CSJ - STP15632-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15632-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP15632-2025 Radicación n° 148325 Acta N° 256 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación promovida por Héctor Mauricio Valencia Rivas contra el fallo proferido el 15 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que declaró improcedente la acción respecto del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira1. HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES Fueron resumidos en el fallo de primera instancia así: “Expuso el accionante que, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira le vulneró sus derechos al negarle la solicitud 1 Fue vinculado el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y y la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Palmira CPAMSPAL.CUI: 76111220400120250072901 Tutela de 2ª instancia nº. 148325 Héctor Mauricio Valencia Rivas 2 de la “readecuación del cálculo de redención de pena” con base en la Ley 2466 de 2025 artículo 19, esto dentro del proceso del radicado 76520-6000-1802011-00166”. Por lo anterior, solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se revise la negativa a su pedimento”. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
2011-00166”. Por lo anterior, solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se revise la negativa a su pedimento”. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga refirió que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira el 29 de julio de 2025 profirió auto negado la postulación de redosificación de la pena, también que el actor el día siguiente -30 de julioal momento que fue notificado apeló dicha determinación. Bajo este contexto, y considerando que la acción de tutela no podía suplir los mecanismos de defensa judicial, declaró improcedente la acción de tutela por advertir afectado el presupuesto de subsidiariedad. DE LA IMPUGNACIÓN Héctor Mauricio Valencia Rivas refiere que, según la sentencia SU -220 de 2024, el recurso de apelación no es idóneo cuando se está frente a un tema de libertad por pena cumplida, que es lo que se deriva de la solicitud de redosificación que ha venido solicitando, donde dicho mecanismo vertical no “brinda respuesta inmediata a mi reclamo (…) la idoneidad del recurso de apelación según el artículo 20 del CPP es abstracta y no tiene en cuenta peticiones de libertad POR PENA CUMPLIDA que exigen la liberación inmediata, porque de lo contrario se me estaría causando un perjuicio irremediable(…)”. Manifiesta que la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira constituye un defectoCUI: 76111220400120250072901 Tutela de 2ª instancia nº. 148325
Penas y Medidas de Seguridad de Palmira constituye un defectoCUI: 76111220400120250072901 Tutela de 2ª instancia nº. 148325 Héctor Mauricio Valencia Rivas 3 sustantivo, al considerar que el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 no está vigente y que no puede aplicarse de manera favorable a las redenciones reconocidas con antelación. La determinación adoptada por el referido despacho judicial, destaca, desconoce el derecho fundamental al debido proceso y el principio de favorabilidad, también el derecho a la igualdad porque a otras personas privadas de la libertad si se les ha reconocido dicha redención. Por tanto, peticiona se ordene su libertad inmediata. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, respecto de la cual es su superior jerárquico. En el sub judice, el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el referido cuerpo colegiado acertó en su decisión de declarar improcedente, por afectación del presupuesto de subsidiaridad, la acción de tutela promovida por Héctor Mauricio Valencia Rivas en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. - Presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela para cuestionar actuaciones del proceso, estando este en curso.CUI: 76111220400120250072901
Palmira. - Presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela para cuestionar actuaciones del proceso, estando este en curso.CUI: 76111220400120250072901 Tutela de 2ª instancia nº. 148325 Héctor Mauricio Valencia Rivas 4 Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario debe estar sujetas a la verificación de presupuestos generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir en su totalidad, para declarar procedente el amparo deprecado. Los primeros, hacen alusión; a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que
parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela (Corte Constitucional C-590 de 2005 y Sentencia SU128/21). Frente a la constatación de los citados presupuestos, aplicados al caso concreto, la Sala, entre otros, advertiría acreditados los de relevancia constitucional, en tanto, lo que se persigue es la protección del derecho fundamental al debido proceso, también el de identificación la situación fáctica sobre la cual recae la presupuesta afectación de derechos; n o obstante, no puede arribar a la misma conclusión respecto al de subsidiariedad.CUI: 76111220400120250072901 Tutela de 2ª instancia nº. 148325 Héctor Mauricio Valencia Rivas 5 Este hace referencia a que se hayan agotado todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida. En relación con dicho requisito, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté
que finalmente dirima la cuestión debatida. En relación con dicho requisito, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas2. En lo que interesa al pronunciamiento que aquí se proferirá y conforme lo reflejan los antecedentes procesales de esta providencia, recuérdese que, frente a la sanción penal que actualmente figura en contra de Héctor Mauricio Valencia Rivas , proferida por el delito de homicidio, al interior del proceso 76275600018020110016600, su vigilancia se encuentra a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. El actor, con fundamento en la promulgación de la Ley 2466 de 2025, solicitó al referido despacho judicial que en su favor diera aplicación al artículo 19 por favorabilidad. 2 CC-T-016-19.CUI: 76111220400120250072901 Tutela de 2ª instancia nº. 148325 Héctor Mauricio Valencia Rivas 6 El 29 de julio de 2025 se resolvió de manera negativa su postulación, entre tanto, el actor el 31 siguiente apeló dicha determinación. En este estado de la actuación, y habiendo promovido el referido
Héctor Mauricio Valencia Rivas 6 El 29 de julio de 2025 se resolvió de manera negativa su postulación, entre tanto, el actor el 31 siguiente apeló dicha determinación. En este estado de la actuación, y habiendo promovido el referido recurso, a continuación, el 11 de agosto de 2025, presentó la demanda de tutela que dio origen a este trámite constitucional. Este contexto, es lo que permite advertir la afectación al presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, en tanto, en modo alguno se puede utilizar esta última para sustituir las herramientas ordinarias que el legislador previó en el ordenamiento jurídico para cada trámite proceso judicial, como sucede con los asuntos de ejecución de penas. El actor aduce que el recurso vertical que promovió contra la decisión que negó su solicitud de redención de pena no es idóneo porque, al considerar que, de aplicarse el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, ya obtendría la libertad por pena cumplida; no obstante, al estar precisamente esa situación en ese estudio, no es válida la afirmación respecto a que ya se cumplió la sanción penal. Además, frente a la verificación del derecho a la igualdad, respecto a la presunta aplicación de la referida disposición legal a otras personas privadas de la libertad, será al interior del proceso de ejecución donde se verificará dicha situación. Tampoco es acertado que la sentencia SU -220 de 2024 aplica en su caso, dado que, los parámetros allí previstos fueron fijados para los eventos en los que se prefiere orden de captura en el anuncio del sentido del fallo
Tampoco es acertado que la sentencia SU -220 de 2024 aplica en su caso, dado que, los parámetros allí previstos fueron fijados para los eventos en los que se prefiere orden de captura en el anuncio del sentido del fallo o sentencia, hipótesis que es totalmente a la señalada por el accionante quien ya se encuentra condenado con sentencia condenatoria en firme.CUI: 76111220400120250072901 Tutela de 2ª instancia nº. 148325 Héctor Mauricio Valencia Rivas 7 El análisis que aquí se realiza lo es a partir de los hechos y pretensiones que el actor expuso en la demanda que dio origen a este trámite, que fue lo que permitió arribar a la conclusión que casi en forma paralela promovió apelación contra el auto que negó su solicitud de redosificación y la demanda constitucional. En estas condiciones, sin que exista una situación de perjuicio irremediable que sería la excepción de procedencia de la acción de tutela, se advierte que el presupuesto de subsidiariedad se encuentra afectado, por lo tanto, la consecuencia jurídica no puede ser otra diferente a la de declarar improcedente la acción de tutela.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase,CUI: 76111220400120250072901 Tutela de 2ª instancia nº. 148325 Héctor Mauricio Valencia Rivas 8