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CSJ - STP15630-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15630-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP15630-2026 Radicado n.° 157685 CUI 05001220400020260117001 Acta N° 254

Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación promovida por MARCO ALEJANDRO PETRO TORO contra el fallo de 1 de julio de 2026 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual declaró improcedente el amparo interpuesto contra los Juzgados Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad. Insiste en la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso al interior de la acción de tutela con radicado 0500140880162026002501.

1 Vinculados: Camilo Montoya Duque, Carolina Lomelli, Pura Campoverde Peña, Marleny Acevedo, Diamanti Clínica Boutique S.A.S, Juzgados 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, 29 Civil Municipal, 36 Penal Municipal con FunciónTutela de 2ª instancia n.º 157685

CUI: 05001220400020260117001

MARCO ALEJANDRO PETRO TORO

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II. HECHOS

1. MARCO ALEJANDRO PETRO TORO es profesional de la medicina, especialista en cirugía plástica, estética y reconstructiva y presta sus servicios profesionales en la IPS

Diamantí Clínica Boutique S.A.S., ubicada en Barranquilla.

1. MARCO ALEJANDRO PETRO TORO es profesional de la medicina, especialista en cirugía plástica, estética y reconstructiva y presta sus servicios profesionales en la IPS

Diamantí Clínica Boutique S.A.S., ubicada en Barranquilla. Entre otras pacientes, le prestó atención médica y quirúrgica a Carolina Lomelly el 21 de junio de 2021.

2. El abogado de la referida mujer , en varias oportunidades y en ejercicio del derecho de petición le ha solicitado a él y a la IPS en la que trabaja «información clínica, documental, académica, profesional, confesiones, explicaciones, ilustraciones, conceptos médico científicos, información confidencial, entre otros, relacionada con procedimientos médicos realizados a [aquella], años atrás».

3. Para cuestionar las respuestas entregadas, el profesional del derecho ha promovido varias tutelas, entre otras, la identificada con radicado

050014088016202600250. Correspondió al Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín. Con sentencia de 11 de mayo de 2026, concedió el amparo del derecho de petición y ordenó responder la solicitud presentada el 23 de abril de 2024, con la cual requirió «información y documentación de carácter privado, académico y profesional». Decisión confirmada el 10

de Conocimiento, 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, 21 Penal Municipal, 15 Civil del Circuito de Oralidad, 12 Civil Municipal de Oralidad, 29 Penal Municipal, 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento y 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías todos Medellín , 14 Penal Municipal y 16 de

Municipal, 15 Civil del Circuito de Oralidad, 12 Civil Municipal de Oralidad, 29 Penal Municipal, 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento y 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías todos Medellín , 14 Penal Municipal y 16 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla.Tutela de 2ª instancia n.º 157685

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3 de junio siguiente por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

4. El accionante acude a esta tutela para manifestar su inconformidad con los fallos que en primera y segunda instancias concedieron el amparo del derecho de petición en favor de Carolina Lomelly. Asegura que los despachos accionados dieron prevalencia a la referida garantía constitucional «sin examinar adecuadamente la intensidad de la afectación que tal decisión generaba sobre mis derechos fundamentales a la intimidad personal, al habeas data, a la autodeterminación informativa, a la reserva documental y al debido proceso».

5. Refiere que el apoderado judicial de Carolina Lomelly al interior del asunto previo promovió un incidente por desacato para forzar la emisión de una respuesta, proceder que «instrumentaliza la administración de justicia para convalidar una persecución profesional y personal fundamentada en el ocultamiento de información procesal».

6. Señala que la actuación de ese profesional del derecho «configura un uso abusivo, desmedido y temerario de la acción de tutela», pues desconoce que cuenta con la

fundamentada en el ocultamiento de información procesal».

6. Señala que la actuación de ese profesional del derecho «configura un uso abusivo, desmedido y temerario de la acción de tutela», pues desconoce que cuenta con la posibilidad de acudir a la figura de la prueba anticipada (art. 183 y ss Código General del Proceso).Tutela de 2ª instancia n.º 157685

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7. Informó que los fallos cuestionados incurrieron en

los siguientes defectos:

  1. Fáctico: Al no valorar que el abogado accionante en el asunto previo omitió el juramento exigido por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y ocultó el historial de las 4 tutelas anteriores y los múltiples derechos de petición presentados en los años 2024 y 2025.
  1. Orgánico: Desconocieron las reglas de competencia territorial consagradas en el Decreto 333 de

2021. Los hechos y la supuesta vulneración alegada ocurren en Barranquilla, lugar donde tiene su domicilio principal, ejerce su actividad profesional y se practi caron los procedimientos médicos objeto de la controversia.

  1. Sustantivo: Aplicaron de manera errónea las normas sobre el derecho de petición y el acceso a la historia clínica.

8. Pretende que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado al interior de la acción de tutela previa, así como del respectivo incidente por desacato.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

9. El Tribunal de primera instancia declaró

todo lo actuado al interior de la acción de tutela previa, así como del respectivo incidente por desacato.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

9. El Tribunal de primera instancia declaró improcedente la tutela por cuanto el accionante cuestionó fallos proferidos al interior de un trámite de la mismaTutela de 2ª instancia n.º 157685

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5 naturaleza, sin acreditar una situación fraudulenta. Se limitó a expresar su desacuerdo con las decisiones de instancia y la valoración probatoria efectuada.

10. Destacó que los despachos accionados descartaron que se tratara de un asunto temerario, pues a pesar de las múltiples tutelas previas interpuestas por el abogado de la paciente Carolina Lomelly, el objeto en cada una era disímil.

V. IMPUGNACIÓN

11. El accionante reiteró lo expuesto en la demanda, en relación con los defectos fáctico, orgánico y sustantivo en los que asegura incurri eron los despachos accionados al proferir los fallos de tutela que le ordenaron responder una solicitud de 23 de abril de 2024, con la cual pretende obtener documentos sometidos a reserva legal y confidencialidad, a pesar de contar con un mecanismo ordinario para tal efecto

(prueba anticipada).

12. Señala que el propósito del accionante en el asunto previo es «recaudar pruebas documentales de mi esfera privada para preconstituir y estructurar una futura demanda ordinaria de responsabilidad médica».

12. Señala que el propósito del accionante en el asunto previo es «recaudar pruebas documentales de mi esfera privada para preconstituir y estructurar una futura demanda ordinaria de responsabilidad médica».

13. Solicitó revocar el fallo impugnado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción de tutela .

También pidió ordenarle a su expaciente y al abogado que la representa abstenerse de radicar nuevas peticiones, accionesTutela de 2ª instancia n.º 157685

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6 de tutela, incidentes por desacato o cualquier otro mecanismo constitucional en su contra que estén relacionados con la atención médica y quirúrgica dispensada el 21 de junio de 2021.

14. El abogado de Carolina Lomelly se opuso a la impugnación interpuesta, con fundamento en que el accionante no acreditó que en los fallos de tutela cuestionados se haya configurado la cosa juzgada fraudulenta, además, los jueces de instancia descartaron el actuar temerario que ahora les atribuye, a partir de las sentencias previas interpuestas en su contra.

15. Mediante escrito adicional, MARCO ALEJANDRO PETRO TORO allegó como «prueba sobreviniente» la sentencia emitida el 6 de julio de 2026 por el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Oralidad Medellín al interior de la tutela promovida por el abogado de Carolina Lomelly contra la médica Ella María Guardo García (rad. 050014003022202600861), con el fin de poner en evidencia

Municipal de Oralidad Medellín al interior de la tutela promovida por el abogado de Carolina Lomelly contra la médica Ella María Guardo García (rad. 050014003022202600861), con el fin de poner en evidencia que e l defensor persiste en instrumentalizar la acción constitucional para «extend[er] su estrategia de acoso procesal hacia los médicos que participaron en las etapas […] del mismo y único acto médico del 21 de junio de 2021»

VI. CONSIDERACIONES

16. De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer laTutela de 2ª instancia n.º 157685

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7 impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por ostentar la condición de superior jerárquico.

6.1. Planteamiento del problema jurídico

17. Determinar si la corporación de primera instancia acertó al declarar improcedente la tutela interpuesta por

MARCO ALEJANDRO PETRO TORO contra los Juzgados Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, por cuanto cuestionó fallos proferidos al interior de un trámite de la misma naturaleza, sin acreditar una situación fraudulenta.

18. Postura que no comparte el accionante, con fundamento en que lo pretendido por el abogado de una de sus pacientes es instrumentalizar la acción constitucional

trámite de la misma naturaleza, sin acreditar una situación fraudulenta.

18. Postura que no comparte el accionante, con fundamento en que lo pretendido por el abogado de una de sus pacientes es instrumentalizar la acción constitucional para obtener documentos reservados, a los cuales puede acceder a través del trámite de prueba anticipada previsto en los artículos 183 y ss del Código General del Proceso.

6.2. Fundamentos de la decisión:

6.2.1. Tutela contra tutela

19. La tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitosTutela de 2ª instancia n.º 157685

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8 de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración:

20. Unos genéricos2, que habilitan la interposición de la demanda; y otros específicos 3, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada.

21. Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues causaría grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. Al respecto, desde la sentenci a CC SU –1219/2001, la Corte Constitucional estableció la inviabilidad de este mecanismo

similar, pues causaría grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. Al respecto, desde la sentenci a CC SU –1219/2001, la Corte Constitucional estableció la inviabilidad de este mecanismo para controvertir otro de igual naturaleza, pues:

  1. implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas,

(ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela

2 CC C-590-2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional […] b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable […] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez […] d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible […] f. Que no se trate de sentencias de tutela […]». 3 Ibidem: «a. Defecto orgánico […] b. Defecto procedimental absoluto […] c. Defecto

esto hubiere sido posible […] f. Que no se trate de sentencias de tutela […]». 3 Ibidem: «a. Defecto orgánico […] b. Defecto procedimental absoluto […] c. Defecto fáctico […] d. Defecto material o sustantivo […] f. [sic] Error inducido […] g. Decisión sin motivación […] h. Desconocimiento del precedente […]. Violación directa de la Constitución».Tutela de 2ª instancia n.º 157685

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9 perdería su efectividad, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún ju ez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer4.

22. No obstante, de manera excepcional se ha permitido tratar asuntos de esa índole por esta vía de amparo, siempre y cuando se cumplan los siguientes

presupuestos:

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y

además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación5.

23. En el evento de no concurrir tales requisitos, resultaría inane analizar la censura planteada contra una sentencia proferida dentro de una acción de tutela.

6.2.2. Caso concreto

24. En anterior oportunidad, Carolina Lomelly, por conducto de apoderado judicial, interpuso tutela contra MARCO ALEJANDRO PETRO TORO para mostrar su inconformidad

4 CC T–272-2014. 5 CC SU–627-2015.Tutela de 2ª instancia n.º 157685

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10 con la respuesta otorgada a la solicitud presentada el 23 de abril de 2024, mediante la cual requirió documentos para verificar su idoneidad académica como médico, derivado del procedimiento quirúrgico que le realizó el 21 de junio de 2021 en las instalaciones de la IPS Diamanti Boutique S.A.S.

25. La acción correspondió al Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, radicado 050014088016202600250. Con sentencia de 11 de mayo de 2026, concedió el amparo del derecho de petición y

Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, radicado 050014088016202600250. Con sentencia de 11 de mayo de 2026, concedió el amparo del derecho de petición y ordenó al accionado (aquí accionante) que, en el término de 48 horas, en caso de no haberlo hecho, resolviera de fondo, de manera clara, precisa y congruente lo solicitado. Decisión confirmada el 10 de junio siguiente por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.

26. Inconforme con esas providencias, PETRO TORO interpuso esta demanda de amparo el 17 de junio de 2026.

27. Al respecto, se precisa que, para la satisfacción de los requisitos fijados por la jurisprudencia para cuestionar a través de una acción de tutela un trámite de igual naturaleza, es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador en la decisión cuestionada no sea compartido por quien formula el nuevo reproche –como ocurre en este caso -, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto la providencia atacada.Tutela de 2ª instancia n.º 157685

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28. Dicho aspecto no fue fijado por la parte actora, quien a través de esta demanda insiste en ventilar la misma oposición puesta de presente como accionado al interior de la tutela promovida en su contra con anterioridad, referida, en lo esencial, a los siguientes aspectos: existencia de cosa

quien a través de esta demanda insiste en ventilar la misma oposición puesta de presente como accionado al interior de la tutela promovida en su contra con anterioridad, referida, en lo esencial, a los siguientes aspectos: existencia de cosa juzgada constitucional, actuación temeraria, improcedencia de la tutela para obtener documentos reservados y para preconstituir pruebas en su contra por presunta responsabilidad civil. Esos reparos fueron analizados en el anterior trámite, en desmedro de los intereses de l aquí accionante, lo cual dista de constituir un requisito relevante de la tutela contra igual trámite.

29. En ese orden, se trataba de alegar por qué las providencias adoptadas en el referido asunto constitucional eran fraudulentas y no enfatizar en discrepancias de carácter valorativo, como de manera errada lo hizo el accionante. Es más, no existen elementos de juicio que impongan que en este escenario es dable acometer nuevamente el estudio que aquel pretende, so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales.

30. Además, la improcedencia se acentúa si se tiene en cuenta que el asunto no ha sido remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Una vez ello suceda y en caso de ser excluido, el actor cuenta con la posibilidad de solicitar a los magistrados titulares de esa Corporación o al Defensor del Pueblo ejercer el mecanismo de insistencia 6.

6 Artículos 52 a 56, Acuerdo 01 de 2025 «Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional».Tutela de 2ª instancia n.º 157685

CUI: 05001220400020260117001

6 Artículos 52 a 56, Acuerdo 01 de 2025 «Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional».Tutela de 2ª instancia n.º 157685

CUI: 05001220400020260117001

MARCO ALEJANDRO PETRO TORO

12 Facultad que también puede ser desplegada por el Procurador General de la Nación 7 y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado8.

31. Así, pese a lo esbozado por el accionante, ello por sí solo no es suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. Proceder en tal sentido implicaría que se interpongan tantas tutelas hasta que algún juez constitucional acceda de manera favorable a los intereses del accionante y, hecho esto, quien resulte perjudicado promueva acciones de igual naturaleza para sacar avante su postura. Situación que tornaría este mecanismo excepcional en una cadena interminable de decisiones, que no atiende a los fines para los cuales fue instituida: procedimiento preferente y sumario de protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales.

32. Ahora, tratándose de la pretensión dirigida a anular el incidente por desacato adelantado en su contra, se incumple el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto, para el momento de presentación de la tutela, estaba en trámite , en concreto, el despacho de primera instancia había reiterado el requerimiento previo, mediante auto de 15 de

7 «Artículo 7º. Funciones. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto Ley 1851 de 2021.> El Procurador General de la Nación cumple las siguientes funciones: (…)

reiterado el requerimiento previo, mediante auto de 15 de

7 «Artículo 7º. Funciones. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto Ley 1851 de 2021.> El Procurador General de la Nación cumple las siguientes funciones: (…)

12. Solicitar ante la Corte Constitucional la revisión de fallos de tutela, cuando lo considere necesario en defen sa del orden jurídico, el patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales». 8 «Artículo 610. Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrá actuar en cualquier estado del proceso, en los siguientes eventos: (…) Parágrafo 3º. (…) Así mismo, en toda tutela, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá solicitarle a la Corte Constitucional la revisión de que trata el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991».Tutela de 2ª instancia n.º 157685

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MARCO ALEJANDRO PETRO TORO

13 junio de 2026, notificado al aquí accionante al día siguiente a través de correo electrónico.

33. Resta por señalar que no se impartirá orden a Carolina Lomelly ni a su abogado en el sentido peticionado por MARCO ALEJANDRO PETRO TORO, dirigida a que se abstengan de radicar nuevas peticiones, acciones de tutela, incidentes por desacato o cualquier otro mecanismo constitucional en su contra que estén relacionados con la atención médica y quirúrgica dispensada el 21 de junio de

2021.

incidentes por desacato o cualquier otro mecanismo constitucional en su contra que estén relacionados con la atención médica y quirúrgica dispensada el 21 de junio de 2021.

34. Lo anterior, por cuanto no se evidencia alguna situación que imponga la limitación de los derechos de petición y acceso a la administración de justicia de las referidas personas, más allá del querer del accionante.

6.3. Conclusión

35. La Sala confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la demanda de amparo ante el incumplimiento d e los presupuestos analizados (tutela contra trámite de igual naturaleza y subsidiariedad tratándose del incidente por desacato cuestionado).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Tutela de 2ª instancia n.º 157685

CUI: 05001220400020260117001

MARCO ALEJANDRO PETRO TORO

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VII. RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.

Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: E719D0B6F6B6F1CB2B5A40AC3492D54A51735F819E6B92264BF022F41882B420

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