CSJ - STP15633-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15633-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP15633-2026 Radicación n° 158118 CUI 11001020400020260234500 Acta N° 254
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Corte a resolver la acción de tutela promovida por ALEXÁNDER ORTIZ PERILLA contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo (Casanare), por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, trámite al que fueron vinculad as las partes e intervinientes en el proceso fundamento de la acción de tutela.Tutela de primera instancia Nº158118 CUI 11001020400020260234500
ALEXÁNDER ORTIZ PERILLA
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II. HECHOS
1. Ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, se adelantó actuación contra ALEXÁNDER ORTIZ PERILLA por el delito de acceso carnal violento agravado.
2. Agotado el trámite, mediante sentencia de 14 de junio de 2024 el mencionado juzgado lo condenó como autor del mencionado delito a la pena de 200 meses de prisión. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Dicha determinación fue apelada por la defensa.
3. La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal en
negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Dicha determinación fue apelada por la defensa.
3. La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal en sentencia de 26 de noviembre de 2024, leída el 5 de diciembre siguiente confirmó dicha determinación. Al no haberse interpuesto recurso de casación, la decisión quedó en firme.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
4. ALEXÁNDER ORTIZ PERILLA acude a la acción de tutela inconforme con la decisión de condena. Afirma que las autoridades accionadas incurrieron en «defecto fáctico» , por indebida valoración probatoria, pues la decisión de condena se sustentó exclusivamente en el testimonio de la víctima y no se expuso de manera suficiente la razón para descartar los testimonios de la defensa, los cuales, según refiere, no seTutela de primera instancia Nº158118
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limitaron a sus virtudes personales, como lo afirmaron los despachos accionados.
5. Plantea como pretensión: « solicito a los honorables magistrados, revocar el fallo impugnado, para en su lugar
ABSOLVERME».
6. Mediante auto del 3 de agosto de 2026 se admitió la acción constitucional y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes e intervinientes en el proceso fundamento de la acción de tutela, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
7. La magistrada ponente de la Sala Única del Tribunal
judiciales accionadas, así como a las partes e intervinientes en el proceso fundamento de la acción de tutela, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
7. La magistrada ponente de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal inform ó que el accionante promovió con anterioridad acción de tutela sustentada en los mismos hechos y, en lo sustancial, en idénticos cuestionamientos. Solicitó declarar improcedente la acción por temeridad.
8. Señaló que, en caso de estimarse que no concurren los presupuestos para declarar la temeridad, se declare la improcedencia por incumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad, por no haberse interpuesto recurso de casación, e inmediatez, porque desde la emisión de la decisión cuestionada han transcurrido aproximadamente 20 meses.Tutela de primera instancia Nº158118
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9. El titular del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo (Casanare) remitió el link que contiene el expediente.
10. La abogada que actuó como defensora en el proceso penal refirió que, en anterior oportunidad el accionante promovió acción de tutela , la cual fue declarada improcedente por la Sala de Casación Penal.
11. Refirió que como defensora ejerció una actividad procesal «permanente, activa y diligente, ejerciendo las cargas y facultades propias de la defensa técnica».
12. Destacó que, el hecho que las autoridades accionadas no haya acogido la tesis defensiva, no significa
procesal «permanente, activa y diligente, ejerciendo las cargas y facultades propias de la defensa técnica».
12. Destacó que, el hecho que las autoridades accionadas no haya acogido la tesis defensiva, no significa que la representación profesional hubiera sido negligente, insuficiente o contraria a los deberes propios del ejercicio de la abogacía.
IV. CONSIDERACIONES
13. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 5 del canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.Tutela de primera instancia Nº158118
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4.1. Planteamiento del problema jurídico
14. Dados los antecedentes descritos, corresponde a la Sala determinar si, en el presente asunto, se configura el fenómeno de temeridad, teniendo en cuenta que los reproches formulados contra la sentencia condenatoria , particularmente en lo relativo a la valoración probatoria , ya fueron objeto de otra acción de tutela presentada por el mismo actor.
4.2. Fundamentos de la decisión
4.2.1. De la temeridad
15. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se incurre en una acción
mismo actor.
4.2. Fundamentos de la decisión
4.2.1. De la temeridad
15. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se incurre en una acción temeraria: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales (…)», caso en el cual, prevé la misma disposición: «(…) se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
16. Al respecto, la Corte Constitucional de tiempo atrás ha precisado que se incurre en un accionar temerario respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez de tutela cuando se reúnen los siguientes requisitos: «(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; (iv) ausencia de justificación razonable y objetiva frente al ejercicio de laTutela de primera instancia Nº158118
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nueva acción de amparo y (v) mala fe o dolo del accionante en la interposición de la nueva tutela»1. (CC SU – 397/2022).
4.2.2. Del caso concreto
17. Pues bien, a partir de la verificación de los documentos aportados al trámite de tutela y de la consulta realizada en el portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales –ESAV– de la Sala de Casación Penal, es posible establecer que, con anterioridad, ALEXÁNDER ORTIZ PERILLA contra promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero
realizada en el portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales –ESAV– de la Sala de Casación Penal, es posible establecer que, con anterioridad, ALEXÁNDER ORTIZ PERILLA contra promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo (Casanare) y la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal.
18. En dicha oportunidad, al igual que en la presente, también manifestó inconformidad con la valoración probatoria, específicamente porque , según afirma , la decisión de condena se fundó en el testimonio de la víctima y se desestimaron los testimonios presentados por la defensa.
19. La pretensión en ambas acciones de tutela es idéntica: dejar sin efectos la sentencia condenatoria «para, en su lugar, ABSOLVERME».
20. La acción de tutela primigenia fue tramitada en primera instancia por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1,
1 Corte Constitucional, sentencia SU – 397 de 10 de noviembre de 2022, M. P. Dra. Diana Fajardo Rivera.Tutela de primera instancia Nº158118 CUI 11001020400020260234500
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bajo el radicado interno 144764. En la decisión STP7028-2025, 13 may. de 2025, se declaró improcedente por no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad, al no haberse interpuesto el recurso extraordinario de casación.
21. Dicha decisión, con ocasión de la impugnación promovida, fue confirmada por la Sala de Casación Civil en el fallo STC8767-2025, 11 jun. 2025.
21. Dicha decisión, con ocasión de la impugnación promovida, fue confirmada por la Sala de Casación Civil en el fallo STC8767-2025, 11 jun. 2025.
22. Si bien ALEXÁNDER ORTIZ PERILLA sostiene que en la acción de tutela anterior únicamente discutió la falta de defensa técnica y, por ello, estaría habilitado para promover la actual, se advierte que tal afirmación no corresponde a la realidad.
23. En efecto, al verificar el fallo de tutela STP7028-2025, se observa que, en la descripción de los fundamentos de la acción , que tuvo en cuenta las inconformidades expuestas tanto en la demanda inicial como en el escrito de aclaración presentado por el accionante , se incluyó el desacuerdo con la valoración probatoria, aspecto en el que hoy insiste.
24. Puntualmente, los motivos de disenso fueron
condensados en los siguientes términos:
« 3. Inconforme con lo anterior, ALEXANDER ORTIZ PERILLA promovió el actual mecanismo de amparo constitucional, en el cual alega, en síntesis, que no contó con una adecuada defensa técnica que lo representara dentro de la causa censurada.Tutela de primera instancia Nº158118 CUI 11001020400020260234500
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La anterior falencia conlleva, en su criterio, a la nulidad de la causa que cursó en su contra.
3.1. De igual manera afirmó sobre su inocencia frente al cargo que le fue atribuido, toda vez que «de la valoración individual y en conjunto de los medios probatorios no se permite obtener
causa que cursó en su contra.
3.1. De igual manera afirmó sobre su inocencia frente al cargo que le fue atribuido, toda vez que «de la valoración individual y en conjunto de los medios probatorios no se permite obtener conocimiento más allá de duda razonable, regístrese el artículo 372 de la ley 906 acerca de la configuración del supuesto factico definido por unas circunstancias de tiempo, modo y lugar que debieron estar establecidas desde la acusación y que aquí nunca quedaron claras ni se han podido establecer y que se aduce a la hipótesis delictiva de estos pre suntos actos sexuales abusivos con menor de 14 años en una modalidad concursal y sucesiva por lo que fui acusado, según el escrito de acusación y según lo que se debatió en juicio y por ello frente al material probatorio incorporado por la defensa como mat erial de refutación en este debate oral, pésimos testimonios, que se me reconozca al menos el principio de indubio pro reo de los artículos séptimo, 381 del código penal y el 372».
25. En el anterior contexto, resulta improcedente emitir un nuevo pronunciamiento en sede de tutela, cuando el mismo tema ya fue sometido a igual debate en un procedimiento tuitivo previo, mismo que, sea del caso señalar, ya fue excluido de revisión por la Corte Constitucional en auto de 28 de agosto de 2025 2
(T11342722) y, por tanto, se configuró la cosa juzgada constitucional.
26. La Sala se abstendrá de adelantar trámite para imposición de sanción, por cuanto, no se advierte prima facie mala fe, pues en la demanda de tutela , el actor puso de
constitucional.
26. La Sala se abstendrá de adelantar trámite para imposición de sanción, por cuanto, no se advierte prima facie mala fe, pues en la demanda de tutela , el actor puso de
2 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/SALA-8-2025-AUTO-DESALA-DE-SELECCI%C3%93N-DEL-28-DE-AGOSTO-DE-2025-NOTIFICADO-EL-12DE-SEPTIEMBRE-DE-2025.pdfTutela de primera instancia Nº158118 CUI 11001020400020260234500
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presente que en anterior oportunidad había acudido a este mecanismo e intentó sustentar una distinción que , finalmente, se concluyó inexistente.
27. Sin embargo, se advertirá al accionante que debe abstenerse de incurrir nuevamente en comportamientos como los evidenciados en este trámite, so pena de verse incurso en sanciones pecuniarias.
4.3. Conclusión
28. En el anterior contexto, se declarará la improcedencia de la acción de tutela por temeridad. No obstante, no se adelantará trámite para imposición de sanciones al no configurarse, en estricto sentido, la mala fe.
Sin embargo, se advertirá al actor que se abstenga de presentar otras acciones de tutela por los mismos supuestos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por ALEXÁNDER ORTIZ PERILLA.Tutela de primera instancia Nº158118
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Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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