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CSJ - STP15632-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15632-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP15632-2022 Radicación n.° 127151 (Aprobado Acta No. 269) Santa Marta, Magdalena, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LUZ DAYAN CABALLERO VARGAS , contra la Corte Constitucional y la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Rama Judicial. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto: Diego Mauricio Higuera Jiménez, Pedro Alirio Quintero Sandoval, Jorge Hernán Pulido Cardona, María Eugenia Rangel Guerrero, la Universidad Nacional de Colombia, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de laCUI 11001023000020220133000 Rad. 127151 Luz Dayan Caballero Vargas Acción de Tutela Judicatura, las Salas Civil y Laboral de esta Corporación, y todas las partes e intervinientes en los expedientes T-8.252.659, T-8.258.202, T-8.374.927 y T-8.375.379 de la Corte Constitucional.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN LUZ DAYAN CABALLERO VARGAS solicitó el amparo de sus derechos constitucionales como aspirante de la Convocatoria la Convocatoria No. 27 realizada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA18LUZ DAYAN CABALLERO VARGAS solicitó el amparo de sus derechos constitucionales como aspirante de la Convocatoria la Convocatoria No. 27 realizada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA1811077 de 16 de agosto de 2018 “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”, que considera vulnerados como consecuencia de la sentencia SU-067 de 2022 proferida por la Corte Constitucional, con ocasión a sus expedientes T-8.252.659, T-8.258.202, T-8.374.927 y T-8.375.379. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, entre otros, Diego Mauricio Higuera Jiménez, Pedro Alirio Quintero Sandoval, Jorge Hernán Pulido Cardona y María Eugenia Rangel Guerrero, de manera independiente, presentaron acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional, al considerar que, en el marco de la Convocatoria No. 27, la Dirección de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura 2CUI 11001023000020220133000 Rad. 127151 Luz Dayan Caballero Vargas Acción de Tutela expidió la Resolución CJR20-0202 «[p]or medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27»;

Rad. 127151 Luz Dayan Caballero Vargas Acción de Tutela expidió la Resolución CJR20-0202 «[p]or medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27»; acto administrativo que, atentaba contra sus garantías fundamentales y el desconocimiento de los principios constitucionales de la buena fe y la confianza legítima. Surtidas todas las instancias, los expedientes de referencia fueron remitidos a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Mediante auto de 30 de julio de 2021, la Sala de Selección de Tutelas No. 7 del Alto Tribunal Constitucional dispuso seleccionar los expedientes y ordenó su acumulación para que fueran decididos en la misma providencia. Siendo así mediante fallo SU-067 de 2022, resolvió: “Primero.- CONFIRMAR, en el proceso identificado con la referencia T8.252.659, la sentencia del 25 de marzo de 2021, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia, dictado por la Subsección B de la Sección Tercera de la misma corporación, y se negó la solicitud de amparo presentada por Diego Mauricio Higuera Jiménez contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia. Segundo.- CONFIRMAR, en el proceso identificado con la referencia T8.258.202, la sentencia del 15 de abril de 2021,

Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia. Segundo.- CONFIRMAR, en el proceso identificado con la referencia T8.258.202, la sentencia del 15 de abril de 2021, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia, dictado por la Subsección B de la Sección Tercera de la misma corporación, y se negó la solicitud de amparo presentada por Pedro Alirio Quintero Sandoval contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia. Tercero.- REVOCAR PARCIALMENTE, en el proceso identificado con la referencia T-8.374.927, la sentencia del 24 de marzo de 2021, dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el fallo de primera instancia, dictado por la Sala de Casación Civil de la misma corporación, el cual negó la acción de tutela interpuesta por Jorge Hernán Pulido 3CUI 11001023000020220133000 Rad. 127151 Luz Dayan Caballero Vargas Acción de Tutela Cardona contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia; en su lugar, CONCEDER el amparo en lo que respecta a la protección del derecho fundamental de petición, y, a su vez, CONFIRMAR los referidos fallos de instancia en lo que respecta a la protección de los derechos al debido proceso, a la confianza legítima y al acceso a un cargo público. Cuarto.- ORDENAR a la Universidad Nacional de Colombia que,

instancia en lo que respecta a la protección de los derechos al debido proceso, a la confianza legítima y al acceso a un cargo público. Cuarto.- ORDENAR a la Universidad Nacional de Colombia que, dentro del término de diez (10) días, contado a partir de la notificación de esta providencia, entregue una respuesta de fondo a las solicitudes formuladas en los ordinales primero, segundo, cuarto, séptimo y noveno de la petición presentada por Jorge Hernán Pulido Cardona el 10 de noviembre de 2020. Quinto.- REVOCAR, en el proceso identificado con la referencia T-8.375.379, la sentencia del 6 de abril de 2021, dictada por Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1, que confirmó el fallo de primera instancia, dictado por la Sala de Casación laboral de la misma corporación, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por María Eugenia Rangel Guerrero contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia. En su lugar, NEGAR la solicitud de amparo. Sexto.- APREMIAR al Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia para que fijen con la mayor prontitud el nuevo cronograma de actividades del concurso, y para que, en el desarrollo de estas, actúen de manera congruente con los principios de la función administrativa, particularmente los postulados de la eficacia y la celeridad.” Alegó la accionante que, “la H. Corte Constitucional, (…) con el pronunciamiento contenido en la sentencia SU067/22, i) violó principios constitucionales y derechos fundamentales de los aspirantes

Alegó la accionante que, “la H. Corte Constitucional, (…) con el pronunciamiento contenido en la sentencia SU067/22, i) violó principios constitucionales y derechos fundamentales de los aspirantes de la Convocatoria 27 que aprobaron el examen, una vez se realizó la corrección de la actuación administrativa mediante la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019; ii) incurrió en una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia de tal magnitud que implica una verdadera afectación del debido proceso y iii) omitió analizar materias de manifiesta relevancia constitucional y para el derecho administrativo, cuya apreciación llevaría, de forma clara e inequívoca, a tomar una decisión diferente a la adoptada.” 1 Sala de Decisión de Tutelas No. 2, CSJ STP5198-2022, Rad. 115338 del 6 de abril de 2021. 4CUI 11001023000020220133000 Rad. 127151 Luz Dayan Caballero Vargas Acción de Tutela Con todo lo anterior, la parte actora solicita inaplicar los efectos del referido fallo constitucional. Siendo así, eleva las siguientes pretensiones: “[a]doptar las medidas provisionales necesarias para que se garantice el debido proceso de los aspirantes que aprobaron el examen una vez se realizó la corrección de la actuación administrativa mediante la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, de manera que, en caso que no hayan superado la prueba de aptitudes y conocimientos practicada el 24 de julio de 2022, en virtud

administrativa mediante la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, de manera que, en caso que no hayan superado la prueba de aptitudes y conocimientos practicada el 24 de julio de 2022, en virtud del carácter ejecutivo, ejecutorio e irretroactivo de los actos administrativos y la inexistencia de una decisión ejecutoriada que declare nulos sus efectos, los resultados aprobatorios en ella contenidos sean tenidos en cuenta como válidos. De otro lado, que para el caso de los aspirantes que superaron la prueba practicada el 24 de julio de 2022, se tome el resultado el más alto, es decir el que más favorezca al aspirante.” RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Corte Constitucional realizó un recuento de los hechos objeto de la tutela, y recordó la improcedencia de la misma cuando se cuestiona un fallo de similar naturaleza; igualmente, acotó que frente a la sentencia objeto de reproche fue solicitada la nulidad ante la Sala Plena de esa Corporación, a la cual, se le dio trámite mediante auto de 20 de octubre de 2022. 2.- La Sala de Casación Civil de esta Corporación remitido copia de la providencia emitida dentro de la acción de tutela 2021-00073, promovida por Jorge Hernán Pulido 5CUI 11001023000020220133000 Rad. 127151 Luz Dayan Caballero Vargas Acción de Tutela Cardona contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia. 3.- La Sala de Casación Laboral de esta Corporación

Rad. 127151 Luz Dayan Caballero Vargas Acción de Tutela Cardona contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia. 3.- La Sala de Casación Laboral de esta Corporación solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, la queja constitucional va dirigida a que la Corte Constitucional deje sin efecto el proveído en cita. 4.- La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura m anifestó que, igualmente, la solicitud se torna improcedente, al controvertir una decisión emitida al interior de un asunto constitucional debidamente culminado, y sin que se evidencie las reglas jurisprudenciales señaladas para su estudio excepcional en la misma sede. 5.- La Universidad Nacional solicitó que sea declarado improcedente el amparo invocado, al considerar que no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante dentro del trámite constitucional de referencia. Resaltó que, “[l]a acción de tutela no satisface los requisitos de procedibilidad por regla general, establecidos jurisprudencialmente, en razón a que se dirige a la sentencia SU-067 de 2022 proferida por la Corte Constitucional.” 6.- Abel José Arrieta Vega coadyuvó los argumentos y pretensiones de la accionante, al indicar que, “aún siendo la providencia objeto de reproche una sentencia SU, no por ello está exenta de errores, pues en este caso particular con las pruebas que me

pretensiones de la accionante, al indicar que, “aún siendo la providencia objeto de reproche una sentencia SU, no por ello está exenta de errores, pues en este caso particular con las pruebas que me 6CUI 11001023000020220133000 Rad. 127151 Luz Dayan Caballero Vargas Acción de Tutela permito aportar, las cuales las corte tuvo en su poder al momento de proferir la decisión, no las valoró” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto para este asunto en el Auto 077 de 20152 emanado de la Corte Constitucional, por medio de la cual fijó como regla intermedia del reparto de las tutelas impetradas contra los fallos de la Corte Constitucional, que «(…) ellas solo sean conocidas por el órgano de cierre de la especialidad escogida por el demandante» , la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es competente para resolver la demanda de tutela instaurada

por LUZ DAYAN CABALLERO VARGAS.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Sin embargo, en pacífica jurisprudencia, han decantado

de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Sin embargo, en pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se 2 Carpeta anexa que definió la competencia para conocer de esta acción de tutela. 7CUI 11001023000020220133000 Rad. 127151 Luz Dayan Caballero Vargas Acción de Tutela profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en las sentencias C-590 de 2005 y SU-1219 de 2001, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas: - Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. - Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. - Ahora, s i la Corte Constitucional como en este caso, revisa la sentencia de tutela y emite una serie de órdenes para el restablecimiento de los derechos de los accionantes,

Constitucional. - Ahora, s i la Corte Constitucional como en este caso, revisa la sentencia de tutela y emite una serie de órdenes para el restablecimiento de los derechos de los accionantes, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada y a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, pues es la máxima interprete de los derechos fundamentales, tal y como se desprende del tenor del artículo 241 de la Constitución Política que indica que: « [a] la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución… (y tiene como funciones entre otras) Revisar, en la forma 8CUI 11001023000020220133000 Rad. 127151 Luz Dayan Caballero Vargas Acción de Tutela que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales». Entonces, en este caso la demanda de los accionantes busca dejar sin efectos la parte resolutiva de la sentencia SU-067 de 2022, pero no se cuestiona que al interior de esa actuación se hubiesen producido defectos de trámite ni de procedimiento, mucho menos se habla de la ocurrencia de una vía hecho, lo cual desvirtúa los presupuestos de procedibilidad de una acción constitucional contra otra idéntica. Así las cosas, lo que se pretende es prolongar una discusión constitucional, por medio de una nueva tutela, postura que no avala esta Sala, por cuanto el máximo órgano de cierre constitucional ha decantado sobre este punto lo siguiente:

Así las cosas, lo que se pretende es prolongar una discusión constitucional, por medio de una nueva tutela, postura que no avala esta Sala, por cuanto el máximo órgano de cierre constitucional ha decantado sobre este punto lo siguiente: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. 3 En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.). 3 Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000.

garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.). 3 Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000. 9CUI 11001023000020220133000 Rad. 127151 Luz Dayan Caballero Vargas Acción de Tutela Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia . La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 4 (Subrayado fuera de texto)

coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 4 (Subrayado fuera de texto) Ahora, no se observan caprichosas o antojadizas las argumentaciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-067 de 2022, descartando cualquier arbitrariedad en el asunto, pues más allá que el fallo proferido haya sido contrario a los intereses de LUZ DAYAN CABALLERO VARGAS o de otros aspirantes de la Convocatoria No. 27 , no puede escudarse en ello para no acatar el fallo proferido, pues su cumplimiento no depende de si los efectos son o no favorables a los intereses de los accionantes. Es más, coherentemente con lo expuesto por la accionante en la presente demanda constitucional, dicha Corporación como máximo órgano de la jurisdicción 4 Esta tesis fue refrendada por el Alto Tribunal en providencias T-444/02, T-200/03, SU-154/06, T-237/06, T-104/07, T-282/09, T-041/10, T-137/10, T-151/10 y T-353 de 2012, entre muchas otras. 10CUI 11001023000020220133000 Rad. 127151 Luz Dayan Caballero Vargas Acción de Tutela constitucional, en el fallo objeto de reproche planteó como problemas jurídicos los siguientes: “i. ¿La decisión adoptada por la Dirección de la Unidad de

Acción de Tutela constitucional, en el fallo objeto de reproche planteó como problemas jurídicos los siguientes: “i. ¿La decisión adoptada por la Dirección de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en la Resolución CJR20-0202, consistente en corregir las irregularidades acaecidas en la elaboración y evaluación de la prueba de conocimientos y aptitudes, practicada en la Convocatoria n.° 27, ordenando retrotraer la actuación administrativa a partir de la citación a la aludida prueba, implica una violación de los derechos fundamentales de Diego Mauricio Higuera Jiménez, Pedro Alirio Quintero Sandoval y Jorge Hernán Pulido Cardona, quienes superaron la prueba, y, también, una infracción de los principios constitucionales de la confianza legítima y la buena fe? ii. ¿La respuesta dada por la Universidad Nacional de Colombia el día 15 de diciembre de 2020 a la solicitud de acceso a información y a documentos relacionados con el trámite del concurso de méritos presentada por Jorge Hernán Pulido Cardona satisface, de manera adecuada, su derecho fundamental de petición? iii. ¿La decisión de negar la solicitud presentada por María Eugenia Rangel Guerrero, encaminada a modificar el cargo para el cual aspira, con fundamento en el hecho de que ya transcurrió el límite previsto en el acuerdo de convocatoria para llevar a cabo este tipo de cambios, supone una violación de sus derechos fundamentales?” Ahora bien, para lo que interesa al presente trámite

el límite previsto en el acuerdo de convocatoria para llevar a cabo este tipo de cambios, supone una violación de sus derechos fundamentales?” Ahora bien, para lo que interesa al presente trámite constitucional, frente al primer problema jurídico planteado, la autoridad accionada argumentó como sustento de su fallo lo siguiente: “240. En criterio de la Sala Plena, los actos realizados por las autoridades demandadas, en lo que se refiere a la calificación de la prueba de aptitudes y conocimientos, carecen de los atributos que dan lugar a la aplicación de la confianza legítima. Esto es así por cuanto, en lugar de un proceder constante, previsible y sostenido en el tiempo, han obrado, en este asunto en particular, de manera errática y contradictoria, por lo que en modo alguno resultaba impensable o inesperada la medida adoptada en la Resolución CJR20-0202.

241. Basta recordar que, sin que se hubiere superado la fase I del concurso de méritos, las autoridades demandadas ya habían

11CUI 11001023000020220133000 Rad. 127151 Luz Dayan Caballero Vargas Acción de Tutela dispuesto en dos ocasiones la corrección de irregularidades en esta actuación. Así ocurrió en la Resolución CJR19-0679, en que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial decidió «corregir la actuación administrativa a partir de la incorporación de la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimiento», debido a errores en el ensamblaje y la diagramación de los cuadernillos correspondientes, y en la Resolución CJR19-0877, en que la

calificación de las pruebas de aptitudes y conocimiento», debido a errores en el ensamblaje y la diagramación de los cuadernillos correspondientes, y en la Resolución CJR19-0877, en que la entidad ordenó modificar la calificación de seis aspirantes, a quienes «no le[s] habían sido tomadas como válidas algunas claves de respuesta por el lector óptico». La Resolución CJR20-0202, acto que habría infringido los derechos fundamentales de los accionantes y que habría conculcado el principio de la confianza legítima, supuso la tercera corrección de las irregularidades acaecidas en la Convocatoria 27.

242. Este modo de obrar en nada se ajusta a las características de la confianza legítima: no existe un patrón de conducta definido, estable en el tiempo, que hubiere inoculado en los participantes la convicción razonable y fundada en hechos concretos de que la situación creada con la publicación de los resultados de las pruebas habría de mantenerse. La comunicación del 17 de mayo de 2019, suscrita por el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, que en opinión de uno de los accionantes daría sustento a la exigibilidad del principio en comento, es, en realidad, una muestra ejemplar de las continuas contradicciones en que han incurrido tales entidades: pese a que en él se anunció que las inconsistencias únicamente se habrían presentado en la calificación del componente de aptitudes, lo que haría pensar que la evaluación se habría estabilizado, poco

en él se anunció que las inconsistencias únicamente se habrían presentado en la calificación del componente de aptitudes, lo que haría pensar que la evaluación se habría estabilizado, poco después, en el mismo año 2019, las entidades aprobaron dos actos administrativos que dispusieron la corrección de diversos yerros.

243. Con fundamento en las razones expuestas en este apartado, la Sala Plena juzga que en modo alguno la expedición de la Resolución CJR20-0202 implicó la violación del principio de la confianza legítima. Por el contrario, según fue señalado, i) la expedición de dicho acto administrativo era la solución que mejor salvaguardaba los postulados constitucionales implicados, particularmente el del mérito; ii) la confianza legítima no puede ser argüida para reclamar el mantenimiento de actos y decisiones que, en el marco de un concurso público, supongan el sacrificio de la máxima prevalente del mérito; y iii) las entidades demandadas no desplegaron una conducta consistente, congruente y mantenida en el tiempo, que permita oponerles las exigencias del principio en cuestión.

(…)

253. Aunado a lo anterior, tal como se señaló en el apartado 11.2.3 de esta providencia, las pruebas recaudadas en el trámite de revisión permiten concluir que la prueba de conocimientos y

12CUI 11001023000020220133000 Rad. 127151 Luz Dayan Caballero Vargas Acción de Tutela aptitudes diseñada por la Universidad Nacional de Colombia presenta serios inconvenientes. Según se encuentra acreditado,

12CUI 11001023000020220133000 Rad. 127151 Luz Dayan Caballero Vargas Acción de Tutela aptitudes diseñada por la Universidad Nacional de Colombia presenta serios inconvenientes. Según se encuentra acreditado, las irregularidades que se han presentado en la fase I del concurso no se circunscriben únicamente a la impresión de los cuadernillos y a la calificación de las hojas de respuestas; se extienden hasta la propia estructuración de las preguntas. Esta última razón es el motivo fundamental por el cual, según fue señalado por el centro universitario, es imprescindible repetir una nueva prueba. De no hacerlo, valga decir, de conservar la validez de los resultados obtenidos con la evaluación practicada el 2 de diciembre de 2018, se pondría en grave riesgo el principio constitucional del mérito.

254. Esta última circunstancia encuentra fundamento en la revisión complementaria de ítems de las pruebas, que se realizó en el mes de mayo de 2020 por la Universidad Nacional. En dicho ejercicio, en el que se tomó como muestra un total de 226 preguntas, correspondientes al «22,8% del banco de preguntas empleado en las pruebas escritas de conocimientos»189, se pudo comprobar lo siguiente: «Tomando como base el punto de corte de 0,15, el cual es un nivel de discriminación moderado, se tiene que el 40% de la prueba de conocimientos generales no tiene un buen indicador de discriminación, es decir, que la prueba no permite diferenciar entre los evaluados que poseen la habilidad o atributo de quienes no; este porcentaje aumenta al filtrar con un indicador

el 40% de la prueba de conocimientos generales no tiene un buen indicador de discriminación, es decir, que la prueba no permite diferenciar entre los evaluados que poseen la habilidad o atributo de quienes no; este porcentaje aumenta al filtrar con un indicador de discriminación superior a 0.2, encontrando que el 52% de esta prueba tiene un bajo nivel de discriminación».

255. Al evaluar la variable de dificultad, la Universidad Nacional arribó a la siguiente conclusión: «[L]a prueba de conocimientos generales se clasifica en un nivel bajo medio; por su parte, la prueba de conocimientos específicos se clasifica en un nivel de dificultad medio bajo. Por lo tanto, la prueba elaborada y aplicada en 2018, prevista para seleccionar a los magistrados y jueces de la República, en sus diferentes niveles y áreas de conocimientos, se puede catalogar en general como fácil». Con fundamento en estos hallazgos, el centro universitario concluyó que «[l]os indicadores no permiten ni respaldan la toma de decisiones, si lo que se busca es darle prevalencia al principio constitucional del mérito».

256. En criterio de la Sala Plena, la fundamentación fáctica que ofrece la decisión es satisfactoria desde la perspectiva constitucional. Tal argumentación demuestra que ocurrieron graves irregularidades tanto en la estructuración de las preguntas como en la evaluación de la prueba de aptitudes y conocimientos.

Dichas falencias harían estrictamente necesaria la medida que fue adoptada en la Resolución CJR20-0202. La Sala Plena juzga esta argumentación como razonable y ajustada a los principios constitucionales del mérito, la igualdad, la legalidad y la confianza

adoptada en la Resolución CJR20-0202. La Sala Plena juzga esta argumentación como razonable y ajustada a los principios constitucionales del mérito, la igualdad, la legalidad y la confianza legítima.” 13CUI 11001023000020220133000 Rad. 127151 Luz Dayan Caballero Vargas Acción de Tutela Entonces, no puede admitirse que se configure una vía de hecho, por la divergencia en un criterio de interpretación judicial que pretenden imponer la parte accionante, quien afirma que “las posturas de los jueces de tut

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