CSJ - STP15628-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15628-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP15628-2022 Radicación No. 126999 (Aprobado Acta No. 269) Santa Marta, Magdalena, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por HILLARY CHALABE LEÓN, contra el fallo de tutela proferido el 27 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía 12 Especializada contra la Corrupción de Bogotá.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 11001220400020220377401 Rad. 126999 Hillary Chalabé León Impugnación El 17 de junio de 2022 pidió a la Fiscalía 12 Especializada de Bogotá que le informara: (i) cuántos procesos por delitos contra la administración pública fueron asignados a ese despacho ente 2014 y 2022; (ii) en cuánto tiempo se realizaron las acusaciones; (iii) los tiempos de duración de la indagación más demorada y de la más rápida y quiénes fueron los procesados; (iv) cuántas investigaciones por estos punibles concluyeron en absolución; (v) cuál es su promedio de trabajo; (vi) cuál es el promedio de duración de los procesos que tiene a su cargo; y, (vii) cuántas de las investigaciones descritas en el primer numeral fueron compartidas
cuál es su promedio de trabajo; (vi) cuál es el promedio de duración de los procesos que tiene a su cargo; y, (vii) cuántas de las investigaciones descritas en el primer numeral fueron compartidas a los medios de comunicación y qué criterios se utilizan para ello. Aunque recibió una respuesta el 13 de julio de 2022, estimó que su inquietud no fue satisfecha, por ello interpuso una acción de tutela que fue declarada improcedente por la Sala Penal de este Tribunal. Inconforme, impugnó esa decisión ante la Sala de Casación Penal, pero el asunto no ha sido dirimido. De todas formas, el 22 de agosto anterior presentó nuevamente la misma petición de información ante la Fiscalía 12 Especializada de la capital. Pero su titular, bajo un «exceso ritual manifiesto», se negó a responder porque la Corte Suprema de Justicia todavía no zanjaba la controversia en sede de impugnación. Sostuvo que el plazo para responder feneció y por consiguiente la accionada vulneró su derecho fundamental de petición. En consecuencia, exigió que se ordene al extremo pasivo que responda el petitorio de 22 de agosto. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado, al advertir que, previamente, esa Colegiatura y su superior jerárquico, se han pronunciado frente a los mismos hechos y pretensiones expuestos por la parte accionante. Indicó que, “[c]on la petición de 22 de agosto de 2022, que dicho
pronunciado frente a los mismos hechos y pretensiones expuestos por la parte accionante. Indicó que, “[c]on la petición de 22 de agosto de 2022, que dicho sea de paso es idéntica a la radicada el 17 de junio anterior, la accionante no busca cosa distinta a desconocer el resultado de un proceso de tutela en el que fue derrotada en primera y en segunda 2CUI 11001220400020220377401 Rad. 126999 Hillary Chalabé León Impugnación instancia. El requerimiento que elevó en junio fue contestado el 13 de julio posterior, pero de manera insuficiente, según la actora, razón por la que acudió a la justicia; sin embargo, tanto una de las Salas de Decisión de este Tribunal como la Sala Casación Penal de la Corte determinaron que no tenía razón, motivo por el que su queja no salió avante.” Resaltó la acción de tutela 2022-02978, la cual, fue objeto de estudio constitucional y en la que se presentaron los mismos supuestos fácticos; por lo tanto, no habría lugar a emitir un pronunciamiento distinto al que se dispuso en esa decisión, en la que además, se habilitó el recurso ordinario al que había lugar, del cual, hizo uso la accionante. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revocara el fallo de tutela de primera instancia, con fundamento en lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-661 de 2014.
y solicitó que se revocara el fallo de tutela de primera instancia, con fundamento en lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-661 de 2014. A su criterio, el juez a quo impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación 3CUI 11001220400020220377401 Rad. 126999 Hillary Chalabé León Impugnación interpuesto por HILLARY CHALABE LEÓN, contra el fallo de tutela proferido el 27 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía 12 Especializada contra la Corrupción de Bogotá. Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Corporación atender la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación en relación con la temeridad y la cosa juzgada constitucional, pues a partir de lo argumentado por el a quo, sobre las pretensiones del demandante ya existe pronunciamiento del juez constitucional. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo
sobre las pretensiones del demandante ya existe pronunciamiento del juez constitucional. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que: «(…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sancionesse deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamentey, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente. Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no 4CUI 11001220400020220377401 Rad. 126999 Hillary Chalabé León Impugnación generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial,
4CUI 11001220400020220377401 Rad. 126999 Hillary Chalabé León Impugnación generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela.»1 (Resalta la Sala). Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte Constitucional se entiende «es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta
y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico»2. 1 CC T-084/12. 2 CC T-185/13. 5CUI 11001220400020220377401 Rad. 126999 Hillary Chalabé León Impugnación Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: «Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de
«Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: - “Id entidad de objeto , es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Ide ntidad de causa petendi ( eadem causa petendi ), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Ide ntidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”3 (…) Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a
identidad física sino la identidad jurídica.”3 (…) Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos»4. 3 CC C-744/11.
4 CC T-649/11 y T-053/12.
6CUI 11001220400020220377401 Rad. 126999 Hillary Chalabé León Impugnación Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se
sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender en el caso sub examine, se observa que la señora HILLARY CHALABE LEÓN pretende por esta vía, que se que adopten las medidas pertinentes para ordenar a la Fiscalía 12 Especializada contra la Corrupción de Bogotá resolver la petición del 17 de junio de 2022, en la que la accionante solicitaba información sobre la totalidad de las 7CUI 11001220400020220377401 Rad. 126999 Hillary Chalabé León Impugnación investigaciones que cursan en dicho despacho fiscal desde 2014 a 2022. Al respecto, sería pertinente entrar a revisar la procedencia de la tutela frente a la pretensión en comento; no obstante, encuentra esta Sala, que el planteamiento de los hechos expuestos en este trámite constitucional, relativo a las objeciones elevadas contra la Fiscalía 12 Especializada contra la Corrupción de Bogotá, ya fueron debatidos y decididos en sede de tutela por parte de esta Corporación5. En dicha ocasión, esta Sala confirmó lo dispuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al manifestar que: “(…) si bien la respuesta resultó adversa a los intereses de la
En dicha ocasión, esta Sala confirmó lo dispuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al manifestar que: “(…) si bien la respuesta resultó adversa a los intereses de la accionante, en tanto no le fue brindada la información requerida, le fue debidamente explicado por qué no era posible ello, lo que implica que los derechos fundamentales de HILLARY CHABALE LEÓN no estuvieron en riesgo.
13. Por otro lado, como bien lo afirmó el a quo, si lo que pretende la accionante no es censurar una omisión en la respuesta a su solicitud, sino los motivos por los cuales ésta fue negada, bien puede acudir, como incluso se señaló en la respuesta ofrecida, al recurso de reposición, el cual es el mecanismo previsto al interior de cada proceso para acceder a la información que requiere.
14. Así, la Sala no analizará el fondo de tal controversia, pues, como se vio en el acápite inmediatamente anterior, la delegada Fiscal, sin la premura de la tutela, satisfizo el requerimiento de la demandante.”6 5 Sentencia CSJ STP11931-2022 -Rad.126027-, confirmatoria de la emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela de radicado CUI 11001220400020220297800. 6 Folios 7-8, sentencia CSJ STP11931-2022.
8CUI 11001220400020220377401 Rad. 126999 Hillary Chalabé León Impugnación Es así, que como el promotor dirige la acción con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales que estima transgredidos frente a la
Rad. 126999 Hillary Chalabé León Impugnación Es así, que como el promotor dirige la acción con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales que estima transgredidos frente a la respuesta otorgada por la Fiscalía 12 Especializada contra la Corrupción de Bogotá; siendo así, es evidente que la pretensión formulada para el restablecimiento de las garantías invocadas, es la misma que en aquella oportunidad persiguió. Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pero aclarando su sentido en punto de declarar improcedente el amparo, fórmula que es disímil a la de negar (como procedió el Tribunal a quo ), conforme fue explicado por la Corte Constitucional en sentencia T-883 de 2008: “Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial
indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial 9CUI 11001220400020220377401 Rad. 126999 Hillary Chalabé León Impugnación para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción”. En este caso el amparo debe declararse improcedente, al configurarse en el presente asunto la figura de cosa juzgada constitucional. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia. TECERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. CUARTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
10CUI 11001220400020220377401 Rad. 126999 Hillary Chalabé León Impugnación
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11