947 Luis Salas Ávila Impugnación contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por el señor LUIS SALAS ÁVILA contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja , que confirmó la sentencia del 12 de octubre de 2021 emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad dentro del proceso ordinario laboral 2018-00212, cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Como acertadamente lo expuso el juez de tutela de primera instancia, LUIS SALAS ÁVILA no interpuso recurso 8CUI 11001020500020220119301

judicial al alcance de la persona afectada». Como acertadamente lo expuso el juez de tutela de primera instancia, LUIS SALAS ÁVILA no interpuso recurso 8CUI 11001020500020220119301 Rad. 126947 Luis Salas Ávila Impugnación extraordinario de casación contra la providencia objeto de su acción, mecanismo que era adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta la parte actora, sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior . De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela , pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (Resaltado fuera del texto original) Aunque la parte accionante expuso que no agotó el

para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (Resaltado fuera del texto original) Aunque la parte accionante expuso que no agotó el recurso extraordinario de casación porque la cuantía de la demanda ordinaria no era susceptible de este recurso, lo cierto es que no aportó los elementos de convencimiento suficientes que permitan llegar a esta conclusión, ya que es la sala especializada quien debe verificar que efectivamente no proceda el recurso por falta del mencionado requisito; además, si a su criterio considera que está siendo afectado por un error dentro del proceso ordinario laboral, existen otros mecanismos distintos a la acción de tutela para perseguir este objetivo. 9CUI 11001020500020220119301 Rad. 126947 Luis Salas Ávila Impugnación Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. Por lo anterior, y como el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada, pero aclarará el sentido, pues denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya

la sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración . En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción (…). (Resalta la Sala) En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó la accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo y, tampoco, incurre en algún error el juez de tutela de primera instancia por no haber hecho un estudio de fondo. 10CUI 11001020500020220119301 Rad. 126947 Luis Salas Ávila Impugnación Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

ACCIONES DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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