CSJ - STP15627-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP15627-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente
STP15627-2025 Radicación No. 146660 Acta n.° 177
Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO, contra la sentencia de tutela proferida el 11 de junio de 2025, por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
Al trámite fue vinculad o el Establecimiento Penitenciario de Cali Villahermosa – INPEC.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la
Sala destaca los siguientes hechos:
1.1. HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO fue condenado a la pena de 10 años y 2 meses de prisión como autor del delito de pornografía con menor de 18 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, mediante sentencia del 3 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, al
agravado en concurso homogéneo y sucesivo, mediante sentencia del 3 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, al interior del proceso n.° 76001600067920150122000. La vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
1.2. A través de la presente acción, el actor solicita que se le conceda su derecho a la redención de pena, argumentando que no se le ha reconocido la totalidad del tiempo que ha descontado a través de actividades de estudio, desde septiembre de 2018 hasta mayo de 2025, pues el INPEC ha omitido expedir los ce rtificados de cómputos completos de dicho lapso.
1.3. Asimismo, indicó que es acreedor de la redención 2x1, correspondiente a cinco (5) meses y veintisiete (27) días por cada año privado de la libertad. Tiempo que, a su juicio, le permitiría acceder a la libertad por pena cumplida.
2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por el accionante es que se ordene al Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que leTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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3 reconozca desde el 15 de septiembre de 2018 hasta el 1° de mayo de 2025 “ la redención de penas 2X1 ”, teniendo en cuenta su conducta ejemplar – sobresaliente y el histórico de
3 reconozca desde el 15 de septiembre de 2018 hasta el 1° de mayo de 2025 “ la redención de penas 2X1 ”, teniendo en cuenta su conducta ejemplar – sobresaliente y el histórico de actividades por él desempeñadas.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
3. Con auto del 27 de mayo de la presente anualidad, la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
3.1. El Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cal i indicó que a ese despacho judicial le correspondió la vigilancia de la ejecución de la pena del señor HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO quien fue condenado por el delito de pornografía con menor de 18 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo a la pena de 10 años y 2 meses de prisión fijada por el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali mediante sentencia del 3 de mayo de 2019.
Seguidamente, expuso que de la revisión del proceso evidenció que ante la solicitud elevada por el accionante respecto a la redención de la pena, ese despacho judicial mediante auto interlocutorio n.° 1143 del 5 de mayo de 2025, dispuso negarla y ordenó re querir a la directora del Centro de Reclusión Villahermosa de esa ciudad con el fin de que remitiera copia de los cómputos, certificados de conducta yTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
dispuso negarla y ordenó re querir a la directora del Centro de Reclusión Villahermosa de esa ciudad con el fin de que remitiera copia de los cómputos, certificados de conducta yTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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4 evaluación de actividades intramurales que se hayan emitido a favor del condenado SALAZAR P ÁRAMO, con el fin de resolver la solicitud de redención de pena.
Luego de ello, explicó que, en atención al cómputo por trabajo allegado por el Centro de Reclusión para el reconocimiento de redención de pena a favor del sentenciado, a través de auto interlocutorio n.° 1216 del 13 de mayo de 2025, resolvió conceder a favor de SALAZAR PÁRAMO, redención de pena equivalente a 1 mes y 28.5 días por actividades de trabajo intramural, declarando que, para esa fecha, abonaba entre tiempo físico y redención de pena 8 años, 10 meses y 14 días, faltándole por descontar de la pena impuesta 1 año, 3 meses y 16 días. Decisión contra la cual procedían los recursos de ley.
Seguidamente, dijo que ese proveído se encontraba en el Centro de Servicios Administrativos en proceso de notificación a las partes.
Posteriormente, afirmó que ante nueva solicitud elevada por el condenado en el que requería enviaran a ese despacho los certificados de cómputo desde el 17 de septiembre de 2018 hasta la fecha, esa instancia judicial con auto de sustanciación n.° 0765 del 23 de mayo del año en curso,
por el condenado en el que requería enviaran a ese despacho los certificados de cómputo desde el 17 de septiembre de 2018 hasta la fecha, esa instancia judicial con auto de sustanciación n.° 0765 del 23 de mayo del año en curso, dispuso requerir a la directora del Centro de Reclusión Villahermosa de Cali, solicitándole remitir copia de los cómputos, certificados de conducta y evaluación de actividades intramurales que se hayan emitido a favor del
señor SALAZAR PÁRAMO.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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En atención a lo anterior, hizo un recuento de todas las redenciones de pena realizadas al accionante y recalcó que se encuentra legítimamente privado de la libertad, en virtud de la sentencia ejecutoriada expedida por autoridad competente a quien se le han realizado todas las redenciones allegadas por el centro carcelario, sin que a la fecha sea factible obtener su libertad por cumplimiento total de la pena.
Por último, puso de presente que el accionante recientemente interpuso acción de tutela con las mismas pretensiones. El radicado de esa actuación, dijo, es el n.° 76001220400020250051200.
3.2. La directora de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Cali informó que el actor se encuentra recluido en ese establecimiento. Luego, dijo que en lo que tiene que ver con el caso en concreto, el 30 de mayo del año en curso remitió solicitud de lib ertad por pena cumplida con previa
Seguridad de Cali informó que el actor se encuentra recluido en ese establecimiento. Luego, dijo que en lo que tiene que ver con el caso en concreto, el 30 de mayo del año en curso remitió solicitud de lib ertad por pena cumplida con previa redención al Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Centro de Servicios de esa especialidad, ambos de esa ciudad.
Por lo anterior, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
3.3. Dentro del traslado tutelar no se recibieron más
respuestas.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , mediante fallo del 11 de junio de 202 5, declaró improcedente la protección reclamada.
En primer lugar, estableció como problema jurídico determinar si las autoridades accionadas se encuentran vulnerando el derecho fundamental al debido proceso del señor HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO al no reconocer la redención de pena por actividades de trabajo y estudio, correspondientes al periodo comprendido entre septiembre de 2018 y mayo de 2025.
Luego de ello, dijo el tribunal que previo a estudiar la procedencia de la acción de tutela, debía analizar si se configuran los elementos necesarios de un actuar temerario por parte del señor SALAZAR PÁRAMO, en atención a la información allegada por medio de una respuesta tutelar en la que se advirtió que existió otra acción constitucional con
configuran los elementos necesarios de un actuar temerario por parte del señor SALAZAR PÁRAMO, en atención a la información allegada por medio de una respuesta tutelar en la que se advirtió que existió otra acción constitucional con radicado n.° 2025-00512-00 conocida por esa Corporación.
Así las cosas, estableció que:
(i) Las partes involucradas en ambos asuntos son las mismas, pues figura como accionante el señor HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO y por la parte pasiva el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Establecimiento Penitenciario de Villahermosa – INPEC.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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7 (ii) El componente fáctico es el mismo, pues en ambas oportunidades el actor indica que el centro de reclusión ha omitido enviar la totalidad de los certificados de cómputo por actividades de estudio y buena conducta, correspondientes al periodo comprendido entre septiembre de 2018 hasta mayo de 2025, situación que, aduce, le ha impedido acceder a la libertad por pena cumplida.
(iii) En lo que tiene que ver con las pretensiones, consideró que contienen el mismo objeto, esto es, que se le reconozca oficiosamente la “redención de penas 2x1 ”, correspondiente a 5 meses y 27 días por cada año privado de la libertad, desde septiembre de 2018 hasta mayo de 2025, y la consecuente libertad por pena cumplida, previa remisión completa de los certificados de cómputos por parte del
correspondiente a 5 meses y 27 días por cada año privado de la libertad, desde septiembre de 2018 hasta mayo de 2025, y la consecuente libertad por pena cumplida, previa remisión completa de los certificados de cómputos por parte del INPEC.
(iv) El asunto con radicado n.° 2025-00512-00 culminó con sentencia del 19 de mayo de 2025, en la que se resolvió:
«PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso administrativo de Hernán Darío Salazar Páramo, amenazados por el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
SEGUNDO: ORDENAR al Juez 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, remita al Centro de Servicios Administrativo para los Juzgados de Ejecución de Penas, las copias procesales del rad. 76001600067920150122000 pertinentes para la notificación del Auto Interlocutorio No. 1216 del 13 de mayo de 2025.
TERCERO: EXHORTAR al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que, si aún no lo ha hecho, una vez recibido el expediente por parte del Juzgado 11 de EjecuciónTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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8 de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, garantice la notificación y entrega al accionante del Auto Interlocutorio No. 1216 del 13 de mayo de 2025.
CUARTO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, frente al reconocimiento de la redención de pena (…).»
Decisión contra la cual no se promovió impugnación y por ello fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Ahora, adentrándose en el estudio de la presente acción constitucional, adujo que el accionante refiere que mediante el citado fallo de tutela se amparó su derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y que, a pesar de ello, en providencia del 13 de mayo de 2025 notificada el 15 de ese mismo mes y año, el juzgado de ejecución solo le reconoció las redenciones correspondientes al primer trimestre del 2025, por lo que solicita que se refuerce la orden previamente emitida.
En atención a lo anterior, el tribunal llegó a la conclusión de que lo pretendido por el actor, esto es, que se reconozcan las redenciones de penas “ completas”, correspondientes al periodo comprendido entre 2018 y 2025, ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la judicatura, siendo declarado improcedente el amparo mediante la sentencia antes referida , sin que, en la demanda ahora estudiada, se haya presentado un hecho novedoso que permita reabrir el debate, por lo menos en sede
siendo declarado improcedente el amparo mediante la sentencia antes referida , sin que, en la demanda ahora estudiada, se haya presentado un hecho novedoso que permita reabrir el debate, por lo menos en sede constitucional.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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9 En consecuencia, estableció que no era posible emitir un nuevo pronunciamiento, pues si lo que se pretendía era la modificación de lo decidido en la sentencia de tutela previamente proferida, lo pertinente era presentar el recurso de impugnación. Además, si persistía la inconformidad frente a la redención de penas por el juzgado de ejecución de penas, contra dicha providencia también procedían los recursos ordinarios de ley de reposición y apelación, tal y como se le señaló en la sentencia de tutela.
Por todo lo anterior, advirtió esa Sala que se encontraban reunidos los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para considerar que se trata de una actuación temeraria por parte del actor; sin embargo, decidió no aplicar los correctivos, teniendo en cuent a que el tutelante se encuentra en una situación de vulnerabilidad al estar privado de la libertad, además de una posible condición de indefensión o ignorancia.
Por ello, declaró improcedente el amparo propuesto.
LA IMPUGNACIÓN
5. Fue promovida por el accionante quien manifestó no estar de acuerdo con la decisión.
Para soportar su dicho, dijo que en su caso no se podía establecer que había actuado temerariamente, pues en la
LA IMPUGNACIÓN
5. Fue promovida por el accionante quien manifestó no estar de acuerdo con la decisión.
Para soportar su dicho, dijo que en su caso no se podía establecer que había actuado temerariamente, pues en la acción de tutela previa con radicado n.° 2025 -00512-00 no se decidió de fondo la redención de pena, por lo que en esteTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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10 asunto existen hechos nuevos. En su criterio, ello habilita al juez constitucional estudiar esta acción , pues, “ existen nuevos autos interlocutorios que acreditan redenciones de pena faltantes y demuestran omisión persistente”.
Por esta razón, solicitó que se revoque el fallo impugnado y se ordene a las autoridades accionadas: (i) que consoliden todas las redenciones desde el 2018 hasta la fecha, incluyendo los certificados omitidos de 2018 y 2019; (ii) que expidan un certificado único de redención con mínimo 40 meses y 21 días, conforme a la proyección legal 2X1; y (iii) que remitan ese certificado al juzgado de ejecución de penas para efectos de obtener la libertad por pena cumplida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
6. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali.
de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vul nerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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7. Problema jurídico
En el caso examinado , se avizora como problema jurídico a resolver , sí se configura un actuar temerario por parte del accionante conforme lo resolvió la primera instancia.
8. Frente a la eventual temeridad en la presente acción constitucional
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia en (i) las partes (accionante y accionada), (ii) la causa petendi (los hechos que motivan el amparo) y (iii) el objeto (la pretensión a la que se encamina) (Cfr. CC T – 919 de 2013 y T001 de 2016).
No obstante, incluso cumplidos los anteriores
amparo) y (iii) el objeto (la pretensión a la que se encamina) (Cfr. CC T – 919 de 2013 y T001 de 2016).
No obstante, incluso cumplidos los anteriores requisitos, no procede declarar la temeridad si existe una justificación razonable, considerándose como tales los siguientes casos1:
«i) en las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos, ii) en el asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho, iii) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acción o que se omitieron en el trámite de la misma u otra situación que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de protección de los derechos, y iv) en la presentación de una nueva acción ante la
1 Sentencia T-045/14.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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12 existencia de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional , [cuando el actor] en sus actuaciones siempre puso de presente a los jueces de tutela la previa existencia de una demanda de igual naturaleza.
En este orden de ideas, la Sala concluye que la existencia de cosa juzgada constitucional sobre una materia planteada al juez de tutela y la consecuente improcedibilidad de la acción de amparo, no siempre lleva a declarar la temeridad de la actuación y a imponer las sanciones pertinentes, por cuanto esto último requiere
tutela y la consecuente improcedibilidad de la acción de amparo, no siempre lleva a declarar la temeridad de la actuación y a imponer las sanciones pertinentes, por cuanto esto último requiere una valoración de los elementos particulares del caso y de las condiciones y motivaciones del actor, en la que se logre acreditar, tras un ejercicio juicioso del juez de tutela, que la actua ción desborda la presunción de buena fe que lo cobija. Además, la actuación temeraria s ólo se predica en aquellos casos en que exista duplicidad de acciones de tutela con identidad de sujetos, hechos y pretensiones, y cuando por lo menos una de ellas haya sido resuelta de fondo por el juez constitucional configurando el fenómeno de la cosa juzgada».
Por último, el juez de tutela deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente, y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad cuando, mediante estrategias argumentales, se busque ocultar la identidad entre ellas (Sentencia T-1104 de 2008 y T001 de 2016).
La aplicación de dichos criterios al caso objeto de estudio, arroja como conclusión que existe equivalencia entre la presente solicitud de amparo y la formulada en pretérita oportunidad por HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO , resuelta mediante fallo del 19 de mayo de 2025, por una Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al interior de la actuación con radicado N. °
oportunidad por HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO , resuelta mediante fallo del 19 de mayo de 2025, por una Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al interior de la actuación con radicado N. °
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13 Contra esa decisión no se promovió impugnación y las diligencias se encuentran actualmente en la Corte Constitucional, para su eventual revisión, según se extrae de la revisión del link de consulta de procesos de la página Web de la Rama Judicial2.
En efecto, el reproche se dirige por el mismo accionante contra el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Establecimiento Penitenciario Villahermosa – INPEC, en tanto la crítica se sustenta en la presunta vulneración de l derecho fundamental al debido proceso.
De igual manera, las acciones se promovieron como resultado de la inconformidad del accionante frente a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales dentro del ámbito de sus competencias. En cuanto al establecimiento penitenciario, se le reprocha la omisión en la expedición completa de los certificados de cómputo por actividades de estudio y buena conducta correspondientes al período comprendido entre septiembre de 2018 y mayo de
2025. Respecto del Juzgado de Ejecución de Penas, la crítica se dirige a que no ha reconocido el beneficio del “2x1” desde el 15 de septiembre de 2018 hasta la fecha, beneficio que ,
2025. Respecto del Juzgado de Ejecución de Penas, la crítica se dirige a que no ha reconocido el beneficio del “2x1” desde el 15 de septiembre de 2018 hasta la fecha, beneficio que , según el actor , le permitiría acceder a la libertad por pena cumplida en el marco del proceso penal identificado con radicado n.° 76001600067920150122000.
2 De acuerdo a la consulta de la página de la Corte Constitucional, se le asignó el radicado interno n.° T11239968 y la última actuación registrada es que el 1° de julio de 2025 se envió el expediente a sala de selección.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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En consecuencia, la presente solicitud de amparo constitucional reúne los elementos objetivos que configuran la actuación temeraria, lo que conlleva, de forma indefectible, declarar su improcedencia. Ello, a pesar de que el señor SALAZAR PÁRAMO sostiene en su escrito de impugnación que no existe temeridad, argumentando que en la acción de tutela previa (rad. 2025 -00512-00) no se profirió un pronunciamiento de fondo respecto de la redención de pena, lo cual, a su juicio, habilitaría al juez constitucional para analizar el asunto nuevamente y, en esa línea, solicita un “reconocimiento oficioso de redención ”. Sin embargo, dicha afirmación no constituye una situación novedosa, com o se explicará a continuación.
Se evidencia por parte de la Sala que los argumentos del
“reconocimiento oficioso de redención ”. Sin embargo, dicha afirmación no constituye una situación novedosa, com o se explicará a continuación.
Se evidencia por parte de la Sala que los argumentos del tutelante, no habilitan a este juez constitucional para emitir un nuevo pronunciamiento, pues lo cierto es que tales argumentos no son otra cosa que la reiteración de un asunto que ya fue resuelto en otra acción constitucional, en el que se le advirtió previamente que:
«11.- El actor, a través de esta acción, pretende que se le reconozca su derecho a la redención de la pena desde el 15 de septiembre de 2018 hasta mayo de 2025, consistente en 5 meses 21 días por cada año privado de la libertad.
12.- Para resolver una solicitud de redención de pena de una persona condenada, el código de procedimiento penal estableció que el funcionario competente es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad1, quien deberá ceñirse al trámite, principios e institutos contenidos en el Título VIII de la L. 065/93. Es decir, la Ley contemplo un funcionario, quien por su especialidad, es idóneo para resolver ese tipo de pretensiones.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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15 13.- Sobre la eficacia de ese mecanismo, la cual se relaciona con que el medio sea «lo suficientemente expedito», la Sala no encuentra razones para asegurar que, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, el mecanismo ordinario no sea oportuno para garantizar el derecho fundamental al debido
que el medio sea «lo suficientemente expedito», la Sala no encuentra razones para asegurar que, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, el mecanismo ordinario no sea oportuno para garantizar el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia que reclama Hernán Darío Salazar Páramo . No se acreditó ningún motivo por el cual elevar su solicitud y esperar que el Juzgado de Ejecución de penas resuelva resultaría ineficaz para lograr el reconocimiento de la redención solicitada.
14.- Respecto a la ocurrencia de un perjuicio irremediable que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional2 ha establecido que deben concurrir los siguientes elementos: (i) inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) grave , lo que implica un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna.
15.- Para la Sala, la sola pretensión que se estudie la redención de pena, no constituye un daño inminente per se, mucho menos que sea grave y que requiera de medidas urgentes para superarlo, habida cuenta que: i) no se evidencia que de manera inmediata se vaya a causar una afectación a derechos fundamentales; ii) no se acreditó el daño causado; iii) las medidas que se requieren no son de urgencia de cara a derechos fundamentales y, iv) el trámite ante el Juez de Ejecución de Penas es eficaz y oportuno para resolver la situación.
acreditó el daño causado; iii) las medidas que se requieren no son de urgencia de cara a derechos fundamentales y, iv) el trámite ante el Juez de Ejecución de Penas es eficaz y oportuno para resolver la situación.
16.- Aunado a lo anterior, el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, emitió pronunciamiento respecto a la redención de pena, el cual está pendiente de notificación al accionante; es decir, él cuenta con la posibilidad de interponer recursos contra la decisión y reclamar de manera expedita por esa vía, lo que hoy pretende a través de esta acción que es de carácter residual.
17.- En consecuencia, la Sala constata que el presente caso no supera la subsidiariedad para que sea revisado de fondo o amerite un pronunciamiento adicional. Por lo tanto, se declarará declaró (sic) improcedente la acción de tutela interpuesta, frente al reconocimiento de la redención de pena ». (Subrayado fuera del texto)
Por las razones expuestas, la Corte concluye que en este caso se configura una duplicidad de acciones, dado que el accionante insiste en utilizar la acción de tutela comoTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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16 mecanismo para desplazar al juez natural, quien es el competente para resolver su solicitud de redención de pena. Esta situación ya había sido advertida en la tutela anterior, motivo por el cual se declaró improcedente su pretensión.
En consecuencia, el accionante debió acudir, en primer lugar, a las instancias del proceso penal y agotar los recursos
Esta situación ya había sido advertida en la tutela anterior, motivo por el cual se declaró improcedente su pretensión.
En consecuencia, el accionante debió acudir, en primer lugar, a las instancias del proceso penal y agotar los recursos ordinarios previstos en la ley frente a las decisiones desfavorables a sus intereses. No puede, entonces, justificar la omisión de dichos recursos con el argumento subjetivo de que “la vía ordinaria (apelación/reposición) no resuelve con la urgencia que exige el derecho a la libertad”.
Ello, en atención a que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habién dolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
En consecuencia, la Sala no advierte la existencia de un hecho novedoso que habilite al juez constitucional para pronunciarse nuevamente sobre el asunto. Aunque el accionante sostiene que el auto interlocutorio n.° 1216 del 13 de mayo de 2025 mantiene la omisión del juez de ejecución al no redimirle la totalidad de los certif icados que considera aplicables, lo cierto es que dicha decisión admitía los recursos de reposición y, en subsidio, apelación. Esta información ya le había sido comunicada en el fallo anterior. No obstante, según la consulta en el sistema Siglo XXI de laTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO
No obstante, según la consulta en el sistema Siglo XXI de laTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
NÚMERO INTERNO 146660
CUI 76001220400020250059801
HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO
17 Rama Judicial, dichos recursos no fueron interpuestos. Además, en su escrito de tutela no
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