CSJ - STP15630-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP15630-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente
STP15630-2025 Radicación n° 147631 Acta n.° 206
Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS:
Se pronuncia la Corte sobre la demanda instaurada por DARÍO DE JESÚS HINCAPIÉ HERNÁNDEZ , contra la Sala de Casación Laboral, a quien acusó de trasgredir sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese distrito y las partes e intervinientes en el proceso laboral adelantado por el actor con radicado n° 05001-31-05016-2021-00414-01.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: DARÍO DE JESÚS HINCAPIÉ HERNÁNDEZ , solicitó ante Colpensiones el 1 0 de marzo de 2021, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, no obstante, con Resolución SUB110883 del 13 de mayo siguiente , la entidad negó la pretensión.
Por tal razón, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la referida administradora de pensiones, con el fin de que se reconociera la mesada pensional alegada.
En sustento, explicó que en virtud de la condición más
Por tal razón, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la referida administradora de pensiones, con el fin de que se reconociera la mesada pensional alegada.
En sustento, explicó que en virtud de la condición más beneficiosa en concordancia con el decreto 758 de 1990, procedía la pretensión económica, dado que acreditaba más de 300 semanas de cotización antes de la entrada en vigencia de del sistema general de pensiones, o lo que es ig ual, al 1º de abril de 1994.
El trámite le correspondió al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín que, con sentencia del 28 de abril de 2023 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas.
Inconforme con el fallo la parte demandante lo apeló. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 20 de junio de 2024 decidió confirmar la providencia.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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Contra la sentencia de segunda instancia el actor presentó casación. Así, el 4 de marzo de 2025, la Sala de Casación Laboral no casó la determinación del Tribunal de Medellín.
Ahora, la parte actora acude a la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estima conculcados por la Sala demandada con la emisión de la sentencia en comento, porque con ella desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional SUla protección de sus derechos fundamentales, los cuales estima conculcados por la Sala demandada con la emisión de la sentencia en comento, porque con ella desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional SU442 de 2016, C -634 de 2011 y C-556 de 2009. Así mismo, acusa el fallo de con la cual le ocasiona un perjuicio irremediable porque tiene 7 9 años, padece varias enfermedades y cumple con los requisitos legales para el reconocimiento de la prestación.
En consecuencia, solicita dejar sin efectos el fallo cuestionado y, en su lugar, ordenar la emisión de una decisión favorable a sus intereses.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 4 de agosto de 202 5, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda , negó la medida provisional y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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1. El Magistrado John Jairo Acosta Pérez, integrante de la Sala accionada se limitó a remitir el link del proceso para su consulta.
2. El P.A.R.I.S.S., solicitó la desvinculación del presente proceso constitucional dado que no participó en el trámite ordinario laboral censurado.
3. Colpensiones solicitó se niegue la petición de amparo porque no se reúnen los requisitos de procedibilidad especiales de la acción de tutela contra providencia judicial; además, no se evidencia vulneración alguna en la sentencia
3. Colpensiones solicitó se niegue la petición de amparo porque no se reúnen los requisitos de procedibilidad especiales de la acción de tutela contra providencia judicial; además, no se evidencia vulneración alguna en la sentencia atacada. Adicionalmente, solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación por pasiva.
4. La Magistrada Marjorie Zúñiga Romero, integrante de la Sala accionada, defendió la legalidad de la providencia confutada al haber observado la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso sometido a estudio, así como la realidad del proceso. Con la respuesta aportó copia de la
sentencia CSJ SL699-2025.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela propuesta contra la homóloga de Casación Laboral.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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2. Ahora bien, advierte la Corte que el objeto de la petición de amparo consiste en determinar si la autoridad judicial demandada viol ó las garantías fundamentales del accionante al no casar la sentencia que confirmó la negativa de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez pretendida.
3. Descendiendo al caso concreto, DARÍO DE JESÚS
accionante al no casar la sentencia que confirmó la negativa de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez pretendida.
3. Descendiendo al caso concreto, DARÍO DE JESÚS HINCAPIÉ HERNÁNDEZ no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede extraordinaria de casación, esté fundada en conceptos irrazonables o ar bitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Y a tal conclusión llega la Corte tras advertir, prima facie, que el aquí demandante no demostró la existencia de alguna causal específica de procedibilidad de la acción. Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la interpretación de una norma, la valoración probatoria y el alcance de la jurisprudencia que le quiere imprimir a la misma el promotor del resguardo desde su óptica personal, en contraste con la conclusión a la que arribó la Sala accionada al considerar que, no había lu gar a declarar el reconocimiento de la pensión de invalidez en aplicación de la condición más beneficiosa.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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Revisado el pronunciamiento censurado, se tiene que la Sala accionada no casó la sentencia dictada el 20 de junio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín,
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Revisado el pronunciamiento censurado, se tiene que la Sala accionada no casó la sentencia dictada el 20 de junio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con apoyo en los siguientes fundamentos:
- Las partes procesales admitieron como cierto que el afiliado nació el 4 de febrero de 1946 y cotizó al ISS desde el 19 de octubre de 1974 hasta el 30 de junio de 1996; ii) Que le fue concedida una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por valor de $409.752 en el año 2007. iii) Durante toda su vida laboral cotizó 598,57 semanas; iv) Fue calificado por Colpensiones a través del Dictamen DML7577 del 31 de octubre de 2018, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 55.57% con fecha de estructuración 8 de marzo de esa anualidad; v) El accionante no cumplió con los requisitos exigidos en ninguna de las preceptivas legales precitadas, para acceder a la prestación económica pretendida, dado que dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la situación de invalidez no cotizó al sistema.
Sobre el problema jurídico que se le planteó a la Corporación y lo revive el actor a través de esta acción, respecto a la posibilidad de que éste accediera a la pensión de invalidez en virtud del art. 6º del Acuerdo 049 de 1990, a pesar de que la invalidez se estructuró en el año 201 8 en vigencia de la Ley 860 de 2003, estimó que, en ausencia de un régimen de transición en relación con la pensión de
pesar de que la invalidez se estructuró en el año 201 8 en vigencia de la Ley 860 de 2003, estimó que, en ausencia de un régimen de transición en relación con la pensión de invalidez, cobra vigencia la preceptiva del art. 53 de la Constitución la cual tiene como finalidad “proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales”, no obstante, su aplicación se limita al cumplimiento de los siguientes requisitos (CSJ SL19382020):TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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DARIO DE JESUS HINCAPIE HERNANDEZ 7 i) no es absoluta ni atemporal; ii) procede en caso de un cambio normativo, y iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento de la estructuración de la invalidez, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional acorde a los lineamientos jur isprudencia actualmente imperante.
No basta el cumplimiento de las exigencias enlistadas para que opere automáticamente la gabela constitucional, pues aquella cláusula solo se usará cuando el destinatario satisfaga los condicionamientos de la normatividad anterior, sin que al juez le esté permitido realizar una búsqueda histórica de la regulación que se adapte o parezca a la realidad del afiliado, ello, acorde con la línea jurisprudencial de la sala especializada (CSJ SL2358-2015, rad. 44596 , SL1689histórica de la regulación que se adapte o parezca a la realidad del afiliado, ello, acorde con la línea jurisprudencial de la sala especializada (CSJ SL2358-2015, rad. 44596 , SL16892017, SL8305-20174, reiteradas en SL4987 -2019; SL028-2018, rad. 59012; SL4987 -2019; SL409-2020, rad. 79717, SL1040 -2021, rad. 88159, SL3836-2021, rad. 78294, SL1881-2023, rad. 96267).
Luego de sentar las bases probatorias, legales y jurisprudenciales, la autoridad judicial accionada aterrizó en el caso concreto para aprobar el raciocinio del tribunal de segunda instancia que confirmó la negativa de la prestación objeto de litigio, con base en el número de semanas cotizadas por el afiliada al 26 de diciembre de 2003, momento del tránsito legislativo, aunado al hecho de no estar cotizando al sistema de pensiones, lo que indefectiblemente le llevó a corroborar la postura del ad quem.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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8 Ahora bien, respecto al supuesto desconocimiento del precedente constitucional, tal omisión no se produjo en la decisión censurada. Al respecto la Sala explicó:
“La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar
“La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia.
Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).
No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela.
El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C335-2008 y C -539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia
335-2008 y C -539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).
En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores valiosos para los individuos y la sociedad -, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU -05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente - (C621-2015
y SU-354-2017).TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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9 En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior. […]
acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior. […] A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional. Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad.
Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL 1683 -2019, CSJ SL1685 - 2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL18812020). […] En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de
[…] En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.
Por ello, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso en particular. (Subraya propia de la Sala). (…)”
Por tanto, queda descartado el yerro demandado que en sentir de la accionante permitía la intervención del juez constitucional.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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10 Remató su argumentación con lo que se transcribe a continuación: “Por último, advierte la Sala, que, en un caso de contornos similares, en que se solicitó la aplicación de la sentencia CC SU556-2019 —analizada por el ad quem —, se pronunció en la sentencia CSJ SL765-2023
(…)
Según lo expuesto, no es dable entrar a analizar los argumentos expuestos en el cargo encaminado por la vía indirecta, pues es claro que el sentenciador de segundo grado cometió el yerro jurídico de entender que era posible el análisis del referido «test de
expuestos en el cargo encaminado por la vía indirecta, pues es claro que el sentenciador de segundo grado cometió el yerro jurídico de entender que era posible el análisis del referido «test de procedencia», con el fin de dar aplicación al Acuerdo 049 citado; y, en consecuencia, no puede la Sala descender a comprobar si el interesado cumplía con este.
Con todo, y si se alegara que las consideraciones vertidas en la sentencia del Tribunal hubiera que conservarlas, es necesario precisar que este medio de impugnación no brinda a la Corte la competencia para juzgar el asunto como si se estuviera ante la tercera instancia, sino para establecer, una vez esté debidamente planteada la acusación, si el ad quem incurrió o no en un yerro a la hora de estimar la norma aplicable o darle alcance (CSJ
SL140552016, CSJ SL10092-2017 y CSJ SL5798-2018).
(…)
En lo que atañe al argumento del recurrente, según el cual es dable aplicar los postulados de la capacidad residual vertidos, entre otras, en la sentencia CSJ SU588 -2016, basta decir que en ninguno de los cargos se enarbola un fundamento que permita enjuiciar la conclusión del ad quem, y, además, acorde con la jurisprudencia de esta corporación, tratándose de pensiones de invalidez de origen común respecto de enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, lo que debía acreditar el interesado era que poseía cotizaciones hechas con posterioridad a la estructuración de la invalidez y que estas se realizaron en ejercicio
invalidez de origen común respecto de enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, lo que debía acreditar el interesado era que poseía cotizaciones hechas con posterioridad a la estructuración de la invalidez y que estas se realizaron en ejercicio de una capacidad laboral residual (sentencias CSJ SL770-2020, CSJ SL5023 -2021, CSJ SL1069 -2021 y CSJ SL2830-2021), no siendo ninguno de estos requisitos demostrados, debiéndose conservar incólume lo decidido por el Tribunal.
Por eso, confirmó la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, que negó la prestación de
invalidez.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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Para la Corte, esta decisión no se ofrece arbitraria ni caprichosa, ni violatoria del ordenamiento jurídico, pues se encuentra precedida de un análisis serio y debidamente fundamentado, soportado en los hechos probados, las disposiciones normativas y la ju risprudencia aplicable al caso, cuyo contraste permite a esta Colegiatura descartar la procedencia del amparo.
Es de recordar, una vez más, que las discrepancias que puedan presentarse en torno a una determinada decisión que es desfavorable, no habilitan la interposición de una acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia a lternativa, sustitutiva ni adicional de los mecanismos ordinarios de impugnación.
es desfavorable, no habilitan la interposición de una acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia a lternativa, sustitutiva ni adicional de los mecanismos ordinarios de impugnación.
Por tanto, la sentencia censurada se torna intangible, y el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarlas, solo porque el impugnante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario.
4. Finalmente, en el presente caso no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite la intervención anticipada del juez constitucional, ya que si bien las personas de la tercera edad se encuentran en unaTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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DARIO DE JESUS HINCAPIE HERNANDEZ 12 situación de debilidad e indefensión, por lo que requieren de una prot ección constitucional reforzada, “esa sola y única circunstancia no es suficiente para acreditar la procedencia de la acción de tutela para resolver asuntos sobre acreencias pensionales, por lo que se requiere la demostración probatoria del daño causado al actor, materializado en la vulner ación de sus derechos fundamentales ” (Cfr. Corte Constitucional sentencia T-471 de 2017).
Además, “si se alega como perjuicio irremediable la afectación del mínimo vital, la Corte ha señalado que, si bien en casos excepcionales es
Corte Constitucional sentencia T-471 de 2017).
Además, “si se alega como perjuicio irremediable la afectación del mínimo vital, la Corte ha señalado que, si bien en casos excepcionales es posible presumir su afectación, en general quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria. Esta Corporación ha reconocido que la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones.” (Cfr. CC Sentencia T – 236 de 2007).
Por tanto, se niega el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR el amparo constitucional reclamado por DARÍO DE JESÚS HINCAPIÉ HERNÁNDEZ, en contra de la Sala deTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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DARIO DE JESUS HINCAPIE HERNANDEZ 13 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conforme las razones anotadas con antelación.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta determinación.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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