🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP15628-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP15628-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP15628-2026 Radicado n.° 157855 CUI 11001020500020260129001 Acta N° 254

Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación presentada por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a través de apoderada judicial, contra el fallo proferido el 27 de mayo de 2026 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción de amparo formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín1.

II. HECHOS

1 Trámite que se hizo extensivo al Juzgado 29 Laboral del Circuito de Medellín, Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Ibet María Traslaviña Triana y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicado n.° 05001-31-05-022-2022-00412-00.Tutela de 2ª instancia n.° 157855

CUI: 11001020500020260129001

COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS

2

1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se sabe que Ibet María Traslaviña Triana promovió proceso ordinario laboral en contra de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima

promovió proceso ordinario laboral en contra de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).

2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que COLFONDOS trasladara a Colpensiones los aportes efectuados, junto con sus rendimientos y demás conceptos derivados del traslado, y que esta última recibiera dichos recursos, reactivara su afiliación y actualizara su historia laboral.

3. Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado 29

Laboral del Circuito de Medellín, que, mediante sentencia del 19 de junio de 2024, resolvió, entre otras determinaciones, declarar la ineficacia del traslado y, en consecuencia, ordenó al fondo aquí accionante reintegrar «las sumas del capital acumulado e n la cuenta de ahorro individual de la demandante y los rendimientos, así como el bono pensional en caso de que lo hubiere», y a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, recibir dichas sumas y reactivar la afiliación de la demandante.

4. Como ninguna de las partes formuló recurso de apelación, el juzgado, al considerar que la sentencia era «adversa a los intereses de COLPENSIONES», concedió el grado jurisdiccional de consulta en su favor.Tutela de 2ª instancia n.° 157855

CUI: 11001020500020260129001

COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS

3

grado jurisdiccional de consulta en su favor.Tutela de 2ª instancia n.° 157855

CUI: 11001020500020260129001

COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS

3

5. Al resolver la consulta, mediante providencia del 3 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó parcialmente la sentencia y modificó y adicionó su numeral segundo, en el

sentido de:

SEGUNDO: MODIFICA y ADICIONA el numeral segundo del fallo bajo el entendido que COLFONDOS S.A., trasladará a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, incluyendo también los tres ítems que componen lo s gastos de administración de acuerdo a lo previsto en el art. 20 de la Ley 100 de 1993, es decir, los costos de administración, primas de seguros de invalidez y sobrevivientes, además del porcentaje destinado al Fondo de Garantía de la Pensión Mínima, los cuales deben ser indexados a la fecha de pago, oportunidad en la que además deberá discriminar los conceptos entregados a Colpensiones, detallando en forma pormenorizada a que corresponden cada uno de los valores. (…)

6. Inconforme con lo anterior, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso recurso extraordinario de casación; sin embargo, mediante auto del 26 de noviembre de 2024, este fue negado, por lo que la entidad formuló reposición y, en subsidio, queja.

7. A través de auto del 13 de febrero de 2025, el Tribunal

embargo, mediante auto del 26 de noviembre de 2024, este fue negado, por lo que la entidad formuló reposición y, en subsidio, queja.

7. A través de auto del 13 de febrero de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión, por lo que el asunto fue remitido a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que, mediante providencia del 11 de junio de 2025, declaró bien denegado el recurso -la notificación se realizó por estado el 26 de septiembre de 2025, según se registra en la página web de consulta procesos-.Tutela de 2ª instancia n.° 157855

CUI: 11001020500020260129001

COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS

4

III. ANTECEDENTES PROCESALES

8. COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS promovió la presente demanda de amparo con el fin de cuestionar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en tanto a su juicio no solo desconoció la sentencia CC SU-107-2024, sino que también faltó al principio de congruencia.

9. Para sustentar su tesis, inició por señalar que «la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha desconocido en reiteradas ocasiones el derecho al debido proceso de las AFP», al exigir obligaciones de información para traslados realizados entre 1993 y 2 003 con fundamento en normas posteriores a esos hechos, desconociendo así el principio de legalidad y atribuyendo a la jurisdicción laboral asuntos de

al exigir obligaciones de información para traslados realizados entre 1993 y 2 003 con fundamento en normas posteriores a esos hechos, desconociendo así el principio de legalidad y atribuyendo a la jurisdicción laboral asuntos de naturaleza civil derivados de la etapa precontractual del traslado de régimen.

10. Agregó que se vulnera el derecho de defensa y contradicción de los fondos pensionales, pues: (i) se les impone sorpresivamente en la sentencia la carga de probar la información suministrada, sin oportunidad previa de controvertirla; (ii) se les atribuy e una responsabilidad objetiva por el deber de información, pese a que este corresponde a una obligación de medio y a que los efectos del traslado al RAIS dependen de variables futuras; (iii) se les exige una tarifa probatoria respecto de una obligación que, para los traslados de 1993 a 2003, no era exigible en esosTutela de 2ª instancia n.° 157855

CUI: 11001020500020260129001

COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS

5 términos; y (iv) se dejan de valorar integralmente las pruebas e indicios que podían evidenciar la conducta del afiliado durante su permanencia en el RAIS.

11. Precisado lo anterior y en lo que respecta al desconocimiento del precedente CC SU -107-2024, señaló que el Tribunal se apartó de la regla fijada en dicha providencia al ordenar el traslado de conceptos que, según esta, debían excluirse. A su juicio, esa actuación «generó inseguridad jurídica y un trato desigual frente a casos similares».

providencia al ordenar el traslado de conceptos que, según esta, debían excluirse. A su juicio, esa actuación «generó inseguridad jurídica y un trato desigual frente a casos similares».

12. Señaló que, al ordenar trasladar las cuotas de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, se desconocieron los principios de seguridad social y sostenibilidad financiera. Al respe cto, indicó que los recursos administrados por las AFP tienen una destinación específica conforme a la Ley 100 de 1993 y que algunos corresponden a gastos no reembolsables, razón por la cual el fondo no puede disponer de ellos ni cumplir órdenes contrarias a los derechos constitucionales y las normas que regulan el Sistema General de Pensiones.

13. Por otro lado, precisó que los rendimientos fueron generados por la gestión de la AFP durante la permanencia del afiliado en el RAIS, por lo que su traslado a Colpensiones produciría un enriquecimiento sin causa y un desequilibrio patrimonial. En consecu encia, sostuvo que, de ordenarse alguna restitución, esta no debería incluir dichosTutela de 2ª instancia n.° 157855

CUI: 11001020500020260129001

COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS

6 rendimientos ni los gastos de administración, sino limitarse a la rentabilidad que habría generado el RPM.

14. Respecto de las primas del seguro previsional, explicó que los valores destinados a su pago fueron entregados a las aseguradoras, que asumieron los riesgos de

a la rentabilidad que habría generado el RPM.

14. Respecto de las primas del seguro previsional, explicó que los valores destinados a su pago fueron entregados a las aseguradoras, que asumieron los riesgos de invalidez y sobrevivencia durante la vigencia de las pólizas, por lo que dichos recursos ya no se encuentran bajo la administración de la AFP y no resulta procedente su devolución a Colpensiones. Asimismo, cuestionó que la aseguradora no hubiera sido vinculada al proceso, pese a que la decisión podía afectar sus intereses y su derecho de defensa. Agregó que ordenar la devolución implicaría revertir operaciones ya realizadas y desconocer el tratamiento contable de las primas, con efectos sobre el equilibrio financiero del sistema.

15. Finalmente, en lo que atañe al principio de congruencia, sostuvo que el Tribunal excedió el marco fijado por las partes al imponer obligaciones y consecuencias jurídicas que no fueron solicitadas ni discutidas durante el proceso, alterando con ello el ob jeto del litigio. A su juicio, esa actuación impidió que tales aspectos fueran objeto de contradicción y prueba y, por tanto, vulneró el derecho de defensa y el debido proceso.

16. Bajo ese contexto, solicitó: (i) el amparo de los derechos fundamentales invocados; y (ii) dejar sin efecto el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral delTutela de 2ª instancia n.° 157855

CUI: 11001020500020260129001

COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS

7

proferida el 3 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral delTutela de 2ª instancia n.° 157855

CUI: 11001020500020260129001

COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS

7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en consecuencia, decretar su nulidad, para que dicha autoridad profiera en un término no superior a tres (3) días luego de la notificación, una nueva decisión conforme con el precedente SU-107 de 2024.

17. Subsidiariamente, peticionó que se concediera el amparo para dejar sin efecto el numeral segundo de la decisión cuestionada y así ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín proferir una nueva determinación en la que exponga «los argumentos amplios y suficientes los motivos de apartarse del precedente de la Corte Constitucional sentencia Su (sic) 107 de 2024».

18. Radicada la demanda de amparo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó su conocimiento mediante auto del 14 de mayo de 2026 y, el 27 de mayo siguiente, profirió la decisión correspondiente.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

19. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela, al concluir que no se acreditaban los presupuestos generales de procedencia de inmediatez y subsidiariedad. En relación con el primero, señaló que el auto que resolvi ó la queja formulada fue notificado el 26 de septiembre de 2025; sin embargo, la acción de tutela solo fue presentada el 12 de mayo de 2026,

inmediatez y subsidiariedad. En relación con el primero, señaló que el auto que resolvi ó la queja formulada fue notificado el 26 de septiembre de 2025; sin embargo, la acción de tutela solo fue presentada el 12 de mayo de 2026, esto es, transcurridos más de seis meses del término que la jurisprudencia ha considerado razonable para su ejercicio.Tutela de 2ª instancia n.° 157855

CUI: 11001020500020260129001

COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS

8

20. Respecto de la subsidiariedad, indicó que Colfondos no acreditó debidamente su interés para recurrir, circunstancia que llevó a la Corporación a declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación.

21. Finalmente, expresó que los elementos de juicio allegados no evidenciaban alguna circunstancia que justificara un análisis excepcional de la tutela pese al incumplimiento de los requisitos antes señalados. Asimismo, no advirtió un perjuicio irremediable qu e ameritara la intervención del juez constitucional.

V. IMPUGNACIÓN

22. A juicio de la parte accionante , contrario a lo señalado por el a quo constitucional, en su caso se acreditan los presupuestos genéricos de procedencia relativos a la inmediatez y la subsidiariedad.

23. El primero, por cuanto, de conformidad con las sentencias CC T -246-2015 y T -461-2019, la inmediatez no está sujeta a un término rígido de seis meses, sino que debe establecerse si la tutela fue presentada dentro de un plazo

sentencias CC T -246-2015 y T -461-2019, la inmediatez no está sujeta a un término rígido de seis meses, sino que debe establecerse si la tutela fue presentada dentro de un plazo razonable. En ese sentido, sostuvo que, para el caso concreto, el término debía contabilizarse desde el auto de obedézcase y cúmplase proferido el 12 de marzo de 2026.

24. De otro lado, señaló que la vulneración alegada tiene carácter continuado, pues sus efectos permanecen mientrasTutela de 2ª instancia n.° 157855

CUI: 11001020500020260129001

COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS

9 se mantenga el cumplimiento de una orden judicial que desconoce el precedente CC SU -107-2024. Para sustentar esta afirmación, invocó la Sentencia CC T-087-2018.

25. En cuanto a la subsidiariedad, indicó que este requisito se encontraba satisfecho, pues dentro del proceso ordinario interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya concesión fue negada por el Tribunal al considerar que carecía de interés económico para recurrir.

26. Afirmó que esta circunstancia no podía atribuirse a una falta de diligencia de su parte ni determinar, por sí sola, la improcedencia de la tutela, dado que la controversia constitucional planteada no se dirige contra la negativa del recurso, sino contra el presunto desconocimiento del precedente judicial y la consecuente afectación de sus derechos fundamentales.

VI. CONSIDERACIONES

27. De conformidad con lo establecido en el artículo 86

recurso, sino contra el presunto desconocimiento del precedente judicial y la consecuente afectación de sus derechos fundamentales.

VI. CONSIDERACIONES

27. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2 del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Jus ticia, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga

de Casación Laboral.

6.1. Planteamiento del problema jurídicoTutela de 2ª instancia n.° 157855

CUI: 11001020500020260129001

COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS

10

28. Corresponde a la Sala determinar si la Corporación antes señalada acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, al considerar que no se satisfacían los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues la acción de amparo fue presentada más de seis meses después de la notificación del auto que resolvió la queja y la entidad no acreditó debidamente su interés para recurrir en casación.

29. Determinación que no comparte la parte accionante, pues sostiene que sí se satisfacen los presupuestos de procedencia cuestionados. En cuanto a la inmediatez, afirmó que el término no debe contabilizarse desde la notificación del auto que resolvió la queja, sino a partir del auto de

pues sostiene que sí se satisfacen los presupuestos de procedencia cuestionados. En cuanto a la inmediatez, afirmó que el término no debe contabilizarse desde la notificación del auto que resolvió la queja, sino a partir del auto de obedézcase y cúmplase proferido el 12 de marzo de 2026, y que, además, la vulneración alegada tiene carácter continuado.

30. Respecto de la subsidiariedad, señaló que agotó los mecanismos de defensa disponibles al interponer el recurso extraordinario de casación, cuya concesión fue negada por falta de interés económico para recurrir. No obstante, precisó que la tutela no se dirige contra esa decisión, sino contra la sentencia del Tribunal, por el presunto desconocimiento del precedente CC SU-107-2024 y la vulneración de sus derechos fundamentales.

6.2. Fundamentos de la decisiónTutela de 2ª instancia n.° 157855

CUI: 11001020500020260129001

COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS

11

31. La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, pues entre el 26 de septiembre de 2025, fecha en que fue notificado el auto que resolvió el recurso de queja, y el 12 de mayo de 2026, cuando se presentó la acción de tutela, transcurrieron más de seis meses, sin que se acreditara una razón que justificara ese lapso.

32. Se debe recordar, conforme así lo ha sostenido esta Corporación2 con respaldo en la jurisprudencia constitucional3, que un tiempo estimado para medir la urgencia de los hechos y la necesidad de que el juez pueda

32. Se debe recordar, conforme así lo ha sostenido esta Corporación2 con respaldo en la jurisprudencia constitucional3, que un tiempo estimado para medir la urgencia de los hechos y la necesidad de que el juez pueda intervenir de manera excepcional es de 6 meses.

33. Al respecto, se debe precisar que la exigencia en promover la demanda constitucional en un tiempo prudencial adquiere mayor importancia cuando se cuestiona una decisión judicial, dado que, admitir su interposición luego de un tiempo prolongado, atentaría contra el principio de seguridad jurídica4.

34. Aunque la parte accionante sostiene que la vulneración de sus derechos fundamentales tiene carácter continuado por los efectos que atribuye al cumplimiento de la orden judicial que, a su juicio, desconoce el precedente CC SU-107-2024, dicha circunstancia no permite, por sí sola, desconocer el requisito de inmediatez ni flexibilizar el plazo para acudir al juez constitucional.

2 CSJ STP10453-2024, rad. 138929 y CSJ STP10459-2024, rad. 138961 3 CC SU-961-1999, CC T-412-2008, CC SU-062-2023 4 CC SU-108-2018Tutela de 2ª instancia n.° 157855

CUI: 11001020500020260129001

COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS

12

35. Ahora, en cuanto al argumento de que el plazo debía contabilizarse desde el auto de obedézcase y cúmplase proferido el 12 de marzo de 2026, ha de indicarse que dicha providencia se limitó a disponer el cumplimiento de lo

contabilizarse desde el auto de obedézcase y cúmplase proferido el 12 de marzo de 2026, ha de indicarse que dicha providencia se limitó a disponer el cumplimiento de lo decidido en la instancia, sin modif icar la situación jurídica definida en la sentencia cuestionada. Por tanto, su expedición no supone la extensión del plazo razonable para acudir a la acción de tutela, pues no constituye un nuevo hecho vulnerador ni altera la decisión que la parte accionante reprocha.

36. De modo que, aun cuando la parte accionante aluda al auto de obedézcase y cúmplase, la última actuación relevante para efectos de establecer la oportunidad de la tutela fue el auto CSJ AL6272 -2025, mediante el cual esta Corporación resolvió el recurso de queja y declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación, decisión que fue notificada el 26 de septiembre de 2025. Por tanto, es desde ese momento que debe analizarse el término de inmediatez, y no a partir del posterior auto de obedézcase y cúmplase.

37. En consecuencia, comoquiera que no se satisface el requisito de la inmediatez, ello basta para declarar improcedente la acción de tutela, sin que resulte necesario examinar el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

6.3. ConclusionesTutela de 2ª instancia n.° 157855

CUI: 11001020500020260129001

COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS

13

38. La Sala confirmará el fallo impugnado, en tanto no

CUI: 11001020500020260129001

COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS

13

38. La Sala confirmará el fallo impugnado, en tanto no se satisface el requisito de inmediatez, dado que el fondo accionante promovió la acción de tutela el 12 de mayo de 2026, pese a que el auto que resolvió el recurso de queja fue notificado el 26 de septiembre de 2025, sin que la accionante acreditara una circunstancia que justificara la flexibilización de dicho presupuesto de procedencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo recurrido conforme a las razones antes expuestas.

Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: AE091E31D08B841D64DDB6AAF27663CB3340CF6F449263564FF7078899B97AA9

Documento generado en 2026-08-21 14

Consultar sobre este documento ...