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CSJ - STP15629-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15629-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP15629-2026 Radicado n.° 158190 CUI 11001020400020260235600 Acta N° 254

Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por NORMA PELÁEZ DE GARCÉS contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, salud y los que denominó «disfrute y goce pleno del derecho a mi pensión y protección especial al adulto mayor», al interior del proceso ordinario laboral con radicado 110013105006201900362.Tutela de 1ª instancia n.º 158190

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NORMA PELÁEZ DE GARCÉS

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II. HECHOS

1. NORMA PELÁEZ DE GARCÉS promovió proceso ordinario laboral contra Ecopetrol S.A. y Rebeca Donado de Castro para lograr el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del deceso de su compañero permanente Antonio Castro Duarte el 28 de abril de 2018.

2. Mediante sentencia de l 1 de marzo de 2022 , el Juzgado Segundo Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda. Decisión confirmada

2. Mediante sentencia de l 1 de marzo de 2022 , el Juzgado Segundo Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda. Decisión confirmada el 22 de noviembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal

Superior de este Distrito Judicial.

3. Contra esa decisión, Ecopetrol S.A. interpuso recurso extraordinario de casación. Concedido el 3 de septiembre de

2025.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

4. La accionante acude a esta tutela para mostrar su inconformidad porque no ha sido repartido en la Sala de Casación Laboral el asunto de su interés , la cual lo devolvió al tribunal porque no cumplió con el protocolo establecido para su organización y envío.

5. Señala que esa situación le impide disfrutar de la prestación económica reconocida en las 2 instancias ordinarias, la cual requiere para suplir sus necesidades básicas derivadasTutela de 1ª instancia n.º 158190

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3 de su edad (83 años 1) y su estado de salud (diagnosticada con hipertensión arterial, insomnio, bursitis escapular y síndromes de colon irritable y ansiedad mixto).

6. Pretende que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia , ordenar a l tribunal accionado subsanar el requerimiento realizado por la Sala de Casación Laboral y, en caso de que no pued a cumplir ese requerimiento, indicarle lo pertinente a la Corte para que esta « decline del estudio de la viabilidad de la casación».

requerimiento realizado por la Sala de Casación Laboral y, en caso de que no pued a cumplir ese requerimiento, indicarle lo pertinente a la Corte para que esta « decline del estudio de la viabilidad de la casación».

7. Tratándose de la Sala de Casación Laboral, ordenarle que, una vez el tribunal satisfaga el requerimiento realizado, priorice la decisión acerca de « si admite y/o casa o no, la sentencia de segunda instancia », teniendo en cuenta antecedentes jurisprudenciales en casos similares.

8. Y, respecto de Ecopetrol S.A., una vez sea resuelto el recurso extraordinario de casación, pague la pensión y el retroactivo concedido, sin ningún tipo de barrera administrativa o maniobra dilatoria que no permita el goce efectivo de sus derechos fundamentales.

9. El 5 de agosto de 2026, el magistrado ponente avocó la tutela. Dispuso la vinculación de las Secretarías de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del Juzgado Segundo Laboral Transitorio del Circuito de esta

1 Nació el 14 de febrero de 1943.Tutela de 1ª instancia n.º 158190

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4 ciudad, así como de las partes e intervinientes al interior de la actuación destacada.

10. Secretaría de la Sala de Casación Laboral: informó que, al consultar el sistema de gestión de procesos, constató que el expediente con radicado 11001310500620190036200 fue

actuación destacada.

10. Secretaría de la Sala de Casación Laboral: informó que, al consultar el sistema de gestión de procesos, constató que el expediente con radicado 11001310500620190036200 fue recibido en esa dependencia el 2 de junio de 2026. Sin embargo, fue devuelto al tribunal de origen por presentar inconsistencias, las cuales fueron descritas . Situación que impidió la radicación y reparto de dicho proceso para resolver el recurso extraordinario de casación promovido. Pidió su desvinculación.

11. Abogado Jorge Enrique Serrano Calderón: manifestó haber obrado como apoderado judicial de la accionante al interior del proceso cuestionado. Luego de realizar un recuento procesal de esa actuación, refirió que la tutela es procedente, por cuanto la demora de las accionadas im pide a su representada gozar de la prestación económica reconocida en las 2 instancias ordinarias.

12. Reiteró las pretensiones de la demanda de amparo y pidió compulsar copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que estudie la viabilidad de iniciar vigilancia judicial administrativa al caso.

13. Ecopetrol S.A.: postuló la improcedencia de la tutela con fundamento en que no es una instancia adicional de las previstas en el ordenamiento jurídico, máxime que el asunto cuestionado está en curso, a la espera de adoptarse decisión enTutela de 1ª instancia n.º 158190

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5 relación con el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia de segunda instancia laboral.

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5 relación con el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia de segunda instancia laboral.

14. Además, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva en cuanto a las pretensiones dirigidas contra las autoridades judiciales accionadas, por cuanto no le es dable inmiscuirse en los asuntos a su cargo.

IV. CONSIDERACIONES

15. De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela, en tanto involucra a la Sala de Casación Laboral.

4.1. Planteamiento del problema jurídico

16. Determinar si la s accionadas incurrieron en mora judicial por no tramitar el recurso extraordinario de casación interpuesto por Ecopetrol S.A. contra la sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión de ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en favor de NORMA PELÁEZ DE GARCÉS, con ocasión del deceso de su compañero permanente Antonio Castro Duarte el 28 de abril de 2018.

17. La accionante señala que el asunto ni siquiera ha sido repartido a la Sala de Casación Laboral, por cuanto estaTutela de 1ª instancia n.º 158190

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17. La accionante señala que el asunto ni siquiera ha sido repartido a la Sala de Casación Laboral, por cuanto estaTutela de 1ª instancia n.º 158190

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6 corporación lo devolvió al tribunal de origen por deficiencias que impiden someterlo a reparto. Trámite que impide disfrutar de la prestación económica reconocida en las 2 instancias ordinarias.

4.2. Fundamentos de la decisión

18. En atención a la demanda y los informes rendidos por las accionadas y vinculadas, se fijarán los aspectos relacionados con el protocolo de organización de los procesos judiciales y la mora judicial. Hecho esto, se resolverá el caso concreto.

4.2.1. Sistema de Gestión Documental Electrónica en la Rama Judicial

19. En aplicación del Plan Sectorial de Desarrollo (PSD) 2023-2026 «Hacia una Justicia confiable, digital e incluyente », el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA23-12094 de 11 de octubre de 2023 2, mediante el cual dispuso adoptar el Sistema Integrado de Gestión Judicial (en adelante SIUGJ), obligatorio para el trámite de los procesos judiciales en todas las jurisdicciones y especialidades al interior de la Rama Judicial (art. 1).

20. Dicho sistema fue definido como un conjunto de soluciones tecnológicas que integra servicios digitales de acceso, registro y tramitación electrónica de los procedimientos judiciales, la gestión do cumental electrónica del expediente judicial y los servicios de apoyo a la gestión judicial, bajo

soluciones tecnológicas que integra servicios digitales de acceso, registro y tramitación electrónica de los procedimientos judiciales, la gestión do cumental electrónica del expediente judicial y los servicios de apoyo a la gestión judicial, bajo

2 «Por el cual se adopta el Sistema Integrado de Gestión Judicial de la Rama Judicial – SIUGJ y se definen lineamientos para su implementación y administración».Tutela de 1ª instancia n.º 158190

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7 parámetros de accesibilidad y seguridad de la información. Su propósito es facilitar la integración e intercambio de información y el aprovechamiento de los datos de la gestión judicial (art. 2).

21. El SIUGJ está integrado, entre otros sistemas y servicios, con el Sistema de Gestión Documental Electrónica (en

adelante SGDE):

[…] plataforma que permite capturar, procesar, estandarizar, organizar, administrar, a cceder, consultar, actualizar, archivar y preservar los documentos electrónicos en distintos formatos que conforman el expediente judicial electrónico, bajo parámetros de integridad, unicidad y disponibilidad, en cumplimiento de los lineamientos en materia de gestión documental y archivística definidos por Estado [sic] colombiano y los instrumentos, marcos o estándares que adopte el Consejo Superior de la Judicatura en esta materia.

22. De acuerdo con la Circular PCSJC24 -23 de 26 de julio de 2024 3, desde el s egundo semestre del año 2023 se empezó a socializar el proyecto de implementación del sistema SGDE con el propósito de que, para el año 2025, todos los despachos estén gestionando sus expedientes a través de la

empezó a socializar el proyecto de implementación del sistema SGDE con el propósito de que, para el año 2025, todos los despachos estén gestionando sus expedientes a través de la respectiva plataforma.

4.2.2. Mora judicial

23. La Corte Constitucional ha señalado que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación

3 «Lineamientos para la implementación, uso y manejo del Expediente Judicial Electrónico en la Rama Judicial».Tutela de 1ª instancia n.º 158190

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8 al debido proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia 4. Así, no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que este, a su vez, debe responder de manera ágil y oportuna, adelantar las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de lograr una solución del conflicto que se pretende dilucidar5.

24. Por su parte, el artículo 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia preceptúa que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado Social de Derecho y, por tanto, «[l]os términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales».

25. Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, la Corte Constitucional ha precisado que la mora en la adopción de decisiones

funcionarios judiciales».

25. Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, la Corte Constitucional ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales desconoce el artículo 228 de la Constitución Política, según el cual «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». Además, repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia -canon 29 superior-, «inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza»6.

4 CC T -348-1993: «Las dilaciones injustificadas y el descon ocimiento de términos establecidos para llevar a cabo actuaciones procesales que corresponde legalmente surtirlas al juez como conductor del proceso, constituyen violaciones flagrantes del derecho al debido proceso. Los derechos a que se resuelvan los recursos interpuestos, a que lo que se decida en una providencia se haga conforme a las normas procesales, y a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez como autoridad pública, hacen parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia». 5 CC T-173-1993. 6 CC T-173-2019, CC T-431-1992 y CC T-399-1993.Tutela de 1ª instancia n.º 158190

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26. No obstante, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo. Para determinar cuándo es injustificada y da lugar a la procedencia de la acción de tutela y el

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26. No obstante, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo. Para determinar cuándo es injustificada y da lugar a la procedencia de la acción de tutela y el consecuente amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, en atención a los pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 7, ha señalado que debe

determinarse si:

  1. Se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
  1. no existe un motivo razonable que justifique dicha demora –congestión judicial o volumen de trabajo –8, de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo 9, entre otras múltiples causas 10; y,
  1. la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial11.

27. Así, resulta imperativo para el juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de

7 CC T-052-2018, T-186-2017, T-803-2012 y T-945ª-2008.

8 CC T-030-2005. 9 CC T-494-2014. 10 CC T-527-2009. 11 CC T-230-2013, reiterada en T-186-2017.Tutela de 1ª instancia n.º 158190

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11 CC T-230-2013, reiterada en T-186-2017.Tutela de 1ª instancia n.º 158190

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10 definir si, en casos de mora judicial, esta es justificada o no, pues dicho fenómeno no se presume ni es absoluto12.

4.2.3. Caso concreto

28. Mediante sentencia de l 1 de marzo de 2022 , el Juzgado Segundo Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá condenó a Ecopetrol S.A. a reconocer y pagar en favor de NORMA PELÁEZ DE GARCÉS la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su compañero permanente Antonio Castro Duarte, en cuantía equivalente al 55% de la mesada pensional que percibía. Decisión confirmada el 22 de noviembre de 2024 por la

Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial.

29. Contra esa decisión, Ecopetrol S.A. interpuso recurso extraordinario de casación. Concedido el 3 de septiembre de

2025.

30. PELÁEZ DE GARCÉS acude a esta tutela para manifestar su inconformidad por el tiempo transcur rido sin que haya sido resuelto ese mecanismo de defensa.

31. De acuerdo con lo informado por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, el 2 de junio de 2026, el proceso ordinario laboral con radicado 110013105006201900362 fue remitido a esa dependencia. Sin embargo, al día siguiente , mediante oficio OSSCL n.° 5001, fue devuelto a la corporación

ordinario laboral con radicado 110013105006201900362 fue remitido a esa dependencia. Sin embargo, al día siguiente , mediante oficio OSSCL n.° 5001, fue devuelto a la corporación

12 CC T-357-2007.Tutela de 1ª instancia n.º 158190

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11 de origen tras advertir las siguientes inconsistencias que impedían su radicación y posterior reparto:

No se incorporaron al expediente las actas de las audiencia s de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS, realizadas los días 24 de agosto y 9 de septiembre de 2022, respectivamente.

Igualmente, se evidencia la ausencia del oficio de remisión del expediente al Tribunal Superior, documento que resulta indispensable para garantizar la trazabilidad y continuidad del proceso.

Habida cuenta de que el expediente presenta inconsistencias en su orden cronológico, lo cual dificulta su verificación y revisión integral, se sugiere estructurarlo conforme al siguiente orden lógico-procesal:

1. Demanda

2. Anexos de la demanda

3. Acta de reparto

4. Contestación de la demanda

5. Auto que admite la contestación

6. Autos de programación y reprogramación de audiencias (arts. 77 y 80 del C.P.T.S.S.)

7. Actas de audiencias (arts. 77 y 80 del C.P.T.S.S.)

8. Sentencia

9. Oficio de remisión del expediente al Tribunal Superior de Bogotá.

Finalmente, se recuerda que es requisito indispensable que todos los documentos que componen el expediente sean incorporados de

8. Sentencia

9. Oficio de remisión del expediente al Tribunal Superior de Bogotá.

Finalmente, se recuerda que es requisito indispensable que todos los documentos que componen el expediente sean incorporados de manera directa a la plataforma SIUGJ, sin utilizar vínculos o enlaces externos, a fin de asegurar la integridad, accesibilidad y trazabilidad de la información contenida en el expediente. Esta directriz tiene como objetivo garantizar la preservación y orden de los documentos, así como facilitar su consulta y seguimiento en el marco del proceso correspondiente.

32. A partir del recuento procesal realizado, se evidencian 2 situaciones disímiles.

33. En primer lugar, tratándose de la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá, se evidenciaTutela de 1ª instancia n.º 158190

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12 que incurrió en mora, por cuanto, a pesar de que profirió sentencia de segunda instancia el 22 de noviembre de 2024 y el 3 de septiembre de 2025 (9 meses después) concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por Ecopetrol S.A. , solo hasta el 2 de junio de 2026 (8 meses después) remitió el expediente a la Sala de Casación Laboral.

34. No obstante, conforme lo describió la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, tal remisión presenta inconsistencias que impiden a la sala especializada adelantar las gestiones a su cargo (radicación y reparto) , lo que impuso la devolución del expediente, sin que hasta el momento hayan sido subsanadas.

35. Esa situación no puede calificarse como una mera

que impiden a la sala especializada adelantar las gestiones a su cargo (radicación y reparto) , lo que impuso la devolución del expediente, sin que hasta el momento hayan sido subsanadas.

35. Esa situación no puede calificarse como una mera irregularidad formal, sino una falla administrativa que mantiene en la indefinición la posibilidad de la accionante de disfrutar de la mesada pensional reconocida en su favor en las 2 instancias ordinarias, pues, en principio, hasta tanto no esté ejecutoriada la condena impuesta a Ecopetrol S.A., este no está obligado a emitir el correspondiente acto administrativo, incluir en nómina de pensionados ni pagarle la prestación económica, en la cuantía correspondiente. Razón por la cual, no se impartirá orden contra la demandada, como lo peticiona la actora.

36. Lo anterior impone la intervención del juez constitucional en aras de proteger el derecho de acceso a la administración de justicia de la actora , pues no solo se advierte que el tribunal accionado no aplicó las pautas previstas en el Sistema de Gestión Documental Electrónica de la Rama Judicial, sino que, además, desde el momento en que profirió la sentencia de segunda instancia (22 de noviembre de 2024 )Tutela de 1ª instancia n.º 158190

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13 hasta la fecha de radicación de esta tutela ( 3 de agosto de 2026), es decir, 1 año y 8 meses después, no ha desplegado las gestiones a su cargo para que la Sala de Casación Laboral adelante el estudio del recurso extraordinario de casación que está pendiente.

2026), es decir, 1 año y 8 meses después, no ha desplegado las gestiones a su cargo para que la Sala de Casación Laboral adelante el estudio del recurso extraordinario de casación que está pendiente.

37. En consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distr ito Judicial de Bogotá y a su Secretaría que, en el ámbito de sus competencias y en caso de que no lo hayan hecho , dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, adelanten las gestiones necesarias para que el proceso ordinario laboral con radicado 110013105006201900362 sea radicado y repartido en la Sala de Casación Laboral , para lo cual deberán tener en cuenta las inconsistencias descritas por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, mediante oficio OSSCL n.° 5001 de 3 de junio de 2026.

38. Ahora, tratándose de la Sala de Casación Laboral, no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante, pues, conforme se detalló, el expediente de su interés ni siquiera ha sido radicado en esa sala especializada.

De manera que, hasta tanto ello no ocurra y, además, sea repartido a un despacho, no se activará su competencia en aras de decidir acerca del recurso extraordinario promovido.

39. En todo caso, una vez el asunto sea repartido al correspondiente magistrado, la actora cuenta con la posibilidad de peticionar la prelación de turno, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 –modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 –. Esto,Tutela de 1ª instancia n.º 158190

preceptuado en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 –modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 –. Esto,Tutela de 1ª instancia n.º 158190

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14 con el fin de que la autoridad competente analice las particularidades del caso y establezca si hay lugar a aplicar la excepción a la regla de turnos en la resolución del asunto, a efecto de impartirle celeridad.

4.3. Conclusión

40. En relación con la Sala Laboral del Tribunal Sup erior del Distrito Judicial de Bogotá y su Secretaría, la Sala concederá el amparo del derecho de acceso a la administración de justicia en favor de NORMA PELÁEZ DE GARCÉS e impartirá las órdenes tendientes a su protección. Respecto de la Sala de Casación Laboral, negará la tutela por ausencia de vulneración.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE:

Primero: AMPARAR el derecho de acceso a la administración de justicia de NORMA PELÁEZ DE GARCÉS.

Segundo: En consecuencia, ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a su Secretaría que, en el ámbito de sus competencias y en caso de que no lo hayan hecho , dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, adelanten las gestiones

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a su Secretaría que, en el ámbito de sus competencias y en caso de que no lo hayan hecho , dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, adelanten las gestiones necesarias para que el proceso ordinario laboral n.°Tutela de 1ª instancia n.º 158190

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15 110013105006201900362 sea radica do y repartido en la Sala de Casación Laboral , para lo cual deberán tener en cuenta las inconsistencias descritas por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, mediante oficio OSSCL n.° 5001 de 3 de junio de 2026.

Tercero: NEGAR la tutela en relación con la Sala de Casación Laboral, por las razones expuestas en esta sentencia.

Cuarto: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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