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CSJ - STP15634-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15634-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP15634-2022 Radicación n.° 127300 (Aprobado Acta No. 269) Santa Marta, Magdalena, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por MARCELA HENAO PELÁEZ, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , con ocasión del proceso ordinario laboral 660013105003201700400 (en adelante, proceso ordinario laboral 2017-00400). Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto: Porvenir S.A., Colpensiones, El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira , y todas lasCUI 11001020400020220225100 Rad. 127300 Marcela Henao Peláez Acción de Tutela partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 201700400.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN MARCELA HENAO PELÁEZ solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, entre otros, que considera vulnerados, principalmente, con ocasión del proceso ordinario laboral 2017-00400. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar se tiene que, la señora MARCELA HENAO PELÁEZ promovió demanda laboral contra Colpensiones y

2017-00400. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar se tiene que, la señora MARCELA HENAO PELÁEZ promovió demanda laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., con la finalidad que se declarara la nulidad en la afiliación en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; por consiguiente, se ordenara a Porvenir el traslado del saldo de la cuenta de ahorro individual con destino a Colpensiones. Esta demanda fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, que mediante fallo del 24 de julio de 2018 , absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Frente a esta decisión fue interpuesto recurso de apelación por la parte demandante, resuelto el 29 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior 2CUI 11001020400020220225100 Rad. 127300 Marcela Henao Peláez Acción de Tutela del Distrito Judicial de Pereira, que confirmó lo dispuesto por el a quo. Por lo anterior, la accionante recurrió el fallo de segunda instancia mediante del recurso extraordinario de casación. No obstante, mediante proveído del 4 de noviembre de 2020 -CSJ AL3057-2020, Rad. 87874- , la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió declarar desierto el recurso, en vista de que la recurrente no presentó la

de 2020 -CSJ AL3057-2020, Rad. 87874- , la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió declarar desierto el recurso, en vista de que la recurrente no presentó la demanda de casación dentro del término de traslado. Siendo así, la señora HENAO PELÁEZ, acude a la vía constitucional con la finalidad que, se “DEJ[E] SIN EFECTOS o ANUL[E] la sentencia cuestionada, por vulnerar los derechos fundamentales invocados e ir en contra del precedente judicial sentado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, debiendo dictarse, dentro de la oportunidad que se defina, la providencia que la reemplace y que mantenga el criterio plasmado por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, en tratándose de ineficacia de traslado entre regímenes pensionales.”. De manera confusa, HENAO PELÁEZ indica en la demanda constitucional que sus derechos fundamentales “han sido vulnerados por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboralmediante la providencia de fecha 29 de noviembre de 2021, con ponencia de la Doctora ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA, que DECIDIÓ NO CASAR la sentencia del 25 de junio de 2019 proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.” . No obstante, de las pruebas allegadas al expediente y la consulta realizada en el Sistema Siglo XXI, no se advierte que, dicha autoridad, hubiese emitido 3CUI 11001020400020220225100

expediente y la consulta realizada en el Sistema Siglo XXI, no se advierte que, dicha autoridad, hubiese emitido 3CUI 11001020400020220225100 Rad. 127300 Marcela Henao Peláez Acción de Tutela pronunciamiento dentro del asunto, puesto que, tal como se expuso, el proceso ordinario laboral de referencia terminó con el auto que declaró desierto el recurso extraordinario de casación, por lo que, el expediente fue remitido al Tribunal de origen. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación remitió copia del auto CSJ AL3057-2020. 2.- Colpensiones solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo deprecado, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales accionadas. 3.- Porvenir S.A. manifestó que, pretende el actor convertir la acción de tutela en una tercera instancia, para debatir temas que ya hicieron tránsito a cosa juzgada. 4.- El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, COLPENSIONES debe resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el

que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, COLPENSIONES debe resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el 4CUI 11001020400020220225100 Rad. 127300 Marcela Henao Peláez Acción de Tutela ISS, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del citado Decreto. 5.- El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla remitió copia del expediente digital dentro del proceso ordinario laboral 2017-00400. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por MARCELA HENAO PELÁEZ, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:

cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020400020220225100 Rad. 127300 Marcela Henao Peláez Acción de Tutela a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2

f. Que no se trate de sentencias de tutela. 2 Ibídem. 6CUI 11001020400020220225100 Rad. 127300 Marcela Henao Peláez Acción de Tutela Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el 3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 11001020400020220225100 Rad. 127300 Marcela Henao Peláez Acción de Tutela entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

7CUI 11001020400020220225100 Rad. 127300 Marcela Henao Peláez Acción de Tutela entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8CUI 11001020400020220225100 Rad. 127300 Marcela Henao Peláez Acción de Tutela La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por la señora MARCELA HENAO PELÁEZ , contra el auto proferido el 4 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la sentencia emitida el 29 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral 2017-00400, cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, dicha prosperidad está supeditada al cumplimiento de rigurosos requisitos, los cuales se han dividido en dos grupos: unos generales que se deben presentar en su totalidad, aunado a unos específicos, de los cuales es necesario la configuración

prosperidad está supeditada al cumplimiento de rigurosos requisitos, los cuales se han dividido en dos grupos: unos generales que se deben presentar en su totalidad, aunado a unos específicos, de los cuales es necesario la configuración de, por lo menos, uno de estos. Dentro los requisitos generales que ha establecido la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de 9CUI 11001020400020220225100 Rad. 127300 Marcela Henao Peláez Acción de Tutela tutela, se encuentra el principio de inmediatez, el cual dispone que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho vulnerado, presupuesto que surge que su finalidad es la protección inmediata de derechos fundamentales. En ese sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo, estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio. Al respecto podemos acudir a la SU184-19: La jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:

(i)                que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii)             que la inactividad justificada no vulnere el

las siguientes reglas:

(i)                que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii)             que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii)           que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv)            que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.

En el asunto bajo examen, la última de las decisiones censuradas por la parte actora, es la proferida el 24 de noviembre de 2020 dentro del proceso ordinario laboral 2017-00400, por la Sala de Casación Laboral de esta 10CUI 11001020400020220225100 Rad. 127300 Marcela Henao Peláez Acción de Tutela Corporación, donde se resolvió declarar desierto el medio de impugnación impetrado, ante la ausencia de presentación de la demanda de casación dentro del término de traslado . Siendo así , la parte accionante tardó casi dos (2) años en acudir al presente trámite constitucional, lo cual desborda lo que es considerado como plazo razonable por esta Sala. Por otra parte, en lo que atañe al requisito general de subsidiariedad, reprocha esta Sala que, la parte accionante

acudir al presente trámite constitucional, lo cual desborda lo que es considerado como plazo razonable por esta Sala. Por otra parte, en lo que atañe al requisito general de subsidiariedad, reprocha esta Sala que, la parte accionante no agotó el mecanismo idóneo de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, puesto que, no sustento en términos el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 29 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira; mecanismo que era adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta la actora, sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior . De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral (…) omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutel a, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o una tercera instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.

pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o una tercera instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (Resaltado fuera del texto original) 11CUI 11001020400020220225100 Rad. 127300 Marcela Henao Peláez Acción de Tutela Por lo anterior, y como la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala declarará improcedente el amparo invocado. Es menester aclarar que, denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción (…) (Resalta la Sala) En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó la parte

procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó la parte accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

12CUI 11001020400020220225100 Rad. 127300 Marcela Henao Peláez Acción de Tutela PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por MARCELA HENAO PELÁEZ, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

13CUI 11001020400020220225100 Rad. 127300 Marcela Henao Peláez Acción de Tutela Secretaria 14

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