CSJ - STP15629-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP15629-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP15629-2022 Radicación n.° 127107 (Aprobado Acta No. 269) Santa Marta, Magdalena, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ALEX RAFAEL BULA BAYONA , contra la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy el COMEB “La Picota”.CUI 11001020400020220219800 Rad. 127107 Alex Rafel Bula Bayona Acción de tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante dirige la petición de amparo en contra de las decisiones que emitieron el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad , en primera y segunda instancia, respectivamente; en las cuales, alega, no se le reconoció la redención de pena por todo el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por cuenta del proceso 08001600105520130452600. Indicó que, ha estado privado de su libertad desde el 29 de junio de 2016, y que esa medida de internamiento actualmente la cumple en el COMEB “La Picota” de esta ciudad.
Indicó que, ha estado privado de su libertad desde el 29 de junio de 2016, y que esa medida de internamiento actualmente la cumple en el COMEB “La Picota” de esta ciudad. Afirmó que, lo anterior es fácil acreditarlo con los registros que aparecen publicados en la página web de la Rama Judicial y su cartilla biográfica registrada en el INPEC. Por esa razón consideró que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto no ha reconocido la redención de pena por todo el tiempo que ha permanecido privado de su libertad. 2CUI 11001020400020220219800 Rad. 127107 Alex Rafel Bula Bayona Acción de tutela Acude al mecanismo constitucional, con el propósito de que se ordene a las autoridades accionadas, que le reconozcan todos los periodos de redención de pena desde el año 2016 hasta la fecha; así mismo, para que se inste al INPEC a generar clasificación de fase de tratamiento acorde con el Código Penitenciario y Carcelario. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal 2013-04526. Resaltó que, la providencia emitida por esa autoridad el 24 de noviembre de 2021, mediante la cual, resolvió una petición de redención de pena del accionante, se encuentra ajustada a derecho y, sobre la misma, se brindaron todas las garantías procesales al accionante.
24 de noviembre de 2021, mediante la cual, resolvió una petición de redención de pena del accionante, se encuentra ajustada a derecho y, sobre la misma, se brindaron todas las garantías procesales al accionante. 2.- La Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó que sea declarada la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional, al no cumplirse con las exigencias específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Resaltó que, “el discurso planteado está encaminado a crear una nueva instancia con el fin de obtener un nuevo pronunciamiento frente a su caso, so pretexto de la vulneración de garantías 3CUI 11001020400020220219800 Rad. 127107 Alex Rafel Bula Bayona Acción de tutela constitucionales; pretensión que resulta improcedente dado el carácter residual y subsidiario de este medio de defensa constitucional.” 2.- El INPEC expuso lo siguiente: “[e]l día 19 de octubre de 2022 la dirección de Atención y Tratamiento le informa al accionante ALEX RAFAEL BULA BAYONA que una vez recaudada la información pertinente e integral, se realizó el estudio de su petición para verificación de los requisitos exigidos de acuerdo a lo estipulado en la Ley 65 de 1993 (Nuevo Código Penitenciario y Carcelario) y en la Resolución 7302 de 2005 para ser clasificado en fase de ALTA SEGURIDAD, por lo cual se dio inicio a los trámites administrativos de verificación tanto del factor objetivo como del factor subjetivo, de igual forma le comunicaron que se asignó al profesional en psicología LEIDY OLAYA, mediante
se dio inicio a los trámites administrativos de verificación tanto del factor objetivo como del factor subjetivo, de igual forma le comunicaron que se asignó al profesional en psicología LEIDY OLAYA, mediante Memorando # 087-2022 para que la referida profesional realizar la respectiva entrevista de clasificación y llevar a cabo la construcción del plan de tratamiento aportando los conceptos psicosociales, de seguridad y jurídicos. De lo anterior el accionante fue debidamente notificado quien coloco de su puño y letra su correspondiente firma y huella dactilar resolviendo así de forma clara, completa, congruente y de fondo, lo pedido en petición formulada por el actor ALEX RAFAEL BULA BAYONA concerniente a ser clasificado en Fase y/o Seguimiento. Se le informo que la sección del Consejo está programada para el próximo viernes 25 de noviembre del presente año y como se lleva a cabo la operatividad del consejo de evaluación y tratamiento.” Solicitó que se proceda a negar el amparo solicitado, por no existir vulneración a derecho fundamental alguno del accionante por parte de esa autoridad, y al configurarse en el presente asunto un hecho superado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
4CUI 11001020400020220219800 Rad. 127107 Alex Rafel Bula Bayona Acción de tutela De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por ALEX RAFAEL BULA
del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por ALEX RAFAEL BULA BAYONA, contra la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020400020220219800 Rad. 127107 Alex Rafel Bula Bayona Acción de tutela c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Ibídem. 6CUI 11001020400020220219800 Rad. 127107 Alex Rafel Bula Bayona Acción de tutela iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal
inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del 3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 11001020400020220219800 Rad. 127107 Alex Rafel Bula Bayona Acción de tutela contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en
Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
1. El problema jurídico principal que convoca a la Sala en la presente acción de tutela, consiste en determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales del señor ALEX RAFAEL BULA BAYONA, al emitir las decisiones mediante las cuales dejaron de tener en cuenta el tiempo que estuvo privado de la libertad de manera preventiva por cuenta del proceso 2013-04526. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de
2001. 8CUI 11001020400020220219800 Rad. 127107 Alex Rafel Bula Bayona Acción de tutela 1.1. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover el trámite tutelar ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por
tutelar ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 1.2. Se tiene igualmente dicho que la acción de amparo contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de las garantías primarias. De manera que, si no existen motivos que impidan promoverla, esta procederá contra las referidas decisiones en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 9CUI 11001020400020220219800 Rad. 127107 Alex Rafel Bula Bayona Acción de tutela
razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 9CUI 11001020400020220219800 Rad. 127107 Alex Rafel Bula Bayona Acción de tutela 1.3. Sobre el particular, debe indicar la Sala que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de BULA BAYONA, se expone más como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del funcionario constitucional. Lo anterior, porque el demandante pretende que el juez de tutela valore los argumentos ya expuestos ante el Juzgado y el Tribunal demandado, y que en esta sede finalmente se acepte el cómputo punitivo que pretende, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues la acción de amparo no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya surtidas y que se sustentan en decisiones cobijadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. 1.4. En efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en la providencia del 16 de marzo de 2022, consideró que: “(…) se observa que ALEX RAFAEL BULA BAYONA, fue condenado el 10 de octubre de 2018 por el Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, a la pena principal de 94.5 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a tenencia y porte de armas, por el mismo término de la pena
Función de Conocimiento de Barranquilla, a la pena principal de 94.5 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a tenencia y porte de armas, por el mismo término de la pena principal, tras hallarlo responsable en calidad de autor del delito de Fabricación, Tráfico y Porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Conforme a lo anterior, el sentenciado inició a descontar su condena el 22 de febrero de 2021, una vez terminó de cumplir otra 10CUI 11001020400020220219800 Rad. 127107 Alex Rafel Bula Bayona Acción de tutela impuesta por razón del proceso con radicado 2016-0549, no habiendo constancia o evidencia en la carpeta que el sentenciado haya permanecido en detención preventiva por cuenta de la actuación que nos ocupa. En tal virtud, se colige lo acertada que resultó la decisión del juez a quo, máxime cuando al revisar el recurso del sentenciado, se encuentra que no tiene soporte alguno, ya que, no estuvo privado de la libertad de manera preventiva por cuenta de este proceso. Partiendo de este punto, en el auto apelado, se señala con claridad el tiempo total de descuento físico de la pena, que para ese entonces era de 9 meses y 1 día, contados a partir del 22 febrero del año 2021. Así mismo, se hizo relación del tiempo de redención de pena reconocida por 10 meses y 28.5 días por trabajo en
entonces era de 9 meses y 1 día, contados a partir del 22 febrero del año 2021. Así mismo, se hizo relación del tiempo de redención de pena reconocida por 10 meses y 28.5 días por trabajo en establecimiento carcelario, con base en la cartilla biográfica del sentenciado, que fue allegada en su momento y teniendo en cuenta que parte del proceso de redención de pena por cuenta de la otra actuación seguida en su contra -radicado 2016-0549-, no le había sido abonada. De este modo, se le reconoció al sentenciado un total de 21 meses y 19.5 días de tiempo físico y redimido. Así las cosas, sean suficientes estos argumentos para confirmar la providencia confutada; haciendo énfasis en que el sentenciado no estuvo privado de la libertad de manera preventiva por cuenta de esta actuación, pues se itera, al momento en que fue puesto a disposición del Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el sentenciado se encontraba descontando pena por razón de otra actuación -radicado 2016-0549-, no siendo posible tener en cuenta el tiempo que descontó por privación física de la libertad en esta última y sin que se haya adelantado el trámite de acumulación jurídica de penas.” 1.5. El anterior extracto descarta los reparos expuestos en la demanda, pues el proveído aludido estuvo debidamente soportado en la normativa que regula la temática referente al cómputo de términos y, asimismo, a las medidas de aseguramiento preventivas que se cumplan en forma
soportado en la normativa que regula la temática referente al cómputo de términos y, asimismo, a las medidas de aseguramiento preventivas que se cumplan en forma simultánea en más de un proceso penal; situación que no ocurre en el presente asunto, pues el actor, si bien estuvo inicialmente privado de la libertad, lo fue en virtud de un proceso diferente al que ahora cuestiona, sin que concurriera de forma simultánea en ambas actuaciones. 11CUI 11001020400020220219800 Rad. 127107 Alex Rafel Bula Bayona Acción de tutela 1.6. Así las cosas, la intención del accionante no es otra que la de cuestionar las decisiones razonables que emitieron las autoridades judiciales accionadas bajo el pretexto de haberse comprometido la garantía del debido proceso, luego, entonces, no puede habilitarse la intervención del juez de tutela como aquí se pretende para revisar una actuación acorde con el procedimiento aplicable al caso.
2. Por otra parte, frente a la pretensión elevada por el accionante, correspondiente a que, por parte del INPEC, se realicen los trámites necesarios para generar la clasificación de fase de tratamiento acorde con el Código Penitenciario y Carcelario, se advierte que, dicha solicitud fue resuelta en el curso de la presentación de la presente acción de tutela, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es negar su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto. 2.1. En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se garantiza lo
negar su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto. 2.1. En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: (…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre 12CUI 11001020400020220219800 Rad. 127107 Alex Rafel Bula Bayona Acción de tutela y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. 2.2. De las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, el 19 de octubre de 2022, la autoridad penitenciaria realizó el estudio de la petición de BULA BAYONA de ser clasificado en fase y/o seguimiento, dándose inicio a los trámites administrativos de verificación de factores objetivos y subjetivos correspondientes, y programando un Consejo de Evaluación y Tratamiento para el 25 de noviembre de la anualidad.
3. Por los motivos anteriormente expuestos, se negará
factores objetivos y subjetivos correspondientes, y programando un Consejo de Evaluación y Tratamiento para el 25 de noviembre de la anualidad.
3. Por los motivos anteriormente expuestos, se negará el amparo constitucional pretendido por BULA BAYONA.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por ALEX RAFAEL BULA BAYONA , contra la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, 13CUI 11001020400020220219800 Rad. 127107 Alex Rafel Bula Bayona Acción de tutela contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14