CSJ - STP1563-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP1563-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP1563 - 2020 Radicación N° 107200 Acta n° 37 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por FRAN MARÍN OSPINA, accionante, contra el fallo de 11 de diciembre de 2019, mediante el cual el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal, declaró la carencia actual de objeto de la presente acción en lo que respecta al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, y la Fiscalía 45 Delegada ante la Dirección Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio; y, por otra parte, negó el amparo en lo concerniente a la Cooperativa Financiera de Antioquia (CFA) y lo concedió en relación con el Banco Davivienda.Radicado N° 107200 Fran Marín Ospina Segunda instancia 2 ANTECEDENTES Fueron delimitados por el a quo en los siguientes términos: «Fran Marín Ospina afirma que envió y/o radicó 4 derechos de petición a cada uno de los accionados (Fiscalía 45 Delegada de la Dirección Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, la Cooperativa Financiera de Antioquia -CFA y el Banco Davivienda). A los dos primeros solicitando que certifiquen que, a pesar de estar fuera del
Antioquia -CFA y el Banco Davivienda). A los dos primeros solicitando que certifiquen que, a pesar de estar fuera del comercio, los vehículos con placas TTN-266, WDZ-402 y TSK-984, pueden operar en la empresa de transporte Coopetransa a la que están afiliados. Y a los dos últimos sobre obligaciones financieras que contrajo con esas entidades y las pólizas de seguro que las respaldan. El señor Marín Ospina aduce que la Fiscalía demandada brindó una respuesta inadecuada, y que los restantes demandados omitieron responder a sus escritos, por lo que, mediante un único escrito, acude ante el juez constitucional pretendiendo que cada uno (de) los 4 requeridos atienda en debida forma la correspondiente solicitud impetrada”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El 28 de agosto de 2019, el Tribunal accionado dispuso lo pertinente para la integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.
1. El Secretario del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, Luís Fernando Giraldo Betancur, informó que mediante oficio N° “283” se remitió a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.
(SAE), la petición presentada por el actor el 31 de julio delRadicado N° 107200 Fran Marín Ospina Segunda instancia 3 año en curso, al interior del proceso con radicado N°
(SAE), la petición presentada por el actor el 31 de julio delRadicado N° 107200 Fran Marín Ospina Segunda instancia 3 año en curso, al interior del proceso con radicado N° 05000312000120190001900, a través del cual solicitó una certificación relacionada con vehículos de su propiedad afectados con la acción de extinción de dominio. Lo anterior, al ser dicha entidad competente para resolver la petición.
2. El Fiscal 45 Delegado ante la Dirección Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, señaló que las peticiones del actor encaminadas a la expedición de certificación donde se reafirme que los vehículos referidos en la demanda fueron objeto de medida cautelar y se encuentran fuera del comercio de manera temporal, hasta tanto haya sentencia ejecutoriada de extinción de dominio, sin que ello hubiese afectado su capacidad operativa, y en el evento de que la medida cautelar haya perdido vigencia, se traslade su petición al competente para que la resuelva, fueron dilucidadas.
Frente al primer pedimento, le informó que las medidas cautelares se encuentran vigentes, por lo que no había lugar a revisar su segunda solicitud. Adicionalmente, le aclaró que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) era la encargada de la administración de dichos bienes, y contaba con la facultad para designar depositarios provisionales con el fin de preservar su productividad. Por consiguiente, cualquier tema referente a su administración debía consultarlo ante dicha sociedad.
con la facultad para designar depositarios provisionales con el fin de preservar su productividad. Por consiguiente, cualquier tema referente a su administración debía consultarlo ante dicha sociedad.
3. El representante legal suplente de la COOPERATIVA
FINANCIERA DE ANTIOQUIA, Juan Arbey Cardona Uribe,Radicado N° 107200 Fran Marín Ospina Segunda instancia 4 afirmó que no era cierto que no se hubiese dado respuesta al derecho de petición radicado por Diana Sulay Vásquez Cardona, a nombre de FRAN MARÍN OSPINA. Al respecto, observó que en el escrito petitorio no aparecía relacionada ninguna dirección para notificación, motivo por el cual se intentó comunicación telefónica con la citada, para hacerle entrega de la respuesta. Sin embargo, al momento de ser notificados de la presente acción, se envió la respuesta al actor, a la cárcel La Paz, y a la señora Vásquez, a la dirección que suministró telefónicamente. Conforme a ello, solicitó exonerar de responsabilidad a la entidad, al no haber vulnerado el derecho fundamental de petición invocado, amén de configurarse un hecho superado.
4. La representante legal judicial del BANCO DAVIVIENDA S.A., Adriana Pérez Ramírez, informó que la entidad dio respuesta clara y de fondo a la solicitud planteada por el actor. En consecuencia, estimó que, de haber existido vulneración al derecho de petición, la misma se encuentra superada.
5. En sentencia del 11 de septiembre del año en curso,
el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal,
planteada por el actor. En consecuencia, estimó que, de haber existido vulneración al derecho de petición, la misma se encuentra superada.
5. En sentencia del 11 de septiembre del año en curso, el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal, declaró la carencia actual de objeto en lo concerniente al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, negó el amparo en lo que respecta a la Cooperativa Financiera de Antioquia (CFA), y la concedióRadicado N° 107200
Fran Marín Ospina Segunda instancia 5 en lo tocante a la Fiscalía 45 Delegada de la Dirección Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio, y el Banco Davivienda, por las razones allí señaladas.
6. El pasado 29 de octubre, esta Sala decretó la nulidad de la actuación a partir del auto que admitió esta acción, sin perjuicio de la validez de las pruebas, con el fin de que se integrara el contradictorio en debida forma.
Específicamente, para que se vinculara a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), encargada de la administración y destinación de los bienes afectados dentro del trámite de extinción de dominio.
7. El 3 de diciembre último, el tribunal ordenó la vinculación de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.
(SAE), y oficiosamente, de la Cooperativa de Transportadores de Santa Rosa (COOPETRANSA).
8. El Representante legal de COOPETRANSA, Bernabé
vinculación de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), y oficiosamente, de la Cooperativa de Transportadores de Santa Rosa (COOPETRANSA).
8. El Representante legal de COOPETRANSA, Bernabé Morato Moya, solicitó negar la tutela. En sustento, argumentó que la empresa siempre ha estado presta a dar solución a lo relacionado con los rodantes de placas TTN 266, WDZ 402 y TXK 984, afiliados a esta entidad. Con el fin de obtener claridad frente a sus cupos, radicó 3 derechos de petición ante la SAE, sociedad que ha sido “poco clara” al abordar el tema, incluso no dio respuesta a la última de las aludidas solicitudes, formulada el 11 de octubre de 2019.
Advirtió que el accionante allegó a esa cooperativa un contrato de cesión de derecho mediante el cual pretendíaRadicado N° 107200 Fran Marín Ospina Segunda instancia 6 entregar los cupos de los rodantes a Diana Sulay Vásquez Cardona y frente a la negativa de aceptar esa situación por parte de la empresa, por las dificultades jurídicas que se afrontaban en relación con el tema, el actor manifestó su inconformidad. Precisó que MARÍN OSPINA ya no funge como asociado y sus rodantes reflejan altas sumas de dinero en cartera con la cooperativa.
9. El apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), Mauricio Solórzano Arenas, sostuvo que mediante oficio CS2019-020818 de 12 de septiembre de 2019, la entidad dio respuesta oportuna a la solicitud elevada
Especiales S.A.S. (SAE), Mauricio Solórzano Arenas, sostuvo que mediante oficio CS2019-020818 de 12 de septiembre de 2019, la entidad dio respuesta oportuna a la solicitud elevada por el actor, oficio que según se constató, fue entregado a la dirección de notificación el 18 de septiembre del mismo año. Por tanto, se configura la carencia actual de objeto.
10. El Fiscal 45 Delegado ante la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio, Armel Gutiérrez Betancourt, solicitó declarar la improcedencia de la tutela por hecho superado, por estas razones: Mediante oficio Nº 107 del 8 de agosto de 2019, dio respuesta a la petición impetrada por el accionante. En ella le indicó que dentro del proceso Nº 110016099068201700463 se presentó demanda de extinción de dominio sobre bienes de su titularidad, entre otros, los vehículos identificados con placas TRJ 898, STD 860, TTNRadicado N° 107200
Fran Marín Ospina Segunda instancia 7 266, TPP 441, WDZ 402 y TSK 984, sobre los cuales se impusieron medidas cautelares de pérdida del poder dispositivo, embargo y secuestro. En virtud de lo anterior, los rodantes quedaron a disposición de la SAE. Así mismo, enteró al actor sobre las leyes que regulaban el proceso de extinción, estadio propicio para que los afectados con dichas medidas ejercieran sus derechos y gestionaran lo referente a la administración de los bienes sujetos a dicho trámite.
el proceso de extinción, estadio propicio para que los afectados con dichas medidas ejercieran sus derechos y gestionaran lo referente a la administración de los bienes sujetos a dicho trámite. Tildó de equívoca la solicitud del demandante, encaminada a que se remitiera certificación con destino a COOPETRANSA, al no ser función de su despacho cumplir con exigencias que el peticionario pretende en su propio beneficio; en segundo lugar, en la contestación que se le dio, se le informó que las medidas cautelares continuaban vigentes, y, por último, en el evento de haberse accedido a la solicitud, no obraba dirección de la empresa que posibilitara remitir el documento. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de diciembre de 2019, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín: (i) declaró la carencia actual de objeto de la presente acción, respecto del Juzgado de Extinción de Dominio y la fiscalía accionados, al haber remitido las peticionesRadicado N° 107200 Fran Marín Ospina Segunda instancia 8 formuladas por el actor a la SAE, por competencia, informándole al respecto. ii) Negó el amparo propuesto contra la Cooperativa Financiera de Antioquia (CFA), al atender las peticiones efectuadas por Diana Sulay Vásquez Cardona, actuando como agente especial de Fran Marín Ospina. En tal sentido, accedió a varias de sus solicitudes e indicó los motivos para negar las restantes. Así mismo, anexó constancia del envío
como agente especial de Fran Marín Ospina. En tal sentido, accedió a varias de sus solicitudes e indicó los motivos para negar las restantes. Así mismo, anexó constancia del envío de las respuestas en constancia de que fueron entregadas a su destinatario. iii) Concedió la tutela contra el Banco Davivienda, con sustento en que, en ninguna de las respuestas dadas al actor resolvió lo deprecado en el numeral 4º de su solicitud, en virtud de lo cual le ordenó proceder a ello de manera clara, precisa y de fondo. iv) Desvinculó a la SAE y a la cooperativa COOPETRANSA, en lo que respecta a la primera, al estimar el actor que la misma no agravió sus garantías constitucionales. En cuanto a la segunda, al no habérsele requerido ninguna información.
LA IMPUGNACIÓN El accionante apeló la sentencia. Estima que las respuestas de la fiscalía y las entidades COOPETRANSA yRadicado N° 107200 Fran Marín Ospina Segunda instancia 9 SAE son evasivas y por ende la conculcación de la garantía de petición persiste. Precisó que lo solicitado es si los vehículos relacionados en la demanda están afectados en su capacidad operativa de transporte o cupos administrados por la empresa COOPETRANSA. Interrogante que a su juicio debe responder el Fiscal 45 de Extinción de dominio, por haber dado la orden de embargo y secuestro; la cooperativa COOPETRANSA, debe indicar si dichos bienes están siendo administrados, es decir
Interrogante que a su juicio debe responder el Fiscal 45 de Extinción de dominio, por haber dado la orden de embargo y secuestro; la cooperativa COOPETRANSA, debe indicar si dichos bienes están siendo administrados, es decir ejecutando la actividad de transporte público de pasajeros; y la SAE, si los mismos se encuentran secuestrados y embargados, por ende exentos de pago de administración, pues hasta tanto no haya sentencia extintiva de dominio tales rodantes deben producir mensualmente una suma líquida de dinero. Por tales razones, estima que la desvinculación de COOPETRANSA y SAE, vulnera sus derechos fundamentales y, por ende, la sentencia de primera instancia debe revocarse, para en su lugar tutelar el derecho de petición. Al respecto, explicó que solicitó que la respuesta fuera enviada a COOPETRANSA, entidad que debe agotar el trámite relacionado con la cesión de los cupos de los vehículos de su propiedad afectados con las medidas cautelares; el que, por no haberse cumplido, le sigueRadicado N° 107200 Fran Marín Ospina Segunda instancia 10 generando cargas económicas por concepto de administración. Por lo expuesto, solicitó la revocatoria del fallo impugnado “pues la aparente respuesta incurrió en fórmulas evasivas o elusivas, NO HACE REFERENCIA A LO PEDIDO, y en su lugar ordene al fiscal 45 de extinción de dominio…
impugnado “pues la aparente respuesta incurrió en fórmulas evasivas o elusivas, NO HACE REFERENCIA A LO PEDIDO, y en su lugar ordene al fiscal 45 de extinción de dominio… resuelva de fondo mi petición toda vez que fue él quien decretó las medidas cautelares que no son claras para la cooperativa
COOPETRANSA Y EXPIDA LA CERTIFICACIÓN DONDE
ACLARE LA CAPACIDAD OPERATIVA DE TRANSPORTE O CUPOS NO FUE AFECTADA, para que COOPETRANSA proceda a resolver de manera positiva el contrato de cesión que el suscrito le otorga a la señora VASQUEZ CARDONA”. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para desatar la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal.
1. La jurisprudencia constitucional ha precisado que el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentidoRadicado N° 107200
Fran Marín Ospina Segunda instancia 11 sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud,
Fran Marín Ospina Segunda instancia 11 sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas1.
2. El problema jurídico planteado radica en establecer si la respuesta recibida por el actor a la petición formulada el 31 de julio de 2019, ante la Fiscalía 45 adscrita a la Dirección Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio, trasladada a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), cumple los presupuestos antes mencionados.
3. La Sala confirmará el fallo por las siguientes
razones:
A partir de los elementos recaudados en la primera instancia, logra colegirse que en el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, cursa el proceso con radicado No. 110013120002201500013 01, donde el 30 de octubre de 2018, se presentó demanda de extinción de dominio contra los bienes que figuran bajo titularidad del actor, entre estos, los vehículos identificados con placas TRJ 898, STD 860, TTN 266, TPP 441, WDZ 402 y TSK 984, sobre los cuales se impusieron medidas cautelares de pérdida del poder dispositivo, embargo y
con placas TRJ 898, STD 860, TTN 266, TPP 441, WDZ 402 y TSK 984, sobre los cuales se impusieron medidas cautelares de pérdida del poder dispositivo, embargo y 1 Corte Constitucional, sentencia T-077-2018.Radicado N° 107200 Fran Marín Ospina Segunda instancia 12 secuestro. En virtud de lo anterior, tales bienes fueron dejados a disposición de la SAE. Se constató, además, que el actor radicó derechos de petición el 31 de julio de 2019, ante la fiscalía y el juzgado accionados, en los cuales solicitó: “PRIMERO: Me expida certificación que reafirme “… los anteriores vehículos quedan a partir de la fecha fuera del comercio…” esto es, los activos fijos, vehículos de placas TTN-266, WDZ-402 Y TSK-984, continúan por fuera del comercio, de manera temporal hasta tanto haya sentencia ejecutoriada de extinción de dominio; pero no se afectó la capacidad operativa donde aquellos prestaban su servicio. Dicha certificación deberá dirigirse a la empresa
COOPETRANSA.
SEGUNDO: De no ser competente (el oficio y la resolución que impuso la medida cautelar hayan perdido vigencia) ruego a usted remita copia de mi petición para que sea el competente quien la resuelva…”.
4. En lo que respecta al Juzgado en mención y conforme lo sostuvo el tribunal de primera instancia, se está frente a una carencia de objeto al haber remitido la solicitud a la SAE, por ser la competente para resolver la pretensión 2, y dar a
4. En lo que respecta al Juzgado en mención y conforme lo sostuvo el tribunal de primera instancia, se está frente a una carencia de objeto al haber remitido la solicitud a la SAE, por ser la competente para resolver la pretensión 2, y dar a conocer al peticionario dicha remisión a través del oficio Nº 284 de 14 de agosto de 20193.
Lo anterior, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 2136 de 2015, que regula lo atinente a la administración de bienes a cargo del Frisco, señalando que 2 Fol. 68 cuaderno de primera instancia.3 Fol. 70 ibíd.Radicado N° 107200 Fran Marín Ospina Segunda instancia 13 el mismo debe realizar, entre otras actividades, “el seguimiento, evaluación, control y adopción de las medidas preventivas y correctivas a que haya lugar para procurar la debida administración de los bienes”.
5. Situación similar se predica de la fiscalía, entidad contra quien recae la censura, pues si bien la contestación dada al derecho de petición mediante oficio Nº 107 del 8 de agosto de 2019, no era suficiente para satisfacer la garantía de petición invocada, en la medida en que se limitó a informar al accionante el trámite dado a sus bienes y la entidad competente para resolver su pedimento4, en el transcurso de esta acción dio traslado de la solicitud objeto de amparo a la SAE5.
6. En lo que atañe a la prenombrada sociedad, se establece que la solicitud de protección constitucional le fue
transcurso de esta acción dio traslado de la solicitud objeto de amparo a la SAE5.
6. En lo que atañe a la prenombrada sociedad, se establece que la solicitud de protección constitucional le fue remitida el 14 de agosto de ese año por el juzgado especializado, por tanto, contrario a lo expuesto por la primera instancia, estaba obligado a emitir respuesta en el término previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 6, sin proceder a ello en esa oportunidad. 4 Fol. 78 cuaderno de primera instancia.5 Fol. 360 ibíd.6 Artículo 21 Ley 1755 de 2015. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.Radicado N° 107200 Fran Marín Ospina Segunda instancia 14 No obstante, a folios 352 y 353 anverso, obran oficios CS2019-020818 y CS2019-020851 de 13 de septiembre de 2019, mediante los cuales la SAE dio contestación a requerimientos elevados por el actor y COPETRANSA,
CS2019-020818 y CS2019-020851 de 13 de septiembre de 2019, mediante los cuales la SAE dio contestación a requerimientos elevados por el actor y COPETRANSA, similares al que dio origen a esta acción, en estos términos: “nos permitimos informar que no es posible acceder de forma favorable a su requerimiento, considerando que con el decreto de las medidas cautelares por parte de la Fiscalía 45 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, recaen sobre los bienes propiamente dichos y además sobre todos aquellos derechos patrimoniales que les son accesorios”. En ese orden, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S como secuestre y administrador de los rodantes objeto de la presente solicitud, tiene a su cargo el poder dispositivo sobre los mismos y su derecho a reponer mas no sobre la capacidad transportadora de la empresa Cooperativa de Transporte de Santa Rosa Ltda. COOPETRANSA, por lo que el contrato de cesión suscrito entre Fran Marín Ospina y Diana Sulay Vásquez Cardona carece de validez por cuanto no cuenta con la legitimación para el efecto.” La respuesta anterior cumple los presupuestos señalados en la jurisprudencia constitucional para tener por satisfecha la garantía fundamental de petición, en tanto se advera clara, precisa, congruente con lo solicitado y de fondo, sin que ello conlleve que deba ser favorable al peticionario, 7 máxime en este caso en que la SAE manifestó su
advera clara, precisa, congruente con lo solicitado y de fondo, sin que ello conlleve que deba ser favorable al peticionario, 7 máxime en este caso en que la SAE manifestó su 7 Corte Constitucional, sentencia T-058 de 2018Radicado N° 107200 Fran Marín Ospina Segunda instancia 15 incompetencia para resolver lo concerniente a la definición de la capacidad operativa de los vehículos en mención. Por consiguiente, lo pretendido por el accionante frente a dicha sociedad se satisfizo, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, por tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional.
7. En lo que respecta a la cooperativa COOPETRANSA, el actor no aportó prueba en el sentido de haber formulado petición ante esa entidad, ni tampoco se le dio traslado de la solicitud que originó este trámite, lo que necesariamente lleva a descartar que su actuación ocasionó agravio a los derechos superiores del actor.
8. Finalmente, se insta a las autoridades judiciales accionadas y a la SAE para que no vuelvan a incurrir en comportamientos violatorios del derecho de petición como el que dio origen a esta acción.
Bajo tales precisiones, el fallo impugnado se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión deRadicado N° 107200 Fran Marín Ospina Segunda instancia 16 Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la
Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión deRadicado N° 107200 Fran Marín Ospina Segunda instancia 16 Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIERRadicado N° 107200
Fran Marín Ospina Segunda instancia 17
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria