CSJ - STP15632-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15632-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP15632-2026 Radicado n.° 157893 CUI 11001020500020260141501 Acta N° 254
Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por AMPARO Y ALFREDO ANTONIO ARBELÁEZ GALLEGO, por conducto de apoderado judicial1, contra el fallo de 17 de junio de 2026 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. Insisten en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, igualdad y el que denominaron
1 El poder fue conferido por la persona de apoyo Julia Isabel Muñoz Gallego, reconocida en tal condición mediante escrituras públicas 2001 y 2002 otorgadas el 3 de junio de 2021 por la Notaría Sexta del Círculo de Medellín.Tutela de 2ª instancia n.º 157893
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2 «protección especial por discapacidad», al interior del proceso ordinario laboral con radicado 6300131050012022001662.
II. HECHOS
1. AMPARO Y ALFREDO ANTONIO ARBELÁEZ GALLEGO, de 71 y 68 años, con pérdida de capacidad laboral de 55.55% y
II. HECHOS
1. AMPARO Y ALFREDO ANTONIO ARBELÁEZ GALLEGO, de 71 y 68 años, con pérdida de capacidad laboral de 55.55% y 54.55%, respectivamente , como consecuencia del retraso mental moderado a grave que padecen desde su nacimiento.
Nunca han trabajado, no saben leer, escribir, manejar dinero, desplazarse de manera independiente y están «en situación de desamparo total », pues dependían económicamente de su progenitora Orfilia Gallego Duque , fallecida el 20 de octubre de 2020, la cual era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del deceso de su hijo Germán Arbeláez Gallego, ocurrido el 19 de febrero de 1998.
2. Los hermanos promovieron proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones
(en adelante Colpensiones) para lograr el reconocimiento y pago de esa pensión de sobrevivientes.
3. Mediante sentencia de 14 de febrero de 2023 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia accedió a las pretensiones de la demanda. Decisión revocada el 23 de febrero de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial para, en su lugar, absolver a Colpensiones.
2 Vinculados: Autoridades, partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.Tutela de 2ª instancia n.º 157893
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4. Contra esa decisión, los ac tores interpusieron
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4. Contra esa decisión, los ac tores interpusieron recurso extraordinario de casación. Concedido el 19 de mayo de 2026 y remitido el día 29 de ese mes y año a la Sala de
Casación Laboral.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
5. Los accionantes, por conducto de apoderado judicial, acuden a la acción de tutela para manifestar su inconformidad con la sentencia de segunda instancia laboral, pues aseguran que incurrió en los siguientes defectos:
- Desconocimiento del precedente constitucional fijado en las sentencias CC T-776-2008, T-456-2016, T-3702017 y T -167-2022, según las cuales, la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad garantizar que todos los que dependían económicamente del causante «no sean reducidos a la miseria». Además, que la interpretación del orden de prelación no puede desconocer que varios miembros de un núcleo familiar pueden depender simultáneamente del causante y, por ello, todos tienen derecho a la prestación.
- Sustantivo: el tribunal aplicó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su texto original y de manera exegética, sin armonizarlo con el bloque de constitucionalidad y la «situación específica de beneficiarios con discapacidad mental congénita que dependían del causante», a quienes el Instituto de Seguros Sociales les negó la pensión reclamadaTutela de 2ª instancia n.º 157893
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mental congénita que dependían del causante», a quienes el Instituto de Seguros Sociales les negó la pensión reclamadaTutela de 2ª instancia n.º 157893
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4 en el año 2001, luego del deceso de su hermano Germán Arbeláez Gallego, para solo reconocerla a su progenitora.
6. Señalan que en este caso se estructura un perjuicio irremediable que viabiliza la procedencia de la tutela, derivado de i) su edad avanzada, ii) su condición de salud y iii) la ausencia de ingresos económicos desde octubre de 2020, que les impide trabajar y suplir sus necesidades básicas. Además, postularon que la decisión en sede del recurso extraordinario de casación puede ser proferida al cabo de «3 a 5 años».
7. Pretenden que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, dejar sin efecto el fallo de segundo grado cuestionado. Hecho esto, proferir una nueva determinación en la que aplique los precede ntes constitucionales citados . Además, una vez notificada esa decisión, Colpensiones reconozca y pague la pensión de sobrevivientes reclamada desde el 20 de octubre de 2020, con el retroactivo causado y los ajustes por índice de precios al consumidor.
8. De manera subsidiaria y mientras se resuelve el recurso extraordinario de casación, solicitaron ordenar a Colpensiones reconocer y pagar la prestación económica en cuantía equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente
consumidor.
8. De manera subsidiaria y mientras se resuelve el recurso extraordinario de casación, solicitaron ordenar a Colpensiones reconocer y pagar la prestación económica en cuantía equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente más las mesadas adicionales de ley.Tutela de 2ª instancia n.º 157893
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IV. DECISIÓN IMPUGNADA
9. La Sala homóloga Laboral declaró improcedente la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que está pendiente que se resuelva acerca de la admisibilidad d el recurso extraordinario de casación que interpusieron los accionantes para dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia laboral cuestionada.
10. Señaló que, aunque no se desconoce la condición de discapacidad de los accionantes y las dificultades económicas alegadas, no se acreditó un perjuicio irremediable que imponga conceder de manera transitoria el amparo pretendido. En todo caso, agregó que cuentan con la posibilidad de solicitar la prelación del asunto para que la autoridad competente evalúe la procedencia de otorgar un trámite preferente.
V. IMPUGNACIÓN
11. Los accionantes, por conducto de apoderado judicial, indicaron que la existencia del recurso extraordinario de casación pendiente no descarta la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, máxime que el efecto suspensivo en el que fue concedido implica que no recibirán suma alguna por concepto de la
extraordinario de casación pendiente no descarta la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, máxime que el efecto suspensivo en el que fue concedido implica que no recibirán suma alguna por concepto de la pensión de sobrevivientes ordenada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, mediante sentencia proferida el 14 de febrero de 2023.Tutela de 2ª instancia n.º 157893
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12. Tratándose del perjuicio irremediable, manifestaron que es i) inminente y se consumó desde el 20 de octubre de 2020 (fecha de deceso de su progenitora de la cual dependían económicamente); ii) grave, por cuanto tienen 68 y 71 años, con retraso mental moderado a grave desde su nacimiento, pérdida de capacidad laboral superior al 50%, sin cónyuge, hijos ni hermanos que suplan sus necesidades; iii) sus gastos superan la capacidad económica de la persona de apoyo que les presta cuidado; y, iv) es impostergable, pues el recurso extraordinario de casación puede extenderse varios años.
13. Señalaron que la Corte Constitucional, en casos semejantes (CC T -230-2013, T -441-2015, T -186-2017, T052-2018, T-346-2018 y SU-179-2021), concedió de manera transitoria el amparo reclamado.
14. Solicitaron revocar el fallo impugnado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción de tutela. De
transitoria el amparo reclamado.
14. Solicitaron revocar el fallo impugnado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción de tutela. De manera subsidiaria, solicitaron ordenar a la Sala de Casación Laboral darle prelación y trámite preferente al recurso extraordinario de casación que promovieron.
VI. CONSIDERACIONES
15. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2 del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Jus ticia, esta Sala es competenteTutela de 2ª instancia n.º 157893
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7 para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral.
6.1. Planteamiento del problema jurídico
16. Determinar si la corporación de primera instancia acertó al declarar improcedente la tutela promovida por AMPARO Y ALFREDO ANTONIO ARBELÁEZ GALLEGO, por conducto de apoderado judicial , por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que está en curso el recurso extraordinario de casación promovido para cuestionar la sentencia de segunda instancia laboral que revocó el fallo de primer grado para, en su lugar, negarles el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida.
extraordinario de casación promovido para cuestionar la sentencia de segunda instancia laboral que revocó el fallo de primer grado para, en su lugar, negarles el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida.
17. Postura que no comparte n los accionantes , con fundamento en que ese mecanismo de defensa no es eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, máxime que acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable que da lugar a la procedencia transitoria de la tutela.
6.2. Fundamentos de la decisión
6.2.1. Tutela contra providencias judiciales
18. La tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitosTutela de 2ª instancia n.º 157893
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8 de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración:
19. Unos genéricos3, que habilitan la interposición de la demanda; y otros específicos 4, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada.
20. Entre los requisitos genéricos está el de subsidiariedad que impone que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias –administrativas o jurisdiccionales– y solo
autoridad accionada.
20. Entre los requisitos genéricos está el de subsidiariedad que impone que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias –administrativas o jurisdiccionales– y solo ante su ausencia o cuando no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.
21. Propende por el agotamiento de todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso 5, porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus
3 CC C-590-2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional […] b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable […] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez […] d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible […] f. Que no se trate de sentencias de tutela […]». 4 Ibidem: «a. Defecto orgánico […] b. Defecto procedimental absoluto […] c. Defecto
esto hubiere sido posible […] f. Que no se trate de sentencias de tutela […]». 4 Ibidem: «a. Defecto orgánico […] b. Defecto procedimental absoluto […] c. Defecto fáctico […] d. Defecto material o sustantivo […] f. [sic] Error inducido […] g. Decisión sin motivación […] h. Desconocimiento del precedente […]. Violación directa de la Constitución». 5 CC C-590-2005.Tutela de 2ª instancia n.º 157893
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9 desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que dirima la cuestión debatida.
22. La jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales de improcedencia de la tutela contra providencias judiciales por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad: i) el asunto esté en trámite ; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas6.
6.2.2. Caso concreto
23. AMPARO Y ALFREDO ANTONIO ARBELÁEZ GALLEGO, por conducto de apoderado judicial, interpusieron recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de febrero de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante la cual revocó el fallo emitido el 14 de
extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de febrero de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante la cual revocó el fallo emitido el 14 de febrero de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad.
24. En consecuencia, absolvió a Colpensiones del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su hermano Germán Arbeláez Gallego el 19 de febrero de 1998 , por cuanto ya había sido concedida a su progenitora Orfilia Gallego Duque, quien «los
6 CC-T-016-2019.Tutela de 2ª instancia n.º 157893
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10 desplazó en orden de prelación y […] con la muerte de aquella [el 20 de octubre de 2020] el derecho se extinguió».
25. Para cuestionar esa decisión, de manera paralela los accionantes interpusieron recurso extraordinario de casación y la presente tutela el 21 de mayo de 2026.
26. Del anterior recuento, se concluye que está en trámite el mecanismo previsto en el ordenamiento legal. En ese sentido, las inconformidades esbozadas en la demanda son aspectos susceptibles de debate y controversia en el proceso que se halla vigente. Escenario en el que pueden peticionar la aplicación de los precedentes constitucionales invocados en esta acción.
27. Ahora, en atención al perjuicio irremediable alegado por los accionantes, derivado de su edad,
peticionar la aplicación de los precedentes constitucionales invocados en esta acción.
27. Ahora, en atención al perjuicio irremediable alegado por los accionantes, derivado de su edad, condiciones de salud y circunstancias económicas, se precisa que cuentan con la posibilidad de peticionar la prelación de turno, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 –modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 –. Esto, con el fin de que la autoridad competente analice las particularidades del caso y establezca si hay lugar a aplicar la excepción a la regla de turnos en la resolución del asunto, a efecto de impartirle celeridad.
Gestión que no ha sido adelantada, sin justificar las razones de esa omisión.
28. Pretermitir ese escenario sería deslegitimar la competencia propia que se le ha otorgado al legislador, enTutela de 2ª instancia n.º 157893
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11 punto a la libertad de configuración legislativa, pues, con independencia de que se considere que las gestiones –administrativas y judiciales – que deben adelantarse para resolver un determinado asunto no son las más idóneas –términos extensos o imposición de muchas cargas a las partes–, a ese criterio no se puede arribar con postulaciones subjetivas7.
29. En todo caso, de acuerdo con los registros de la página de internet de la Rama Judicial – consulta de procesos, el asunto de interés para los accionantes fue
subjetivas7.
29. En todo caso, de acuerdo con los registros de la página de internet de la Rama Judicial – consulta de procesos, el asunto de interés para los accionantes fue radicado en la Sala de Casación Laboral el 29 de mayo de 2026 y repartido en la misma fecha. El 21 de julio siguiente, el magistrado ponente admitió el recurso y ordenó correr traslado a los recurrentes por el término de 1 mes, esto es, desde el 27 de julio al 25 de agosto del año en curso.
30. En las actuales condiciones, no resulta plausible ordenar la resolución del asunto como lo pretenden los actores, en tanto implicaría desconocer lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 8, así como el derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia que aguardan por la resolución de los procesos a
7 CC T-843-2006. 8 «Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en
Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente par a efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden».Tutela de 2ª instancia n.º 157893
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12 cargo del respectivo despacho judicial , máxime que ni siquiera se ha vencido el término para sustentar la demanda extraordinaria.
31. Lo anterior releva a esta Sala de hacer consideración adicional, pues implicaría abrogarse competencias propias de las autoridades competentes, a quienes les ha sido encomendada la labor de resolver los asuntos a su cargo, a través del uso de las herramientas dispuestas por el legislador al interior de cada proceso.
6.3. Conclusión
32. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad , por cuanto está en trámite el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la decisión cuestionada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE:
Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.Tutela de 2ª instancia n.º 157893
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Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 3540B1E7729B32BC576BEC9C6CA0A6D61139BB536BECF62EEBC84492B61E3C7D Documento generado en 2026-08-21