CSJ - STP15633-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15633-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP15633-2022 Radicación n.° 127294 (Aprobado Acta No. 269) Santa Marta, Magdalena, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por SALVADOR MARTÍNEZ PÉREZ , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Bogotá y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, con ocasión a la negativa de conceder al accionante la prescripción de la sanción penal dentro del proceso penal 154693104001199700736 (en adelante, proceso penal 199700736).CUI 11001020400020220224500 Rad. 127294 Salvador Martínez Pérez Acción de tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano SALVADOR MARTÍNEZ PÉREZ solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados como consecuencia de la negativa del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad , de decretar la prescripción de la sanción penal a favor del hoy tutelante, dentro del proceso penal 1997-00736. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, mediante sentencia del 9 de
la sanción penal a favor del hoy tutelante, dentro del proceso penal 1997-00736. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, mediante sentencia del 9 de octubre de 1997, el accionante fue condenado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, cuando en virtud del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia absolutoria del 30 de abril de 1997 del Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá, decidió imponerle la pena de prisión de 25 años como responsable del delito de homicidio y también lo condenó al pago de perjuicios para las víctimas. Contra la anterior determinación, fue interpuesto recurso extraordinario de casación; sin embargo, la demanda fue inadmitida mediante proveído del 10 de julio de 2003. 2CUI 11001020400020220224500 Rad. 127294 Salvador Martínez Pérez Acción de tutela La pena de prisión fue redosificada por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá, en auto del 7 de junio de 2013, fijándola en 13 años de prisión. El accionante nunca estuvo privado de la libertad como consecuencia del proceso penal 1997-00736. Sin embargo, conforme al reporte de antecedentes de la Policía NacionalDirección de Investigación Judicial e Interpol, de fecha septiembre 28 de 2021, se advierte que, MARTÍNEZ PÉREZ fue condenado posteriormente dentro del proceso penal 2013-04186, por el Juzgado Primero Penal de Circuito de
septiembre 28 de 2021, se advierte que, MARTÍNEZ PÉREZ fue condenado posteriormente dentro del proceso penal 2013-04186, por el Juzgado Primero Penal de Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2013, a la pena principal de 45 meses de prisión por el delito de falsedad, habiendo estado privado de libertad por esta causa, desde el 31 de julio de 2013 hasta 17 de agosto de
2017. Esta última fecha cuando se decretó cumplida esa pena.
Ahora bien, al considerar la parte actora que, dentro del proceso penal 1997-00736 se cumplieron los términos ordenados en los artículos 89 y 90 del Código Penal, solicitó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la declaración de extinción de la pena. Lo anterior, puesto que no fue aprehendido por virtud de la sentencia condenatoria, ni puesto a disposición de autoridad alguna por el delito de homicidio, y que desde la fecha de la ejecutoria de aquella sentencia, esto es, cuando 3CUI 11001020400020220224500 Rad. 127294 Salvador Martínez Pérez Acción de tutela la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema no admitió la demanda extraordinaria, hasta la fecha de presentación de la solicitud de extinción de la sanción penal, “habían transcurrido 18 años,1 mes y 2 días”. Mediante auto del 10 de noviembre de 2021, el mencionado Juzgado declaró la extinción de la sanción penal
transcurrido 18 años,1 mes y 2 días”. Mediante auto del 10 de noviembre de 2021, el mencionado Juzgado declaró la extinción de la sanción penal en favor de MARTÍNEZ PÉREZ por haber operado el fenómeno prescriptivo, puesto que, presuntamente, desde cuando quedó ejecutoriada la decisión que inadmitió la demanda de casación, había transcurrido el término de la pena conforme al artículo 89 del Código Penal. El 22 de marzo de 2022, la defensa de MARTÍNEZ PÉREZ requirió al juzgado vigía el traslado del expediente al Juzgado Primero Penal de Circuito de Moniquirá, para la unificación, compilación y archivo del mismo; así como la expedición de copia del oficio de cancelación de orden de captura en su contra. El 31 de marzo de 2022, el Juzgado Penal de Circuito de Moniquirá, solicitó al juzgado ejecutor de Bogotá, informar el estado actual de la causa penal 1997-00736, para dar contestación a una solicitud de la defensa, donde demandada el levantamiento de medidas cautelares y prescripción según el artículo 98 del Código Penal. No obstante, el 8 de abril de 2022, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá 4CUI 11001020400020220224500 Rad. 127294 Salvador Martínez Pérez Acción de tutela ante una evidente irregularidad dentro de la providencia de 10 de noviembre de 2021 -advertida con ocasión a los trámites
4CUI 11001020400020220224500 Rad. 127294 Salvador Martínez Pérez Acción de tutela ante una evidente irregularidad dentro de la providencia de 10 de noviembre de 2021 -advertida con ocasión a los trámites surtidos por su Secretaría previo a notificar el auto de referencia- , y atendido a que la misma no permitía producir eficacia, decidió pronunciarse de oficio y dejar sin efectos la providencia de 10 de noviembre de 2021, a través de la cual decretó la extinción de la sanción por prescripción a favor del sentenciado MARTÍNEZ PÉREZ. Decisión contra la cual, fue interpuesto recurso de reposición en subsidio de apelación. Al no reponerse la decisión de 8 de abril de 2022, se concedió el recurso de apelación, resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante proveído del 3 de octubre de 2022, resolvió confirmar lo dispuesto por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que dejó sin efectos el auto del 10 de noviembre de 2021, que decretaba la extinción de la sanción penal por prescripción en favor de
MARTÍNEZ PÉREZ.
Por lo expuesto, solicita la parte accionante que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal; y, por consiguiente, se ordene a las autoridades judiciales accionadas que profieran una nueva decisión en la cual se determine que, la pena por la que fue
tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal; y, por consiguiente, se ordene a las autoridades judiciales accionadas que profieran una nueva decisión en la cual se determine que, la pena por la que fue condenado dentro del proceso penal 1997-00736, se encuentra prescrita, por lo tanto, se debe conceder la libertad inmediata dentro del proceso de referencia. 5CUI 11001020400020220224500 Rad. 127294 Salvador Martínez Pérez Acción de tutela RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá aseveró que, las manifestaciones e inconformidades que ahora plantea la parte accionante no pueden ser de recibo, ya que pretende anular, vía constitucional, la esencia de la providencia dictada bajo las formalidades de las fuentes del derecho, e invocando para ello la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Agregó que, el accionante pretender convertir este mecanismo excepcional en una tercera instancia y reabrir un debate ya zanjado. 2.- Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relató las actuaciones llevadas a cabo por su Despacho dentro del proceso penal 1997-00736, y aseveró que, dentro de estas, se ha respetado el debido proceso y demás garantías
actuaciones llevadas a cabo por su Despacho dentro del proceso penal 1997-00736, y aseveró que, dentro de estas, se ha respetado el debido proceso y demás garantías fundamentales del accionante, por lo tanto, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela.
Expuso lo siguiente: “5.- Para la decisión se adujeron entonces consideraciones fundadas en situaciones fácticas y jurídicas, porque según el artículo 89 de la Ley 599 de 2000, el término de prescripción de la sanción penal es aquel fijado en la sentencia, o el que falte por
6CUI 11001020400020220224500 Rad. 127294 Salvador Martínez Pérez Acción de tutela ejecutar (nunca inferior a cinco años), que inicia al momento de la ejecutoria de la sanción y únicamente se interrumpe bajo dos condiciones (I) cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o (II) cuando fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la sanción (art. 90 ibid.). Y a su vez, que en diferentes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia sobre la prescripción de la pena, se alude a los casos en los cuales el condenado se encuentra gozando de la libertad, y no procede la abstracción del tiempo cuando está cumpliendo pena de prisión, aunque sea por causa diferente, pues es evidente que si las sanciones de una y otra sentencia no son acumulables.
6. Que tal situación era la del caso del accionante, motivo para que esta Sala confirmara la decisión del 08 de abril pasado, porque en
es evidente que si las sanciones de una y otra sentencia no son acumulables.
6. Que tal situación era la del caso del accionante, motivo para que esta Sala confirmara la decisión del 08 de abril pasado, porque en la lealtad procesal de la actuación, MARTÍNEZ PÉREZ quien a pesar de haber evadido la sanción impuesta entre los años 2010 y 2013, tuvo que someterse a la vigilancia del Estado de la pena que purgaba por otro proceso, por haber seguido su actuar delictivo, luego tal periodo de tiempo no podía reputarse como abandonado por las autoridades. De ahí que este recobró su libertad el 17 de agosto de 2017, fecha a partir de la cual debía iniciarse en término de trece años para la configuración de la extinción de la sanción penal.” 3.- La Procuraduría 234 Judicial I Penal de Bogotá aseveró que, “[o]bra en la actuación la constancia, que el auto del día 10 de noviembre de 2021 no fue notificado debidamente y que al no haber cobrado ejecutoria el despacho de ejecución de penas en providencia del día 8 de abril de 2022, contaba con facultades legales de corrección, atribución que se tiene en virtud de los principios que gobiernan las actuaciones procesales. Hay que tener presente y ya lo decantado la Corte Suprema de Justicia, que mientras un condenado está privado de la libertad en cumplimiento de una condena, no transcurre el tiempo para que opere la prescripción de la pena frente a otra sentencia, y si el señor SALVADOR MARTINEZ fue privado de la
está privado de la libertad en cumplimiento de una condena, no transcurre el tiempo para que opere la prescripción de la pena frente a otra sentencia, y si el señor SALVADOR MARTINEZ fue privado de la libertad desde julio de 2013 y hasta agosto de 2017, a partir de la fecha última empieza a transcurrir el término de prescripción por la condena de homicidio por 13 años, sanción que se determinó por redosificación punitiva del día 7 de junio de 2013.” 7CUI 11001020400020220224500 Rad. 127294 Salvador Martínez Pérez Acción de tutela Por lo anterior, solicitó que sea negado el amparo reclamado. 4.- La profesional del derecho Ana Delia Bohórquez de Sará, quien funge como defensora del accionante dentro del proceso penal de referencia, coadyuvó los argumentos y pretensiones de MARTÍNEZ PÉREZ, y aseveró que, “[l]a interrupción se genera cuando ocurren situaciones externas que perjudican a las partes y que no les permite ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por SALVADOR MARTÍNEZ
del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por SALVADOR MARTÍNEZ PÉREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Bogotá y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su 8CUI 11001020400020220224500 Rad. 127294 Salvador Martínez Pérez Acción de tutela prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es
alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. 9CUI 11001020400020220224500 Rad. 127294 Salvador Martínez Pérez Acción de tutela e. Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de
el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia 10CUI 11001020400020220224500 Rad. 127294 Salvador Martínez Pérez Acción de tutela impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros
grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del 1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 11CUI 11001020400020220224500 Rad. 127294 Salvador Martínez Pérez Acción de tutela contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella
Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si la solicitud de amparo interpuesta por SALVADOR MARTÍNEZ PÉREZ, contra el auto proferido el 3 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el proveído del 8 de abril de 2022 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante el cual resolvió dejar sin efectos jurídicos la decisión del 10 de noviembre de 2021 que concedía la extinción de la sanción penal por prescripción dentro del proceso penal 1997-00736, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. 2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» 12CUI 11001020400020220224500 Rad. 127294 Salvador Martínez Pérez Acción de tutela Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es negar el presente amparo constitucional, comoquiera que las providencias objeto de la presente solicitud de amparo, no vulneran los derechos fundamentales del accionante y, por
presente amparo constitucional, comoquiera que las providencias objeto de la presente solicitud de amparo, no vulneran los derechos fundamentales del accionante y, por ende, no incurren en una vía de hecho que haga necesario la intervención del juez constitucional. En el presente asunto, encontramos que la pretensión principal del actor es conseguir por este medio se decrete la extinción de la sanción penal por prescripción, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de recurrir a las vías ordinarias han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria. De ahí que se afirme que la tutela no es un instrumento adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el 13CUI 11001020400020220224500
hacen deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el 13CUI 11001020400020220224500 Rad. 127294 Salvador Martínez Pérez Acción de tutela de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”.3 Además, como lo ha afirmado esta la Sala en otra oportunidades, el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que estos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, toda vez que basta con observar las decisiones objeto de reproche para determinar que tanto el
extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, toda vez que basta con observar las decisiones objeto de reproche para determinar que tanto el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, sensata y razonadamente expresaron los motivos por los cuales no se configuraba la prescripción de la sanción penal dentro del proceso penal 1997-00736, por lo tanto, lo procedente era dejar sin efectos jurídicos la decisión de 10 de noviembre de 3 Corte Constitucional. Sentencia . T-625 de 2000. Reiterado T-766 de 2006 y T-533 de 2009 14CUI 11001020400020220224500 Rad. 127294 Salvador Martínez Pérez Acción de tutela 2021, que concedió a MARTÍNEZ PÉREZ, la extinción de la sanción por prescripción. Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que tratándose de la potestad punitiva del Estado, la prescripción extintiva es un mandato de prohibición a sus autoridades para que se abstengan de hacer efectiva la sanción impuesta, si dejaron transcurrir el término fijado en la ley para lograr el sometimiento del responsable penalmente, debido al decaimiento del interés punitivo, el cual se ve materializado en la incapacidad para aplicar la pena y su consecuente fenecimiento de la pretensión estatal para conseguir su cumplimiento. Sobre el tema la Corte
penalmente, debido al decaimiento del interés punitivo, el cual se ve materializado en la incapacidad para aplicar la pena y su consecuente fenecimiento de la pretensión estatal para conseguir su cumplimiento. Sobre el tema la Corte Constitucional ha precisado: “La prescripción es la cesación de la potestad punitiva del Estado después de transcurrido el periodo de tiempo (sic) fijado por la ley, opera tanto para la acción como para la pena. En la prescripción de la pena el Estado renuncia a su potestad represiva por el transcurso del tiempo, anulando de esta manera el interés de hacer efectiva una condena o sanción legalmente impuesta”.4 De acuerdo con lo expuesto, las disposiciones sobre la prescripción de la pena –artículo 89 y 90 del Código Penal-, operan en el supuesto que el condenado se encuentre gozando de la libertad, no obstante que en su contra exista una sentencia condenatoria ejecutoriada, en cuyo evento comenzaría a transcurrir el término de prescripción, el cual quedaría interrumpido en los momentos señalados por la norma, es decir, cuando fuere aprehendido en virtud de la 4 Corte Constitucional, Sentencia C-997 de 2004. 15CUI 11001020400020220224500 Rad. 127294 Salvador Martínez Pérez Acción de tutela sentencia o puesto a disposición de la autoridad para el cumplimiento de la misma. En el presente caso, el accionante pretende que sea tenido en cuenta como término de prescripción de la pena, la causa penal 2013-04186, por la cual estuvo privado de la
cumplimiento de la misma. En el presente caso, el accionante pretende que sea tenido en cuenta como término de prescripción de la pena, la causa penal 2013-04186, por la cual estuvo privado de la libertad desde el 31 de julio de 2013 hasta el 17 de agosto de 2017, que se originó por la comisión de una nueva conducta punible de MARTÍNEZ PÉREZ, por la que fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2013 por el delito de falsedad. Siendo así, se advierte que el accionante no tuvo en cuenta que el periodo de extinción de la sanción en consideración al delito de homicidio (proceso penal 1997-00736), se encontró interrumpido entre el 31 de julio de 2013 al 17 de agosto de 2017, porque registraba privación de libertad por otro proceso (2013-041860). Por consiguiente, es a partir de esta última fecha, en la que debe iniciarse el término de 13 años para la configuración de la extinción de la sanción penal. Al respecto, indicó el a quo en la decisión objeto de reproche -razonamiento posteriormente confirmado por el Tribunal-: “De manera que se incurrió en un error judicial representado en que se suscitaron diferencias entre la realidad procesal y la decisión final, en la medida que no se tuvo en cuenta la interrupción del término prescriptivo, como se explica a continuación: 16CUI 11001020400020220224500 Rad. 127294
interrupción del término prescriptivo, como se explica a continuación: 16CUI 11001020400020220224500 Rad. 127294 Salvador Martínez Pérez Acción de tutela Como se anotó, la sentencia quedó ejecutoriada el 29 de julio de 2003. Pero, aun cuando en el presente asunto ha transcurrido desde la ejecutoria del fallo un lapso superior al monto de la pena impuesta, no es viable decretar la prescripción de la sanción penal, dado que se presentó una circunstancia extraordinaria que interrumpió el término prescriptivo. Dicha circunstancia consiste en que SALVADOR MARTÍNEZ PÉREZ, fue privado de la libertad del 31 de julio de 2013 al 17 de agosto de 2017, por cuenta del proceso con radicado No. 50001600056420130418600. De cara a lo anterior es preciso aclarar que la prescripción extintiva es un mandato de prohibición a las autoridades para que se abstengan de hacer efectiva la sanción impuesta, cuando dejaron transcurrir el término para lograr el sometimiento del responsable penalmente. Así pues, por vía jurisprudencial ha decantado la Corte Suprema de Justicia que el citado fenómeno se consolida “no solamente con el transcurso del tiempo, sino además, el mismo lapso, debe significar el abandono o el descuido del titular del derecho que deja de ejercerlo y al que se extingue en consecuencia su interés” De conformidad con dicho criterio, la prescripción corresponde al
significar el abandono o el descuido del titular del derecho que deja de ejercerlo y al que se extingue en consecuencia su interés” De conformidad con dicho criterio, la prescripción corresponde al concepto de abandono o descuido del Estado para perseguir penalmente al infractor, y no puede operar cuando existe una imposibilidad jurídica y material para ejecutar la sentencia. (…) En el caso sub examine, resulta claro que existió una interrupción del término de prescripción, en razón del periodo de privación de la libertad que sufrió el penado en el proceso 50001600056420130418600, pues, se itera que durante dicho lapso no había manera jurídica de llevar a cabo la ejecución de la sanción de 13 años de prisión fijada en este proceso, y NO se configuró un desinterés, abando (sic) o descuido por parte de la administración de justicia para ejecutar la sanción, pues reiteradamente se advirtió que era requerido para el cumplimiento de la sanción, y además, se observa de las actuaciones surtidas en el proceso (15469310400119970073600 – Ni.: 23641), que al concederse la libertad por pena cumplida en el proceso radicado 50001-60-00-564-2013-0418600, MARTÍNEZ PÉREZ, fue dejado a disposición de estas diligencias, siendo así que se agotaron las formalidades para legalizar su encarcelación y lograr su traslado al centro de reclusión, al punto que se libró la 17CUI 11001020400020220224500 Rad. 127294
agotaron las formalidades para legalizar su encarcelación y lograr su traslado al centro de reclusión, al punto que se libró la 17CUI 11001020400020220224500 Rad. 127294 Salvador Mart