CSJ - STP15631-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15631-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020250337601 Radicación n.° 148422 STP15631-2025 (Aprobado acta n.°256) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por SERGIO ANDRÉS OLAVE G AMBOA contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 27 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Esta decisión, por un lado, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y ordenó al Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolver de fondo la solicitud de prisión domiciliaria reclamada por el actor, y, por el otro, declaró improcedente el amparo en relación con el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esa especialidad de esta ciudad y del derecho a la igualdad.
En síntesis, en la impugnación, contrario a lo establecido por el Tribunal, el accionante considera que el amparo procede contra el centro de servicios por incurrir en demoras para la remisión y el trámite de solicitudes, y que se vulneraron sus derechos a la familia y el interésTutela de segunda instancia Radicado n.o 148422
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SERGIO ANDRÉS OLAVE GAMBIA superior de los niños. Así mismo, señala que debieron compulsarse copias a la autoridad disciplinaria correspondiente en relación con el juzgado
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SERGIO ANDRÉS OLAVE GAMBIA superior de los niños. Así mismo, señala que debieron compulsarse copias a la autoridad disciplinaria correspondiente en relación con el juzgado accionado y que no se tuvo en cuenta la Ley 2477 de 2025 para ser aplicada a su caso concreto.
II. HECHOS 1.- En contra de SERGIO A NDRÉS O LAVE G AMBOA se adelantó proceso penal radicado 180016000553-2022-00131-00 por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. El Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado Itinerante de Florencia, Caquetá lo condenó, mediante sentencia del 17 de agosto de 2022, a la pena de 67 meses de prisión. Le fue negada la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.- El 20 de enero de 2025 el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá indicó que el 16 de enero anterior, Angie Katherine Peña Quintero, madre del hijo menor de OLAVE GAMBOA, solicitó en su favor la concesión de la prisión domiciliaria. En la misma fecha se remitió el expediente al Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de ejecución de penas de Bogotá porque OLAVE GAMBOA está privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario La Picota, de esta ciudad, advirtiendo que “ SE
Administrativos de los juzgados de ejecución de penas de Bogotá porque OLAVE GAMBOA está privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario La Picota, de esta ciudad, advirtiendo que “ SE ENCUENTRA PENDIENTE POR RESOLVER LA SOLICITUD DE PRISIÓN DOMICILIARIA”. 3.- El 4 de marzo de 2025 el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá avocó conocimiento para vigilar la condena impuesta a OLAVE GAMBOA. 2Tutela de segunda instancia Radicado n.o 148422
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SERGIO ANDRÉS OLAVE GAMBIA 4.- El 10 de marzo de 2025 OLAVE GAMBOA solicitó información sobre el estado de su solicitud de prisión domiciliaria. 5.- Mediante auto del 16 de mayo de 2025 el juzgado referido comisionó a su homólogo en Florencia, Caquetá con el fin de verificar el arraigo familiar y social del condenado en esa ciudad, en virtud de la solicitud de prisión domiciliaria que se encontraba pendiente de resolver desde que el juzgado de Bogotá asumió la vigilancia de la pena. 6.- El 24 de julio de 2025 OLAVE G AMBOA solicitó la libertad condicional1.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- SERGIO ANDRÉS OLAVE GAMBOA interpuso acción de tutela contra el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Centro de Servicios Administrativos de dichos juzgados y el Ministerio Público. Considera que sus derechos fundamentales al debido
contra el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Centro de Servicios Administrativos de dichos juzgados y el Ministerio Público. Considera que sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de petición, a la unidad familiar y de protección al menor están siendo vulnerados ante la falta de pronunciamiento de fondo a la solicitud de prisión domiciliaria que radicó en enero de 2025. Solicitó que se ordene al juzgado accionado proferir auto en el que resuelva de fondo sobre la prisión domiciliaria. 8.- El 27 de agosto de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió lo siguiente: 8.1.- Conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, 1 Dicha solicitud fue resuelta mediante auto del 22 de agosto de 2025 por el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en el sentido de negar la libertad condicional. 3Tutela de segunda instancia Radicado n.o 148422
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SERGIO ANDRÉS OLAVE GAMBIA ordenar al Juzgado 25 accionado que en cinco días emitiera la decisión en la que resolviera de fondo la solicitud de prisión domiciliaria elevada por el actor. 8.2.- Adicionalmente, declaró improcedente el amparo respecto del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y al derecho a la igualdad. Precisó que las actuaciones del centro de servicios no ameritan ningún reproche y que, sobre el derecho a la familia, el actor únicamente lo
Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y al derecho a la igualdad. Precisó que las actuaciones del centro de servicios no ameritan ningún reproche y que, sobre el derecho a la familia, el actor únicamente lo enunció, más no explicó la forma en la que está siendo vulnerado por las accionadas. 9.- SERGIO A NDRÉS O LAVE G AMBOA impugnó la decisión de primera instancia. Aclaró que únicamente está inconforme con la “negativa tácita de amparo de otros derechos fundamentales” y en relación con la improcedencia de la tutela respecto del Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de ejecución de penas de Bogotá “pese a que en el expediente se evidencia su papel en la demora en la remisión y trámite de solicitudes”. 10.- Agrega que no se compulsaron copias a la autoridad disciplinaria correspondiente por el incumplimiento por parte del juzgado accionado y que se omitió aplicar por favorabilidad la Ley 2477 de 2025 a su caso concreto, pues “correspondía al juez constitucional verificar si la nueva norma resultaba más benéfica y debía aplicarse en mi caso”. 11.- En cumplimiento al fallo de tutela, en auto del 1º de septiembre de 2025, el Juzgado 25 accionado negó al actor el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. 4Tutela de segunda instancia Radicado n.o 148422
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IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 12.- La Sala es competente para conocer de la impugnación
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IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 12.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 13.- Corresponde a la Sala establecer (i) si, como lo determinó el Tribunal en primera instancia, la acción de tutela resulta improcedente frente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y respecto de los derechos fundamentales a la familia y al interés superior del menor, o si, por el contrario, el amparo debe concederse porque dicha autoridad dilata la remisión de solicitudes al juzgado encargado de la vigilancia de la pena del actor y la falta de trámite a las mismas vulnera también estos derechos fundamentales. 13.1.- Así mismo, (ii) si es procedente modificar el fallo de primera instancia en relación con las pretensiones del actor de compulsar copias disciplinarias contra el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y si se le debe ordenar aplicar al caso del accionante
las disposiciones de la Ley 2477 de 2025. c. Análisis del caso concreto. 5Tutela de segunda instancia Radicado n.o 148422
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SERGIO ANDRÉS OLAVE GAMBIA 14.- En el caso concreto se tiene que, en el escrito de impugnación, el accionante expuso dos grandes reproches: 14.1.- El primero, en relación con el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada que dispuso lo siguiente: Tercero. Declarar la improcedencia del amparo en lo referente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y, a la garantía a la igualdad. En relación con esto, el actor cuestiona que no se hayan amparado también sus derechos fundamentales a la familia y del interés superior del menor, y que se haya declarado improcedente la tutela respecto del Centro de Servicios. 14.2.- El segundo reproche tiene que ver con que no se compulsaron copias en contra del Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y con que se ordene aplicar la Ley 2477 de 2025 al momento de resolver sobre la concesión o no de la prisión domiciliaria en su favor. 15.- Estas pretensiones son inadmisibles para la Sala. Lo anterior, porque en esta etapa del trámite constitucional el accionante las trae como pretensiones nuevas que no fueron expuestas en su escrito de tutela inicial, en el que, se recuerda, demandaba únicamente la falta de emisión de la providencia que resolviera su solicitud de concesión de prisión
pretensiones nuevas que no fueron expuestas en su escrito de tutela inicial, en el que, se recuerda, demandaba únicamente la falta de emisión de la providencia que resolviera su solicitud de concesión de prisión domiciliaria. La razón para no analizar nuevos reproches es de carácter constitucional: evitar que se configure, durante el trámite de tutela, una violación del derecho de contradicción de la parte no recurrente al discutir, en segunda instancia, un asunto que no fue objeto de debate en primera. 6Tutela de segunda instancia Radicado n.o 148422
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SERGIO ANDRÉS OLAVE GAMBIA 16.- Sumado a lo anterior, el juez de tutela no es el llamado a verificar si las autoridades judiciales implicadas incurrieron en faltas disciplinarias. Si el actor, aun con la orden dada por el juez de primera instancia en el presente asunto, considera que tal situación vulnera sus derechos fundamentales, bien puede acudir directamente ante los órganos disciplinarios correspondientes para que, en el marco de sus competencias, investiguen el proceder de la autoridad judicial. 17.- Ahora, en cuanto al reproche formulado contra el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo impugnado, si bien en el escrito de tutela el actor indicó como vinculado al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, lo cierto es que sus demandas estuvieron encaminadas a cuestionar únicamente la falta de respuesta del Juzgado 25
Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, lo cierto es que sus demandas estuvieron encaminadas a cuestionar únicamente la falta de respuesta del Juzgado 25 frente a su solicitud de prisión domiciliaria. Es decir, ninguna pretensión concreta se elevó respecto de la primera autoridad mencionada. 18.- Así, las afirmaciones del actor en la impugnación, según las cuales quedó en evidencia “su papel en la demora en la remisión y trámite de solicitudes” por parte del Centro de Servicios, no tienen sustento alguno. 19.- Por último, sobre la improcedencia del amparo respecto de otros derechos fundamentales que el actor alegó como vulnerados - a la familia y el interés superior del menor -, la Sala tampoco encuentra motivos para modificar o revocar el fallo atacado. Esto, porque dichos derechos se están viendo eventualmente comprometidos en el marco del proceso ordinario en el que el actor ha solicitado la concesión de la prisión domiciliaria, más que en el trámite de esta acción constitucional. 7Tutela de segunda instancia Radicado n.o 148422
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SERGIO ANDRÉS OLAVE GAMBIA 20.- Lo anterior, porque se reitera que la pretensión de la acción de tutela estuvo encaminada a que el juzgado accionado emitiera la respuesta correspondiente a esa solicitud, que el actor busca que le sea favorable, y que, en todo caso, luego de haberse proferido el fallo de primera instancia y en cumplimiento al mismo, le fue negada en auto del 1° de septiembre de 2025. En esa decisión se concluyó que el actor no tiene la calidad de
que, en todo caso, luego de haberse proferido el fallo de primera instancia y en cumplimiento al mismo, le fue negada en auto del 1° de septiembre de 2025. En esa decisión se concluyó que el actor no tiene la calidad de padre cabeza de familia, así como que tampoco cumple con los requisitos del artículo 38 de la Ley 599 del 2000 para ser merecedor de la prisión domiciliaria. 21.- Así, para esta Sala resulta acertada la decisión del Tribunal en primera instancia al amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que fueron las garantías que, en efecto, transgredió el juzgado accionado al no resolver oportunamente la solicitud del actor. Sin embargo, no puede predicarse una vulneración de los derechos fundamentales que reclama el accionante en la impugnación por el hecho de que la autoridad judicial decida desfavorablemente su requerimiento de concederle la prisión domiciliaria. d. Conclusión 22.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de SERGIO ANDRÉS OLAVE G AMBOA respecto del Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y que declaró improcedente el amparo en relación con el Centro de Servicios Administrativos de esos juzgados de esta ciudad. Esto último, porque no se advierte vulneración alguna de 8Tutela de segunda instancia Radicado n.o 148422
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SERGIO ANDRÉS OLAVE GAMBIA su parte, ni vulneración de otros derechos fundamentales reclamados por el actor.
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SERGIO ANDRÉS OLAVE GAMBIA su parte, ni vulneración de otros derechos fundamentales reclamados por el actor. 22.1.- Lo anterior, además, porque el actor, de manera desacertada, planteó nuevas pretensiones en la impugnación que no incluyó en el escrito de tutela, lo cual es inadmisible en esta sede del trámite constitucional pues va en contravía del derecho de contradicción por parte de las entidades y autoridades accionadas y vinculadas a la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada por las razones expuestas. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada 9Tutela de segunda instancia Radicado n.o 148422
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SERGIO ANDRÉS OLAVE GAMBIA
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10