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CSJ - STP15630-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15630-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP15630-2022 Radicación n.° 127141 (Aprobado Acta No. 269) Santa Marta, Magdalena, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ÁNGELA MARÍA VARGAS AMADO en calidad de agente oficiosa de su hijo K.R.G.V. , contra la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo Penal del Circuito para Adolescentes de la misma ciudad, con ocasión a la sanción proferida en contra del menor al interior del proceso penal 110016000000202200142 (en adelante proceso penal 2022-00142). Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2022-00142.CUI 11001020400020220221200 Rad. 127141 ÁNGELA MARÍA VARGAS AMADO en calidad de agente oficiosa de su hijo K.R.G.V. Acción de tutela

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del confuso escrito de tutela y documentos aportados al expediente, se tiene que, la madre del menor K.R.G.V. solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso de este, que considera vulnerado como consecuencia de la sentencia condenatoria proferida en su contra en el marco del proceso penal 2022-00142, al considerar que, en el curso

solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso de este, que considera vulnerado como consecuencia de la sentencia condenatoria proferida en su contra en el marco del proceso penal 2022-00142, al considerar que, en el curso del mismo, se cometieron múltiples vulneraciones en su contra. El 24 de mayo de 2022, el Juzgado Octavo Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá declaró penalmente responsable a K.R.G.V., como coautor del delito de Hurto calificado y agravado, imponiéndole la sanción de privación de libertad en Centro de Atención Especializado por el término de cincuenta y seis (56) meses. Esta decisión fue apelada por la defensa del menor y, mediante fallo de segunda instancia del 31 de agosto de 2022, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó lo dispuesto por el a quo. Contra esta última decisión no se interpuso recurso extraordinario de casación. 2CUI 11001020400020220221200 Rad. 127141 ÁNGELA MARÍA VARGAS AMADO en calidad de agente oficiosa de su hijo K.R.G.V. Acción de tutela Alega la parte accionante que, “[e]s claro que la víctima fue reparada cumpliéndose a si (sic) con lo establecido en el artículo 269 del Código Penal, sumado a esto se cuenta con documento el cual fue autenticado por la víctima, en el cual manifiesta que fue reparado integralmente, documento que fue dirigido al Centro de Servicios sin más

Código Penal, sumado a esto se cuenta con documento el cual fue autenticado por la víctima, en el cual manifiesta que fue reparado integralmente, documento que fue dirigido al Centro de Servicios sin más información y con el cui 110016000017202280023, es de aclarar que en el presente asunto se capturaron tres personas más, ellas adultas los cuales fueron puestos a disposición de la Justicia ordinaria quienes responden a los nombres de JHONNY GABRIEL MEJIA PULIDO, YORSWALD FELIPE VALVERDE CABO y NICOLA STEVEN PACHON MEDINA se les imputo hurto Agravado y calificado en concurso heterogéneo con Uso de menores de edad para la comisión de delitos de que trata el articulo 188D del Código Penal, dicha reparación se realizó por los mismos hechos que involucraron al menor (…)”. Acude al presente mecanismo constitucional con la finalidad que se amparen los derechos fundamentales del menor, por lo tanto, se “decre[te] la nulidad de lo actuado desde la sentencia condenatoria hasta la segunda instancia.”

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Juzgado Octavo Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal 2022-00142.

Resaltó que, “[l]a argumentación de la parte accionante en su demanda, no es otra cosa que apreciaciones subjetivas acerca de la tipicidad de la conducta por la cual se halló responsable penalmente, lo

Resaltó que, “[l]a argumentación de la parte accionante en su demanda, no es otra cosa que apreciaciones subjetivas acerca de la tipicidad de la conducta por la cual se halló responsable penalmente, lo cual fue objeto de análisis en la decisión de segunda instancia proferida 3CUI 11001020400020220221200 Rad. 127141 ÁNGELA MARÍA VARGAS AMADO en calidad de agente oficiosa de su hijo K.R.G.V. Acción de tutela por el Superior Jerárquico. Adicionalmente, pretende a través de la acción constitucional de TUTELA, la libertad del adolescente procesado, haciendo un comparativo procesal con el expediente que adelanta la jurisdicción de adultos con otros sujetos procesales diferentes a los que se convocaron en nuestro proceso.” Agregó que, “[n]o es dable acceder a la petición de libertad del joven procesado, a través de la acción de tutela, tal como lo pretende la parte accionante, como tampoco la nulidad de las actuaciones procesales a partir de sentencia, según se describe, pues no se advierte afectación al derecho de defensa, el cual se ejerció en debida forma tras la imposición de los recursos ordinarios contra las providencias expedidas por este Despacho y además, teniendo la oportunidad de presentar el recurso de Casación, si lo propuso ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial en su término legal previsto.” Expresó que, las pretensiones del accionante carecen de sustento jurídico y son improcedentes, debido a que las decisiones se encuentran debidamente ejecutoriadas, y no

Tribunal Superior del Distrito Judicial en su término legal previsto.” Expresó que, las pretensiones del accionante carecen de sustento jurídico y son improcedentes, debido a que las decisiones se encuentran debidamente ejecutoriadas, y no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante o las partes. 2.- La Defensora de Familia del Centro Zonal Especializado de Puente Aranda, manifestó que, en lo que respecta al ICBF, el menor, “ha sido asistido en todas las actuaciones judiciales que se han adelantado por un abogado quien ejerce la defensa técnica ya de la Defensoría del Pueblo o de confianza, así mismo, ha estado acompañado por un Defensor de Familia que ha verificado, en cada etapa, la garantía de los derechos de conformidad con el artículo 146 de la Ley 1098 de 2006”. 4CUI 11001020400020220221200 Rad. 127141 ÁNGELA MARÍA VARGAS AMADO en calidad de agente oficiosa de su hijo K.R.G.V. Acción de tutela Aseveró que, la presente solicitud de amparo constitucional debe ser declarada improcedente, teniendo en cuenta que, no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales del adolescente. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por ÁNGELA MARÍA VARGAS

del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por ÁNGELA MARÍA VARGAS AMADO en calidad de agente oficiosa de su hijo K.R.G.V., contra la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo Penal del Circuito para Adolescentes de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020400020220221200 Rad. 127141 ÁNGELA MARÍA VARGAS AMADO en calidad de agente oficiosa de su hijo K.R.G.V. Acción de tutela La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término

consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 2 Ibídem. 6CUI 11001020400020220221200 Rad. 127141 ÁNGELA MARÍA VARGAS AMADO en calidad de agente oficiosa de su hijo K.R.G.V. Acción de tutela Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o

apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 11001020400020220221200 Rad. 127141 ÁNGELA MARÍA VARGAS AMADO en calidad de agente oficiosa de su hijo K.R.G.V. Acción de tutela vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros

contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8CUI 11001020400020220221200 Rad. 127141 ÁNGELA MARÍA VARGAS AMADO en calidad de agente oficiosa de su hijo K.R.G.V. Acción de tutela otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad consiste en: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por ÁNGELA MARÍA VARGAS AMADO en calidad de agente oficiosa de su hijo K.R.G.V. , contra las sentencias proferidas por el Juzgado Octavo Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá y la Sala de Asuntos

en calidad de agente oficiosa de su hijo K.R.G.V. , contra las sentencias proferidas por el Juzgado Octavo Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá y la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del proceso penal 2022-00142, cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente, con el requisito de subsidiariedad. En lo que atañe al requisito de subsidiariedad, evidencia esta Sala que, el accionante no agotó los mecanismos idóneos de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, no presentó recurso extraordinario de casación contra la providencia del 31 de agosto de 2022, 9CUI 11001020400020220221200 Rad. 127141 ÁNGELA MARÍA VARGAS AMADO en calidad de agente oficiosa de su hijo K.R.G.V. Acción de tutela proferida por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mecanismo que era adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta la actora, sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la

actualmente presenta la actora, sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior . De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o una tercera instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (Resaltado fuera del texto original) Asimismo, la Sala no puede perder de vista que en el presente trámite constitucional, la parte actora pretende demostrar que existieron irregularidades dentro del proceso penal 2022-00142; sin embargo, es menester resaltar a la accionante que, no puede recurrir a la acción de tutela en aras de reabrir debates probatorios que fueron debidamente agotados, pues esta figura no tiene la finalidad de suplir la función de los jueces ordinarios dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la

aras de reabrir debates probatorios que fueron debidamente agotados, pues esta figura no tiene la finalidad de suplir la función de los jueces ordinarios dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley para tomar las decisiones correspondientes. 10CUI 11001020400020220221200 Rad. 127141 ÁNGELA MARÍA VARGAS AMADO en calidad de agente oficiosa de su hijo K.R.G.V. Acción de tutela Por estos motivos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos que permitan flexibilizar estos requisitos, lo procedente es declarar improcedente la presente solicitud de amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por ÁNGELA MARÍA VARGAS AMADO en calidad de agente oficiosa de su hijo K.R.G.V. , contra la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo Penal del Circuito para Adolescentes de la misma ciudad, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que

Circuito para Adolescentes de la misma ciudad, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 11CUI 11001020400020220221200 Rad. 127141 ÁNGELA MARÍA VARGAS AMADO en calidad de agente oficiosa de su hijo K.R.G.V. Acción de tutela TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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